JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000413

En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 345-17 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.233, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CHAPARRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.652, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2017, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente.

En fecha 8 de junio de 2017, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del recurrente.

En fecha 27 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de julio de 2017.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Chaparro Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente, como Docente. Ingres[ó] a la Administración Pública, en fecha 16 de Junio (sic) de 1982, como Docente Contratado, tiempo convencional por horas, en el Instituto Universitario de Tecnología de los Teques 'Cecilio Acosta' en donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Ordinario, alcanzando la categoría de Asistente a Tiempo Completo, según se desprende de información contenida en la 'Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones', emitida por el citado Instituto (…) hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 1 de Octubre (sic) de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2503, de fecha veintiséis (26) de Octubre (sic) de 2007…” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita)

Señaló, que en fecha 10 de diciembre de 2012, “…recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales, el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 119.111,35), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Universitaria; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales…” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Manifestó, que fue en fecha 11 de diciembre de 2014 cuando acudió a un cajero del Banco Bicentenario y notó un monto superior, para luego confirmar en una agencia bancaria un depósito por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20).

Adujo, que “…como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir [procedieron] a la revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con la asistencia de expertos en la materia y de ese análisis [concluyeron] que su mandante debería haber recibido la cantidad de (…) (Bs. 119.111,35), calculada y pagada por el Ministerio de Educación Universitaria a [su] mandante, pero no incluyeron los intereses de mora que suman la cantidad de (…) (Bs. 112.196,59), cantidad aproximada que [están] reclamando y que [esperan] sea determinada por una experticia complementaria, que se haga sobre el monto pagado por el Ministerio de Educación Universitaria, a [su] mandante, y su demora en el pago desde el 1 de Octubre (sic) de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2012”. (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
En fechas 5 de mayo, 15 de julio, 12 de noviembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 el apoderado judicial del querellante consignó diligencias solicitando la indexación de las cantidades de dinero que deba pagarle la Administración desde el día de la admisión de la querella hasta el día del pago efectivo de los montos acordados en el fallo e igualmente solicitó que por razones de economía sea nombrado un solo experto.

Igualmente en fecha 12 de julio de 2016, solicitó “…acodar la indexación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), desde la fecha que se jubiló (…) hasta la fecha en que recibió el pago del Ministerio (…); acordar la Indexación (sic) de las cantidades de dinero adeudadas por el Ministerio (…), obtenidas de la experticia complementaria del fallo, que deben versar sobre todo lo adeudado, incluyendo la indexación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y los Intereses de Mora, desde el momento de la admisión de la querella hasta el momento en que se produzca el pago (…) y (…) que se ordene la práctica de la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), por un solo experto…”

Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2016, la parte querellante requirió la indexación de las cantidades de dinero que deba pagarle el Ministerio querellado desde la fecha en que se jubiló hasta la fecha que cobró sus prestaciones sociales, así como la indexación de las cantidades de dinero obtenidas de la experticia complementaria del fallo, deben versar sobre todo lo adeudado incluyendo la indexación de las Prestaciones Sociales y los Interese de Mora, desde el momento de la admisión de la querella hasta el momento en que se produzca el pago y señaló que aun cuando no fue solicitada junto con el escrito libelar, este concepto puede ser solicitado en oportunidad diferente a la interposición de la demanda.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano LUÍS FLORES CHAPARRO, pretende el pago de intereses moratorios generados en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación de la cantidad adeudada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) por cuanto egresó como jubilado el 01 (sic) de octubre de 2007 y le fueron canceladas las prestaciones sociales el 10 de diciembre de 2012, monto del cual discrepa por cuanto no fueron incluidos los intereses moratorios solicitando además 'el pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de los reclamado' pues señala que hubo un error inexcusable a hacerse los cálculos al margen de los criterios generales estatituidos por la Ley de la materia y que también se ventilan en la norma tutelar de la función pública.
De los Intereses (sic) Moratorios (sic):
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha (sic) 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…omissis…)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, (…) es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.
En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha de efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:
• Marcada ‘B', copia simple de Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Colegio Universitario Cecilio Acosta de Los Teques, mediante la cual se certifica que el ciudadano Luis Chaparro Flores (…) prestó sus servicios en esa institución desde el 16-06-1982 (sic) hasta el 01-01-2007 (sic), fecha en la cual fue jubilado (…);
• Marcado ‘C', copia simple del Oficio Nº ORH-004132-07, fechado 06 de noviembre de 2007, mediante el cual se le notifica al querellante que a través de Resolución Nº 2503 de fecha de fecha (sic) 26/10/2007, le fue otorgado el beneficio de jubilación (…);
• Copia simple marcada ‘D', del cheque de gerencia Nº 00664949 por la cantidad de 119.111,35, fechado 15 de noviembre de 2012 con data de entrega el 10/12/12, con motivo del pago de prestaciones sociales, así como finiquito de las mismas (…)
• Cursa a los 1 al 3 del expediente administrativo Cálculo de Interese (sic) Moratorios del ciudadano Chaparro Luís, emanado del ente querellado en el cual se hace un estimado por la cantidad de 45.255,19, no consta documenta que evidencie el pago de los mismos.
• Estas documentales se valoran procesalmente al no haber sido impugnadas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que el querellante egresó como jubilado el 01 (sic) de octubre de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2503, de fecha 26 de octubre de 2007; y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 10 de diciembre de 2012 y que asimismo, a pesar de haberse calculado el monto de intereses moratorios, conforme a las documentales cursantes a los folio 1 al 3 del expediente administrativo, estos nunca fueron efectivamente cancelados, de ahí que resulte incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor del ciudadano LUÍS CHAPARRO FLORES, motivo por el cual, deberá ordenarse el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 01 (sic) de octubre de 2007, hasta el 10 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
De manera que, evidenciado lo anterior, con respecto al cálculo de los intereses moratorios, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
Por otro lado, constata el Tribunal que la parte querellante pretende que este tribunal mediante una experticia complementaria, calcule la diferencia adeudada por prestaciones sociales en sí, aduciendo que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, intentando que sea este juzgado el que determine cuáles son los conceptos por prestaciones sociales que reclama y que no le fueron pagados, ya que solo se refiere específicamente a los intereses moratorios, pero no señala que rubros no le fueron pagados en la suma recibida por prestaciones sociales específicas, solicitando que se le indexe además, por lo que tal petitorio efectuado de esta forma indeterminada, debe negarse. Así se decide.
En este mismo sentido, en su escrito libelar realiza una serie de cálculos para determinar el monto demandado por intereses moratorios, expresando que corresponde a la cantidad de (…) (112.196,59), diferencia que resultaba, una vez deducida la cantidad de (…) (119.111,35), que recibió como anticipo del total de (…) (231.307,94) que debió haber recibido, efectuando tales cálculos sin que medie la intervención de un experto, y sin participación alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo exista alguna discrepancia, por lo que se procederá a calcular éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.
De la indexación
Solicita asimismo la parte querellante, la indexación de la cantidad adeuda por intereses moratorios por parte del ente querellado, desde el momento de la admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, como antes se constató, dicho monto fue pagado el 10 de diciembre de 2012, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS CHAPARRO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.652, por cobro de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales e indexación, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios desde el 01 (sic) de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 10 de diciembre de 2012 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal 'f' del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituyendo éstos la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.875, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 46.233, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FLORES CHAPARRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.652, por cobro de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 10 de diciembre de 2012 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal 'f' del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión;
Cuarto: Se NIEGA la indexación de los intereses moratorios, conforme a la motiva del presente fallo.
Quinto: Se NIEGA la pretensión del actor en cuanto a que se calcule mediante experticia la diferencia adeudada por prestaciones sociales en sí, sobre la totalidad de lo reclamado, por indeterminada y asimismo que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad de (…) (Bs. 112.169,59), conforme a la motiva del presente fallo. ” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2017, el Abogado Kleber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que el A quo “…interpreta erróneamente el concepto de indexación y de su aplicación, violando los Principios de Protección de la Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica, frente a la aplicación uniforme de la Jurisprudencia, y violando además, el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el enriquecimiento sin causa del patrono…”.

Indicó, que el artículo 92 ejusdem “…nos aclara que los intereses de mora son: primero, deudas de valor y segundo, que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal ¿Qué significa eso? (…) que el monto que le adeuda el Ministerio (…), por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es una deuda de valor que debe ser protegida de los avatares inflacionarios y para ello está la indexación que se comporta como justa indemnización capaz de reparar la pérdida material por la devaluación de la moneda…”.

