JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000439
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° JE41OFO2017000286 de fecha 18 de mayo de este año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el Abogado David Reyes Ortega, (INPREABOGADO Nº 42.961), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO, (cédula de identidad Nº 12.398.096), contra el acto administrativo denegatorio tácito contenido en el silencio administrativo desplegado por la Alcaldesa del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2017 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 7 de junio de 2017 se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, otorgándose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 20 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Abogado Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, la cual se abocó en fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 1º de agosto de 2017, precluyó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente de Ley, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Abogado David Reyes Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Seijas Castillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto denegatorio contenido en el silencio administrativo desplegado por la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Guárico, con base a las siguientes consideraciones:
1. Antecedentes
Explicó, que el 13 de mayo del año 2015, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico mediante el cual negó la modificación del acto “…en la forma solicitada en el Recuso de Reconsideración inherente a la solicitud de autorización, para evacuar Título Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de [su] representado, enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la intercepción de las Calles Zaraza con Roscio, de Tucupido…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que en fecha 11 de diciembre de 2014, su mandante se dirigió a la Dirección de Catastro del Municipio (previa solicitud de medición de la parcela), con el fin de garantizar el “…dominio y propiedad de las bienhechurías constituidas por dos (02) locales comerciales, construidos con dinero de su propio peculio, y enclavados en la parcela que ha venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 2.000…”.
Que, una vez realizado dichas tramitaciones solicitó “…autorización para evacuar Título Supletorio de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías fomentadas por él, cuyos linderos y medidas de acuerdo con el plano expedido por la Dirección de Catastro; son (…) Norte: Casa y solar de la familia Ledezma, con 8.42 M.L., Sur: Calle Roscio, con 7.69 M.L; Este: Calle Zaraza con 7.16M.L; Oeste: Inmueble de Josefina Peña de Ortega, con 8.04M.L” (Resaltado del original).
Agregó, que el origen de tal conflicto se suscita en el error cometido por el Director de Catastro del referido Municipio, cuando ordenó la medición de la parcela ocupada por su mandante y donde se construyeron los mencionados locales comerciales, expidiendo informes catastrales sobre la misma parcela -en idéntico sentido- a su representado y a la ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado, quien pretendió a su vez “…acreditarse las bienhechurías que (…) son propiedad de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
Que, una vez remitidos los referidos informes catastrales, la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico erró al emitir sendas autorizaciones para solicitar títulos supletorios a ambas partes, sin percatarse que éstas versaban sobre el mismo bien inmueble (linderos y medidas generales).
Esbozó, que la parcela de terreno debatida donde están construidas las bienhechurías propiedad de su representado, han sido ocupadas de generación en generación por su familia aproximadamente por 95 años, hasta llegar a la posesión de sus tíos paternos quienes en atribución de ello, lo autorizaron de forma escrita para que procediera a demoler parte de la construcción previa existente y así construir los locales comerciales.
Que, cumplidos los trámites de rigor, procedió a solicitar el título supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario de Ejecución y Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, requerimiento que fue rechazado “…por existir dualidad de solicitudes. Situación que debía ser aclarada por la dirección de sindicatura…”.
Que, el 29 de enero de 2015 su poderdante presentó ante la Sindicatura Municipal, solicitud de pronunciamiento con respecto a la autorización para evacuar el “…Título Supletorio de posesión y propiedad de las bienhechurías objeto del presente Recurso”, fundamentando la misma, con “…pruebas fehacientes en documentos originales, donde demostraba porque es propietario de las bienhechurías enclavadas…”.
Indicó, que en fecha 27 de marzo de 2015 (notificado en esa misma fecha), la Sindicatura Municipal emitió acto administrativo mediante el cual negó otorgar “…autorización para la evacuación del título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que con su peculio construyó en terreno municipal, y pretende le sean reconocida, en virtud, de mantener la posesión de la parcela desde el año 2000…”.
Posteriormente, expuso que el 13 de abril de 2015, su mandante interpuso recurso de reconsideración obteniendo como respuesta la ratificación de la negativa de autorizar la evacuación del título supletorio en fecha 27 de abril de 2015, consignando con posteridad -13 de mayo de 2015- recurso jerárquico ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio sin obtener respuesta alguna.
2. Denuncias de carácter constitucional
2.1. Denuncia de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por silencio probatorio administrativo
Acotó, que en razón de tal solicitud primigenia “…se inició un Procedimiento Administrativo donde se obviaron, casi la totalidad de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”, obviándose el emplazamiento de las partes a los fines de “…abrir un debate probatorio, con respecto a las pruebas presentadas, con la finalidad de demostrar sus alegatos, por parte de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
Que, no existe en el expediente administrativo llevado en el procedimiento primigenio, oficio alguno dirigido a la Dirección de Catastro solicitando información del caso, obviando la correcta apreciación probatoria, pues del cúmulo consignado “…éstas jamás fueron apreciadas, analizadas ni valoradas…”.
2.2. De la denuncia de violación al derecho a obtener oportuna respuesta
Que, la Administración “…no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto, operando el silencio administrativo negativo, en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en concordancia con el 141 del texto constitucional…” (Negrillas de original).
Precisó que, “…en tal sentido la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] en su artículo 2, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, dar oportuna respuesta a los administrados (…) [siendo obligación del] municipio por ser de su competencia, decidir, si se cumplió con los requisitos exigidos para la inscripción catastral y basado en la revisión de los recaudos decidir si otorga o no la autorización para la evacuación del Título Supletorio, para posteriormente solventar la situación de titularidad, competencia del Poder Judicial, en consideración de que la parcela de terreno es propiedad municipal…” (Destacado del escrito).
