JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000018

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1364 de fecha 16 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE FEREIRA HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nº V- 3.930.938), asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez (INPREABOGADO Nro. 57.938), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014 el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, fijándose el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO N° 23.162), como Apoderada Judicial de la República por órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2015, se pasó el expediente al juez ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 11 de octubre de 2016, la Juez María Elena Centeno Guzmán, Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió en la causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.

En fecha 1º de marzo de 2017, se dejó constancia que en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez María Elena Centeno Guzmán, se ordenó convocar al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Juez suplente de esta Corte, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental. Asimismo, se ordenó realizar la convocatoria correspondiente.

En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción de convocatoria dirigida al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia.

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió del ciudadano Eugenio José Palencia Herrera escrito de aceptación a la convocatoria antes mencionada.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en fecha fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” el expediente judicial de la causa, así como el cuaderno separado de inhibición.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano Rómulo Enrique Fereira Hernández, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “En fecha 15 de febrero de 1977 [comenzó] a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 31 de marzo de 2013, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero [sus] labores las [realizó] hasta el 12 de agosto de 2013...”. (Negritas y Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…en fecha 31 de julio de 2013, [fue] notificado de [su] jubilación (…) mediante Providencia Administrativa N° 0011 de fecha 26 de Marzo (sic) de 2013, (…). Con dicha notificación de providencia se acompaña hoja de ‘CÁLCULO DE SU JUBILACIÓN’...”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013…”. (Negrita del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Explicó que, “…la Administración debió calcular mis beneficios laborales incluyendo el aumento salarial de mayo, que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91 (…). En mayo 2013, se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] beneficios laborales. (…) Los salarios que promediaron aritméticamente desde 31/03/2011 (sic) hasta el 31/03/13 (sic) dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683.79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de [su] jubilación por Bs. 3.747,03…”. (Negrita del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que, “…la Administración [en la] Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, así como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACIÓN (…) no detalla ni especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, así como las formulas de pago, ni el salario base y mucho menos el salario integral utilizado, todo lo cual impide y no me permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar, es por lo que [solicita] se ordene a la Administración haga un recalculo de [sus] prestaciones sociales; que sea explícita en los días, salarios y conceptos a pagar; [y] que [le] paguen las diferencias existentes; [y] que se nombren expertos contables para determinar con exactitud las diferencias existentes en [sus] prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).

Resaltó que, “…la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto en forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, (…) Como funcionario público sufrí una lesión en mis derechos e intereses laborales por parte del mal funcionamiento de la Administración al hacerme erróneamente los cálculos y los pagos, lo que me atribuye el derecho a demandar el resarcimiento patrimonial consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó lo siguiente: “…el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador (…) que no fue tomado en cuenta para este cálculo. (…) El pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio. (…) el pago identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 30.528,02. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de [sus] Prestaciones Sociales sin que [él] haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno (…) Reclamo[ó] la diferencia de pago de las vacaciones = 14.197,06, (sic) mas la diferencia el pago del bono vacacional (…) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) así mismo exigió, la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 27.168,23, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (…) a mí me pagaron Bs. 91.884,49…”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco la querella funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:

“(…) Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que motivaron a la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:
1. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 30 de julio de 2013.
2. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013.
3. Que la parte accionante en fecha 21 de febrero de 2014 recibió el pago correspondiente al fideicomiso.
En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que, si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 21 de febrero de 2014, recibió un último pago correspondiente al fideicomiso, y por ende debe tomarse esa fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta Juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la querella.
En el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recálculo de la pensión otorgada, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como ‘Anticipo de Prestaciones’, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:
a.- Del recálculo del monto de la pensión de jubilación:
Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente judicial que riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) notificación firmada por el querellante en fecha 30 de julio de 2013, del acto administrativo (…) mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación y se determinó el monto que percibiría por dicho concepto, por lo que desde la fecha antes referida hasta el 06 de mayo de 2012 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recalculo del monto de la pensión de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-
b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 02/08/2013 (sic), fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 06 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-
c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso:
En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 30.528,02 correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ‘Anticipo de Prestación (Banco mercantil - Banco del tesoro)’, observa esta Juzgadora que según consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial planilla de liquidación donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, la cual corresponde a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 02 de agosto de 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para reclamar su reintegro.
En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 21 de febrero de 2014, pretender el ‘renacimiento’ de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-
En virtud, de la declaratoria de la inadmisibilidad por haber operado la caducidad, considera inconducente éste Juzgado pronunciarse sobre el otro punto previo alegado por la parte querellada, así como del fondo de la controversia. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Relató que a su poderdante le fue otorgado el beneficio de jubilación “(…) siendo notificado de dicha providencia el 31 de julio de 2013”. Agregó, que “(…) al Querellante la Administración le hizo un primer pago el 02 de agosto de 2013 y le fue pagada la segunda parte de sus prestaciones sociales que corresponde al Fideicomiso el día 21 del mes de febrero de 2014, siendo interpuesto el Recurso en fecha 06 de mayo del año 2014, habiendo trascurrido 2 meses y 15 días es decir, (74 días) por lo que [están] dentro del lapso de los 90 días contados a partir del hecho que genero la reclamación (…) que es el pago del Fideicomiso…”. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…quedó suficientemente demostrado (…) que [su] poderdante (…) le fue otorgado su beneficio de jubilación en fecha 31-03-2013 (sic), y trabajó efectivamente hasta el 31 de julio de 2013 y cubierto el importe correspondiente por algunos conceptos relacionados con las prestaciones sociales en fecha 02-08-2013 (sic), como primer pago de sus prestaciones sociales, materializándose el segundo pago de la parte restante de dicha obligación globalizada (…), el día 21 de febrero de 2014 con el pago del concepto del Fideicomiso, que forma parte integral de dichas prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…partiendo de la interpretación literal del (…) artículo 92 de la Carta Fundamental, donde al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible entonces que, el pago de un solo o varios de los conceptos que en dicha noción se contienen, pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entiende ni entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción. Así, considerando entonces que el Fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma (…) resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación…”.

