JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000567

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0424 de fecha 4 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVISON PIÑANGO, (C.I. V- Nº 17.473.126), debidamente asistido por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, (INPREABOGADO Nº 115.461), contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de julio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, (INPREABOGADO Nº 115.461) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO, ya identificado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes correspondientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alfredo Morera, (INPREABOGADO Nº 115.461), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO.

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de septiembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El Abogado Alfredo José Morera Rojas, (INPREABOGADO Nº 115.461) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO, presentó escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo del lo Contencioso Administrativo de la región Capital, promoviendo, entre otros pruebas, prueba de informes, en los términos siguientes:
Solicitó, que “…se evacue la prueba de informe, por cuanto la información requerida consta en organismos y entes públicos del Estado o instituciones privadas y en consecuencia se libre oficio a las siguientes:
1. Ministerio del Poder Popular para la Salud, (…) a objeto que informe:
• Informe los médicos tratantes como profesionales de la Salud, son los competentes y encargados de certificar la muerte de una persona y emitir los documentos (certificados de defunción) correspondientes.
• Informe si los médicos de la misión Cubana acreditados en la República Bolivariana de Venezuela, son los competentes para emitir certificados de Defunción.
• Informe cual es el procedimiento adecuado de fallecer un ciudadano en el traslado y bajo la responsabilidad de los paramédicos de una unidad ambulancia de emergencia.
• Informe si las unidades de ambulancia de emergencias mediante el traslado de un paciente que se encuentre vivo y posterior fallecer requieren permiso sanitario o cumplir con las normas de empresas funerarias para trasladarlo hasta los nosocomios u Hospitales.
2. Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, (…)
• Informe los médicos tratantes como profesionales de la Salud, son los competentes y encargados de certificar la muerte de una persona y emitir los documentos (certificados de defunción) correspondientes.
• Informe cual es el procedimiento adecuado de fallecer un ciudadano en el traslado y bajo la responsabilidad de los paramédicos de una unidad ambulancia de emergencia.
• Informe si las unidades de ambulancia de emergencias mediante el traslado de un paciente que se encuentre vivo y posterior fallecer requieren permiso sanitario o cumplir con las normas de empresas funerarias para trasladarlo hasta los nosocomios u Hospitales.

3. Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, (…)
• Informe los médicos tratantes como profesionales de la Salud, son los competentes y encargados de certificar la muerte de una persona y emitir los documentos (certificados de defunción) correspondientes.
• Informe cual es el procedimiento adecuado de fallecer un ciudadano en el traslado y bajo la responsabilidad de los paramédicos de una unidad ambulancia de emergencia.
• Informe si las unidades de ambulancia de emergencias mediante el traslado de un paciente que se encuentre vivo y posterior fallecer requieren permiso sanitario o cumplir con las normas de empresas funerarias para trasladarlo hasta los nosocomios u Hospitales.

4. Colegio de Médicos del Distrito Capital y Estado Miranda, (…)
• Informe los médicos tratantes como profesionales de la Salud, son los competentes y encargados de certificar la muerte de una persona y emitir los documentos (certificados de defunción) correspondientes.
• Informe si los médicos de la misión Cubana acreditados en la República Bolivariana de Venezuela, son los competentes para emitir certificados de Defunción.
• Informe cual es el procedimiento adecuado de fallecer un ciudadano en el traslado y bajo la responsabilidad de los paramédicos de una unidad ambulancia de emergencia.
• Informe si las unidades de ambulancia de emergencias mediante el traslado de un paciente que se encuentre vivo y posterior fallecer requieren permiso sanitario o cumplir con las normas de empresas funerarias para trasladarlo hasta los nosocomios u Hospitales.

5. Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) (…) con el objeto de que informe si en ese centro asistencial, dentro de sus archivos consta que se emitió documento público administrativo en fecha diez (10) de septiembre de 2015, que certifique la Defunción de la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.878.457, en virtud, indique lugar, causa o patología de la muerte, y si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, para la expedición de dicho documento.

6. Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (…) con el objeto de que informe si en ese Registro, riela Acta de Defunción Número 1623, Libro 07, Folio 123, del Año 2015, fechada a los 13 días del mes de septiembre del año 2015, donde certifica que falleció en fecha 10/09/2015 la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.878.457, en virtud, indique lugar, causa o patología de la muerte, y si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, para la expedición de dicho documento.”

A los fines de dejar constancia que los referidos medios probatorios “(…) pretenden demostrar que efectivamente mi representado actuó dentro de las normas legales pertinentes (…) y se cumplieron todos los requisitos legales correspondientes y por ende mi representado no violentó norma legal alguna.”

Finalmente, “Solicito (…) que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, admitiendo y evacuando las pruebas en la oportunidad que corresponda, demostrando las probanzas y argumentos aportados, apreciado su justo valor al momento de dictar sentencia, se declasre procedente y se anule el irrito acto administrativo (…) contra mi representado”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:

“En cuanto al Capítulo Primero denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, mediante la cual ratifica las documentales promovidas anexas al libelo de la demanda (…). (Mayúsculas del original).

En base a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara, “(…) admite en cuanto en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, (…) de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”

“En lo pertinente al Capítulo Segundo denominado ‘PRUEBAS DE INFORME’ solicita que se evacue la prueba de informe, por cuanto la información referida consta en organismo y entes públicos del estado, ante lo cual este Juzgado en relación a los medios probatorios marcados ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’, debe traer a colación lo contemplado en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…).

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera que lo solicitado por la parte querellante mediante el presente medio probatorio es una certificación de mero trámite, la cual se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara inadmisible dichos medios probatorios.

Ahora, en lo inherente a la prueba enumerada ‘6’ este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…).”