Manifestó, que “…la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, o al menos erró en la interpretación de la aplicación de la indexación que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse a las deudas laborales, incluyendo en esas deudas, los intereses de mora, reconocidos constitucionalmente como deudas de valor, desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago y eso fue lo que debió acordarse y no se hizo…”.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia dictada por el A quo, por haber incurrido en “…falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni (sic) pueden subsumirse los hechos planteados, por cuanto existe la concepción de la remisión de la norma especial que obliga su aplicabilidad integralmente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador frente al hecho de la deuda , amen que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido determinante en relación con la indexación de las deudas laborales, acordadas en la sentencia 391, de fecha 14 de mayo de 2014, para los funcionarios de la administración pública…”.

Aseguró, que es evidente “…que los Cálculos de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses efectuados por el Contador experto ha quedado definitivamente forme al no ser impugnado; sin embargo, EL AQUO NO LO ANALIZA COMO PRUEBA, POR LO QUE EXISTE SILENCIO DE PRUEBA, lo que también evidencia VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo apropiado hubiese sido que el Aquo analizara esta prueba o, en su defecto, facilitara su revisión por parte de un perito calificado pues, es legítimo u obvio [su] interés en promoverlo como medio para definir y exponer las bases de cálculo y los montos que resultaron de ellos como deuda a favor de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2017, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Del falso supuesto por error de interpretación de la norma

Denuncia el apelante que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto por error de interpretación de la norma, por cuanto a su decir los intereses de mora son indexables y el Juzgado de Instancia consideró que “…dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, como antes se constató, dicho monto fue pagado el 10 de diciembre de 2012, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide”.

En este sentido, en cuanto a la operatividad del vicio de error de interpretación la doctrina ha sido conteste en considerar que cuando los hechos que sirven de fundamento en la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

Ahora bien, es importante señalar que la mora y la indexación son conceptos diferentes, ya que la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no saldar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación con el paso del tiempo, por lo que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor.

Con la indexación, se pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que pierde su valor motivado a los índices inflacionarios, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro y, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso,

Al respecto, considera esta Alzada que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse el recurso y que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo que la indexación judicial nada tiene que ver con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los intereses de mora que puedan atribuirse al retardo en el pago.

Asimismo, vale acotar lo establecido por esta Corte en sentencia Nº 2016-0757 de fecha 27 de octubre de 2016 (Caso: Ingrid Coromoto González Marrón Vs. Secretaría de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas), donde se señala lo siguiente:
“…Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que esta Alzada acuerda en el presente fallo, únicamente el pago por concepto de intereses moratorios, negando los montos demandados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, esta Corte considera improcedente la indexación dado que el monto acordado es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
En efecto, condenar la indexación judicial y los intereses de mora en un mismo lapso, generan una doble indemnización y permite que el querellante se enriquezca sin justa causa, por ello forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.”

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el carácter de orden público a la indexación, en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, mediante la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014.

En tal sentido, debe esta Corte aclarar que la indexación correspondería únicamente a las prestaciones sociales (las cuales no fueron acordadas en el caso de autos), por cuanto no es posible indexar los intereses de mora, tal como ha sido criterio de esta Alzada en otras decisiones (Vid. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, expediente Nº AP42-Y-2016-000021).

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia de falso supuesto por error de interpretación de la norma y, en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenó “…el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 10 de diciembre de 2012 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal 'f' del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo”.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa al folio once (11) la comunicación Nº ORH-004132-07, de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se otorga la jubilación al hoy actor, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, numeral 2 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 69 de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES 2005-2007, con una pensión mensual del 100% del último sueldo devengado.

Igualmente se evidencia al folio 13 del expediente judicial copia del cheque Nº 00664949 del Banco Central de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la cantidad de ciento diecinueve mil ciento once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 119.111,35), a nombre del ciudadano Luis Chaparro Flores, recibido en fecha 10 de diciembre de 2012, el cual coincide con el monto reflejado en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente inserta al folio catorce (14) del expediente judicial.

De lo anterior se desprende, que entre la fecha de jubilación, (1º de octubre de 2007) y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales (10 de diciembre de 2012), transcurrieron 5 años, 2 meses y 9 días, por lo que resulta procedente acordar los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, tal como lo consideró el A quo.

En consecuencia, visto que el pago de la liquidación se realizó el 10 de diciembre de 2012; esta Alzada a fin de delimitar el lapso de pago de dichos intereses, establece que la fecha que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios generados es desde el 7 de octubre de 2007 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 10 de diciembre de 2012 (fecha de pago), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público. Así se decide.

Así pues, vistas las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, con arreglo a los establecimientos efectuados ut supra, se CONFIRMA la sentencia consultada, con la modificación expuesta en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2017, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CHAPARRO FLORES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000413
HBF/14

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.