JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001081
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-1018, de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Rouzi, (INPREABOGADO Nro. 15.452), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.373, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2009, por la Abogada Margarita Navarro de Rouzi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 11 de agosto de 2009, mediante oficio Nº 000405 el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte ordena librar la notificación correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fechas 27 de julio y 4 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Mediante auto de esa misma fecha esta Corte observa que ha vencido el lapso de suspensión de la causa otorgado a la Procuraduría General de la República y ordena notificar a las partes.
En esa misma fecha, esta Corte libró boletas de notificación y oficios respectivos.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante la cual solicita obviar comisión al Tribunal del estado Lara.
En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte mediante auto ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro y se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte certificó que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, se pasa el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, esta Corte prorroga el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011, mediante auto se dejó constancia que en fecha 2 de agosto de 2011 venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
En fechas 7 de marzo, 12 de julio, 26 de noviembre de 2012, 17 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En esa misma fecha esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal A quo la aclaratoria de sentencia “…en el sentido que (…) la querellante egresó el 15-12-00 (sic) y (…) la fecha del pago es el 17 de septiembre de 2008 y en (…) la sentencia dice: ‘…se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004 fecha de egreso y lo que dio lugar al pago, hasta el nueve (9) de junio de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones de Ley…’.”
En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la aclaratoria de la sentencia dictada y ordenó “…el pago por concepto de los intereses moratorios producidos de el (sic) quince (15) de diciembre de 2000, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales…” ; en consecuencia ratificó dicha sentencia en los términos precedentes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2008, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Mayor del Municipio Metropolitano de Caracas por cobro de Intereses de Mora, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso, que “… [Su] representada fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 2000, según Resolución Nº 1760, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de septiembre de dos mil ocho (2008), le fue cancelado la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 37.495,93), por concepto de prestaciones sociales.
Expone que el pago por concepto de prestaciones sociales tiene un retardo de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 54.176, 72), por concepto de intereses de mora.
Finalmente solicita la cancelación de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 54.176,72), por concepto de intereses de mora, la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cancelación los intereses moratorios desde el momento en que se le causó el daño a su patrimonio el 16 de diciembre de dos mil (2000), hasta la total y efectiva cancelación de la cantidad antes mencionada, para lo cual solicita se practique experticia complementaria al fallo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“…Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada fue jubilada el 16 de diciembre de 2000, mientras que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 17 de septiembre de 2008, por un monto de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 37.495,93). Expone que el pago por concepto de prestaciones sociales tiene un retardo de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 54.176, 72), por concepto de intereses de mora.
De los intereses moratorios: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses, en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 23 Antecedentes de Servicio, en el cual consta que la fecha de egreso de la parte actora fue el quince (15) de diciembre de 2000, y en el folio 16 riela vaucher cheque donde se evidencia que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el 17 de septiembre de 2008, evidenciándose la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicito[ó] (sic) la parte accionante la cancelación de los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación. Al respecto cabe apuntar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, que los intereses de mora se generan desde el momento que se hace obligatorio el pago hasta su definitiva cancelación, siendo así y de la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se niega la solicitud formuladas al respecto.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el nueve (09) de junio de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
Igualmente solicitó la representación judicial la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un 10 % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costa. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. …” (Mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Expresó que, “Del análisis de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado [A quo] (…) [considera] que (…) no está ajustada a derecho, en el libelo de la querella [reclamó] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la total efectiva cancelación de los mismos. Es evidente que la cancelación de los intereses se efectúa, después de la sentencia de Segunda Instancia. Se evidencia que la Jueza de la causa hace una interpretación errada de los hechos. No se ajustó a lo alegado y probado en autos.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, “…el pago de los intereses moratorios sea desde el egreso y los que se sigan causándose hasta su definitiva culminación (…) Asimismo, [pidió] que este escrito se a (sic) admitido y declarada (sic) CON LUGAR la apelación…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, a tales fines, observa lo siguiente:
En fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito a través del cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que, en el libelo de la querella “… [Reclamó] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la total efectiva cancelación de los mismos…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “…la Jueza de la causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos, [infringiendo] normas de obligatorio cumplimiento tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 ordinal 5º eiusdem…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, el Juzgado A quo señaló en lo que se refiere a la solicitud de la cancelación de los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación por parte del accionante que: “…ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada que los intereses de mora se generan desde el momento que se hace obligatorio el pago hasta su definitiva cancelación, siendo así y de la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se niega la solicitud formuladas al respecto.”.
Sin embargo, el Juzgado A quo ordenó el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el quince (15) de diciembre de 2000, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en la aclaratoria de sentencia que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante en relación al pago por concepto de intereses moratorios, debido a la falta de cancelación de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, los intereses moratorios que sigan causándose desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la total y efectiva cancelación de los mismos, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas a la Alcaldía querellada de resultar perdidosa en el recurso interpuesto.
En ese sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde 15 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Establecido lo anterior, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa que corre inserto del folio 13 al 15, original de la Resolución Nº 1760 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero en el cargo ejercido en dicho Organismo, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 2000, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales el 17 de septiembre de 2008, mediante cheque Nº 00595765 del Banco Central de Venezuela, tal como se evidencia del folio 17 del expediente judicial.
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Organismo recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata al pago por concepto de interés de mora a la parte recurrente, una vez culminada la relación laboral, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente ordenar su cancelación desde la fecha de egreso de la Administración, esto es el 15 de diciembre de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2008, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia estima esta Instancia Jurisdiccional que procede el pago a la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, de los intereses moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público. Así se declara.
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante y por cuanto a decir de la actora en fecha 17 de septiembre de 2008 se le hizo entrega de su liquidación de prestaciones sociales, lo cual no fue contradicho por la contraparte, esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales ), conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente solicitó la cancelación de los intereses moratorios generados hasta el momento de su efectiva cancelación. Al respecto esta Corte
debe señalar que el hecho generador de los intereses moratorio fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2008; por tanto al tratarse los intereses moratorios en una penalización por el retardo en el pago de una deuda de valor, la fecha que debe establecerse como límite para establecer el lapso que debe calcularse como retardo en el pago se obviamente, desde que debió pagarse la deuda hasta la fecha en que efectivamente fue pagada la deuda en cuestión. Establecer lo contrario sería como ordenar calcular intereses sobre los intereses de mora ; lo cual se constituiría en una doble sanción para la Administración; y esta Corte debe negar este pedimento. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, debe observar esta Corte que conforme con oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, la Procuraduría General de la República informó a este órgano jurisdiccional que de conformidad con las Gacetas Oficiales del Distrito Capital Nº 001, 002, 003 y 005 de fechas 14, 15 y 21 de mayo de 2009, respectivamente, en principio el mencionado ente político territorial había asumido de pleno derecho, como adscritos a esa entidad, entre otros; “(…) las dependencias educativas que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que se efectúe su transferencia al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno indicar al Juzgado A Quo, que a los fines de la ejecución de la sentencia, tenga en consideración la situación antes señalada, y así poder asegurar a la ciudadana Palmira Rosa Villegas Rivero, su derecho a obtener el pago ordenado, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.
Asimismo, considera pertinente indicar que, como quiera que esta Corte verificó la procedencia del pago de los intereses de mora, debe considerarse cubierto la prerrogativa de la consulta, prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable tanto al Distrito Capital, como al Ministerio del Poder Popular para la Educación; en el caso de que alguno de ellos sea el competente para el pago de los intereses de mora, confirmado en esta sentencia.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-001081
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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