“En cuanto al Capítulo Tercero, denominado ‘PRUEBA DE EXPERTICIA’ mediante el cual el querellante solicita la realización de una prueba de experticia y acta de transcripción al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto que designe un experto informático, con la finalidad del análisis técnico científico (…)

“En base a los alegatos anteriores este juzgado admite la presente prueba, (…) haciendo la salvedad que dicha experticia debe ser realizada por un perito cuyos honorarios serán cancelados de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial (…)”.

Finalmente, este tribunal a estudiar el Capitulo Cuarto denominado ‘PRUEBA TESTIMONIAL’ mediante la cual se promueven como testigos a los ciudadanos Carlos Rudas y Jesús Rudas, (…). A lo que se observa que al momento de su promoción la parte querellante no indicó el domicilio de los testigos, incurriendo en un vicio y configurándose una ilegalidad manifiesta en el probatorio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la prueba testimonial.”




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3de agosto de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO, presentó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual expuso nuevamente las pruebas de informes promovidas y motivo las razones de su apelación señalando que “… APELO formalmente del auto emitido por este tribunal en fecha 28 de julio de 2016, (…) por cuanto niega la prueba de informe, que no solo está dirigida a Organismos Públicos, sino igualmente a entes privados y lo que busca es información de puntos específicos y no la certificación de ningún documento (…)”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo, lo cual conforme con el artículo 24 en su numeral 7, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVISON PIÑANGO, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Miranda.
Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes identificadas en los puntos 1 al 5 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, solicitada por la parte recurrida, mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, indicando que “…este Tribunal evidencia que lo solicitado por la parte querellada a través de dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

En atención a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que la prueba de informes está referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, etc. En tal sentido, se observa que el alcance de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y Colegio de Médicos del Distrito Capital y Estado Miranda (enumerada en los puntos del 1 al 4, en el escrito de promoción de pruebas), por la forma en que fue planteada, no está destinada a obtener un documento en el cual conste un hecho, sino que pretende la formación de un documento con la declaración de un funcionario o empleado, lo cual desvirtúa el sentido y alcance de la prueba de informes.

Esto se deduce al verificar cada uno de los puntos sobre los cuales el promovente pretende obtener una información, más no la demostración de un hecho que conste en algún documento. En efecto, requerir información sobre “… si los médicos tratantes como profesionales de la Salud, son los competentes y encargados de certificar la muerte de una persona y emitir los documentos (certificados de defunción) correspondientes”; es un asunto que debe exponerse conforme con la Ley o los reglamentos respectivos, pues se quiere demostrar la competencia; lo cual escapa del objeto de la prueba de informes.

En el mismo sentido debe evaluarse lo relativo a “… si los médicos de la misión Cubana acreditados en la República Bolivariana de Venezuela, son los competentes para emitir certificados de Defunción”, así como a “…si las unidades de ambulancia de emergencias mediante el traslado de un paciente que se encuentre vivo y posterior fallecer requieren permiso sanitario o cumplir con las normas de empresas funerarias para trasladarlo hasta los nosocomios u Hospitales”; tales aspectos escapan del ámbito de la prueba de informes; y su conformidad debe establecerse con base a las leyes y reglamentos aplicables.

Finalmente, en cuanto al punto relativo a “… cual (sic) es el procedimiento adecuado de fallecer un ciudadano en el traslado y bajo la responsabilidad de los paramédicos de una unidad ambulancia de emergencia”, considera esta Corte que lejos de requerir el documento a través del cual se deje constancia del hecho que se pretende probar, la parte promovente está planteando una interrogante que desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Corte debe desechar la apelación respecto al pronunciamiento realizado por el Juzgado A Quo, y confirmar la decisión sobre estos aspectos con la reforma de la motivación expuesta en esta decisión, así se decide.

Ahora bien, respecto al alcance de la prueba de informes dirigida a Hospital Domingo Luciani, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se solicita informe “… si en ese centro asistencial, dentro de sus archivos consta que se emitió documento público administrativo en fecha diez (10) de septiembre de 2015, que certifique la Defunción de la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.878.457, en virtud, indique lugar, causa o patología de la muerte, y si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, para la expedición de dicho documento.”, considera esta Corte, que el Juzgado A Quo erró al inadmitir la prueba basándose en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; ya que en principio se puede deducir que se pretende obtener, de existir, documento público administrativo, presuntamente de fecha 10 de septiembre de 2015, a través del cual se debió haber certificado la defunción de la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida fue titular de la cédula de identidad V 4.878.457. Por tanto considera esta Corte que el Juzgado a Quo debió admitir la referida prueba de informes, tal y como lo hizo con la prueba de informes dirigida al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, se Revoca parcialmente el auto apelado, se admite la prueba de informes especificada en el punto 5 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO; y en consecuencia se ordena al Juzgado a Quo evacuar la prueba de informes dirigida al Hospital Domingo Luciani, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se le requiera informe “… si en ese centro asistencial, dentro de sus archivos consta que se emitió documento público administrativo en fecha diez (10) de septiembre de 2015, que certifique la Defunción de la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.878.457, en virtud, indique lugar, causa o patología de la muerte, y si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, para la expedición de dicho documento.”

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 agosto de 2016, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.

4. ADMITE la prueba de informes especificada en el punto 5 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVISON PIÑANGO; y en consecuencia se ordena al Juzgado a Quo evacuar la prueba de informes dirigida al Hospital Domingo Luciani, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se le requiera informe “… si en ese centro asistencial, dentro de sus archivos consta que se emitió documento público administrativo en fecha diez (10) de septiembre de 2015, que certifique la Defunción de la ciudadana Teresa María Fría, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.878.457, en virtud, indique lugar, causa o patología de la muerte, y si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, para la expedición de dicho documento.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000567

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,