Señaló, que “…a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 21 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha…”.

Aseguró, que “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 21 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días para reclamar…”.

Alegó, que el Juzgado “… A quo erró al determinar la CADUCIDAD de la Querella Funcionarial, interpuesta toda vez que, consideró el lapso perentorio de los 90 días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desde el momento que se hizo el primer pago de las prestaciones sociales en el mes de agosto de 2013 y no desde el momento del hecho generador de la reclamación…”. (Mayúsculas del texto citado).

Que, “…con dicha sentencia se afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda la acción.”.

Por último, solicitó se declare “…Con Lugar [su] solicitud y se nombren los expertos para determinar que le corresponda en cantidad de dinero al Querellante con la indexación correspondiente.”. (Corchetes de esta Corte).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:

Expresó, que “…el lapso de caducidad no admite interrupción ni suspensión, no deben existir supuesto que puedan generar una nueva oportunidad para que se reabra el lapso de caducidad, como es a su decir, una división del cumplimiento de la obligación, cuando se cumple en dos momentos un primer pago de las prestaciones sociales y otro del Fideicomiso, lo que si puede ocurrir que puede accionar por sentirse afectado con la situación que generó la lesión, por ejemplo si pagaron menos del monto retenido.”.

Por otra parte, en relación a lo expuesto por la parte querellante sobre la supuesta violación en la que incurrió el Juzgado A quo al declarar caduca la acción, “…incluso sin considerar el ‘pago de la pensión de jubilación la cual debe ser revisada por la Administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la Administración mes tras mes…’, En primer lugar, porque al estar seguro de la inadmisibilidad de la acción resultaba inoficioso para la Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del (…) recurso (…) y porque no se ventiló en primera instancia la pretensión del reajuste de jubilación (…) como obligación de revisar al momento de la modificación en la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública, es decir, no se planteó como pretensión el derecho a solicitar su reajuste, lo cual es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccional cuando deje de ser reconocido, a solicitud de la parte interesada.”.
Finalmente solicitó que se, “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) [y] que CONFIRME la sentencia (…) que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta…”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 5 de noviembre de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el recálculo del monto del beneficio de jubilación, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales.

De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.

Evidencia esta Corte que la apelación realizada por el querellante está circunscrita en cuestionar la decisión del A quo en cuanto a la caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere a la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales. Indicando que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 21 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha…”.

Aunado a ello asegura que, “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 21 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la apelación indicó que “…se hizo del conocimiento del jubilado, mediante planilla de prestaciones sociales e intereses, de todos los conceptos incluidos como beneficio adeudado, razón por la cual fue en esa fecha el demandante recibió el pago (…) con el conocimiento de la deducción (…) de sus prestaciones, es decir, el 2 de agosto del 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Considerando los alegatos antes esgrimidos, esta alzada pasa a analizar el fallo apelado en lo concerniente a la caducidad de la acción sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, quedando firme la decisión en lo que refiere a la caducidad de la acción sobre el pretendido recálculo del monto del beneficio de jubilación, por no haberse apelado sobre ese punto.

Sobre ello, el tribunal A-quo se pronunció expresando lo siguiente:

“b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-”. (Negrillas y subrayado del original).

De lo antes transcrito, se obtiene que el A-quo tomó como referencia para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción el día 2 de agosto de 2013, fecha en la cual señaló el querellante se le canceló un pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 2 de agosto de 2013, un primer pago por concepto de prestaciones sociales y le fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales el día 21 de febrero de 2014. Siendo que, a su decir el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 21 de febrero de 2014, a partir de la cual computa el lapso de caducidad.

No obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia en el folio ciento diecisiete (117) la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, donde está contenido el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales por el organismo querellado al hoy recurrente, en la misma se aprecia la firma del querellante dejando constancia expresa de su conformidad con los cálculos realizados por la institución.

Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo (folio 118 al 120) la notificación del beneficio de jubilación realizada al ciudadano Rómulo Enrique Fereira Hernández, a la cual se acompañó hoja de cálculo de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por el mismo, donde deja constancia como fecha de notificación el día 30 de julio de 2013, es así, como teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se encuentra la planilla de liquidación firmada por el hoy querellante, se tendrá como fecha de inicio a los fines del cómputo de lapso de caducidad de la acción la fecha en que fue notificado de su jubilación, es decir, el 30 de julio de 2013, fecha en la que según indica el querellante recibió la planilla de cálculo de la jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Por tanto, mal puede la representación del querellante afirmar que la fecha desde donde debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad es el día 21 de febrero de 2014 fecha en que se realizó la segunda transferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo que, ya su poderdante conocía el origen, causa y monto de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, debido a que con la estampa de la firma de la querellante en la planilla de liquidación, se concluye que la misma conoció los montos, por lo que el monto depositado en la transferencia no debió ser sorpresivo para el mismo.

Siendo que, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta en fecha 21 de febrero de 2014, sino desde el momento en que firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la Administración.

En efecto, como señala la representación judicial de la querellante, suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria como hecho generador para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, siempre que el lesionado no haya sido notificado de los cálculos y montos adeudados, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, es decir, sin antes haber entregado al empleado la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.

Sin embargo, en el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó en dos oportunidades el 2 de agosto de 2013 y el día 21 de febrero de 2014.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador, no la transferencia bancaria realizada a la querellante, sino la fecha en que se entiende notificada de la planilla de liquidación e intereses de las prestaciones sociales, siendo ésta el día 30 de julio de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 30 de octubre de 2013. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 6 de mayo de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, el apelante denunció que la sentencia del Tribunal A quo “afecta inclusive el deber que tiene la Administración de revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada, siendo que hasta hoy se han generado modificaciones en la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública…”.

Del alegato esbozado, se obtiene que la representación judicial del querellante afirmó que el tribunal A quo con la decisión de inadmisibilidad de la acción quebrantó el derecho del recurrente de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación.

En tal sentido, el juez A-quo resolvió
“V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE FEREIRA HERNÁNDEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-3.930.938, representado judicialmente por los abogados Luis Humberto Sánchez Henrríquez, María (sic) Asnelly Ruiz Guzmán y Krysthel Elisabeth Fernández Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Del fallo antes citado, se evidencia que el juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por operar la caducidad de la acción. En el mismo, se declara caduca la acción con respecto a la querella interpuesta y solo sobre las pretensiones allí solicitadas, y no sobre una posible pretensión que pueda suscitarse en razón de los derechos que engloba la jubilación, como es el caso de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

Por tanto, siendo el reajuste de la pensión de jubilación una pretensión que no fue ventilada en el proceso, mal pudiera pensar la representación de la querellante que ha sido declarada caduca por el fallo apelado, siendo que éste en su decisión solo se refirió a la caducidad de la acción con respecto a las solicitudes planteadas, las cuales fueron, el recálculo de la pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales, y no sobre un posible reajuste a la pensión de jubilación. Por consiguiente, teniendo en consideración los argumentos antes señalados, esta Corte desecha la violación mencionada. Así se decide.

Con respecto al alegato proyectado por la representación judicial de la parte apelante, en relación a la declaratoria de caducidad por parte del A quo de un posible reajuste de la pensión de jubilación, la representación judicial del querellado en la contestación a la apelación nos resalta “…cabe indicar que dicho argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obra esta pretensión y así solicito sea valorado”.

Cabe destacar, en relación al alegato antes mencionado que el querellado alega que el querellante está ventilando una nueva pretensión la cual es el reajuste de la pensión de jubilación, sin embargo esta alzada, luego de revisar el libelo constata que en forma alguna el recurrente realizó tal solicitud, con lo cual esta Corte desecha el argumento alegado por el organismo querellado. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE FEREIRA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO




El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000018
EN/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,