3. De los vicios de legalidad
3.1. Del vicio de inmotivación genérica
Que, el acto administrativo primigenio y el que respondió el recurso de reconsideración, adolecen de inmotivación genérica por ser “escueto” ya que “…sin consideraciones previas para decidir (…) no se realizó un razonamiento lógico, de los elementos de hecho y de derecho en que basó la decisión tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace la Resolución irrita…”.
3.2. De la violación a la unidad y ordenación de las actuaciones del expediente administrativo
Que, durante la sustanciación del expediente administrativo, la Administración obvió asignarle número al expediente, así como foliar el expediente respectivo. De igual forma, denunció la existencia de autos sin fecha respectiva, situación fáctica que se traduce –a su consideración- en la violación del artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. De la solicitud de medida cautelar innominada
Solicitó fuese dictada medida cautelar innominada “…de Prohibición de Autorización para evacuar Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías y parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las mismas, ubicadas en la intercepción de las calles Roscio cruce con la calle Salom de Tucupido, Municipio Ribas del Estado (sic) Guárico, con el objeto de garantizar se evite la toma de decisión por parte de la Alcaldía Municipio (sic) Ribas del Estado (sic) Guárico, que pudieren afectar los derechos reales de [su] propiedad inherentes a las bienhechurías enclavadas el parcela (sic) que ocupa y posee el año 2000 (sic),y (sic) que pertenecen a la municipalidad…”.
5. Petitorio
Peticionó, fuese admitida la presente demanda y declarada Con Lugar en la definitiva, profiriendo, consecuencialmente, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante estar en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, en relación a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, el caso bajo análisis se circunscribe a la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de negarse al recurrente la autorización para evacuar Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015, voluntad expresada originalmente en Acta sin fecha y sin número y contra la que se ejercieron los recursos administrativos ordinarios.
No obstante, de la referida Acta, la cual riela a los folios 87 al 89 del expediente judicial se advierte lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior observa este Juzgador que el acto impugnado no constituye un acto definitivo o principal, entendidos los mismos como aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, sino de un acto de mero trámite o mera sustanciación, que son aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en un procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, ya que del mismo no se desprende una decisión de fondo sino la exigencia de un requisito como lo es la cualidad de quien solicita la evacuación del Título Supletorio, para resolver el procedimiento administrativo.
Tales actos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados (en principio) en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos; como se constata del texto del referido artículo el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de quien aquí Juzga, el Acta impugnada, el cual exige a las partes que se atribuyen la propiedad de las bienhechurías cuyos títulos Supletorios solicitan se evacuen, constituye un acto de mero trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte que el mismo haya causado indefensión, ni que haya prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento.
Por tal razón resulta menester traer a colación la disposición normativa prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad deviene en que los mismos no sean contrarios a alguna disposición expresa de la ley.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015”. (Resaltado de la decisión).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2017, el Abogado David Reyes Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó fundamentación de la apelación interpuesta con base en las siguientes argumentaciones de derecho:
1. Denuncia de silencio de pruebas
Indicó, que el Tribunal A quo no analizó, ni valoró el “…legajo de pruebas consignadas en el transcurso del iter administrativo, con ocasión al Recurso de Reconsideración interpuesto en su oportunidad; donde se advirtió, la flagrante violación al debido proceso administrativo (…) por lo que ante tan desatinada decisión del órgano subalterno de la Alcaldía, donde ratifica su negativa de dar autorización, e instar a los solicitantes a agotar la Vía Jurisdiccional, dando por concluido de manera definitiva su actuación en esa instancia administrativa en relación a la solicitud planteada, evad[ió] su responsabilidad de resolver la controversia…”.
2. Del vicio de suposición falsa
Que, el Tribunal A quo al motivar el fallo objeto de impugnación limitó su análisis a “…un parágrafo de una enrevesada decisión del órgano administrativo donde se observa una imprevisión de frases o palabras empleadas, respecto a lo que se pretendió establecer en relación a la exigencia de comprobar la cualidad, requisito de absurda e innecesaria exigencia para dilucidar la solicitud planteada, donde lo que se debió considerar es la posesión; además se observa que estas imprecisiones linguisticas ocasionaron un error en el contexto del enunciado de la decisión lo que se define como anfibología, que se constata en lo expresado entre las líneas 3 a la 6 del segmento (…) detalle inadvertido del Juzgador, llevándolo a realizar una inadecuada interpretación de los hechos y consecuencialmente a la errada aplicación de las disposiciones normativas…”.
Estimó, que “…él A quo no se percató que en el mencionado párrafo de la decisión del órgano administrativo, soporte de la sentencia recurrida el síndico además de ordenar a las partes no comprobar la cualidad (…) instó a agotar la vía judicial. Lo que determinó la imposibilidad de continuación del procedimiento delegando su deber de otorgar la autorización, en la decisión del Órgano Jurisdiccional, agotando el acto la vía administrativa…”.
Que, el Juzgado Superior incurrió en suposición falsa cuando no supo diferenciar el termino de cualidad y posesión, siendo que lo versado en la presente controversia es “…quien tiene la posesión y no quien tiene la cualidad, por lo que al evadir [la Administración] su deber de decidir el fondo de la litis, violentó principios y garantías establecidas en el texto constitucional…”.
3. De la “falsa aplicación” del artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Expresó, que si bien la solicitud de autorización para evacuar un título supletorio ante la Alcaldía “…es un acto de mero trámite, también es cierto, que la providencia administrativa dictada por el Síndico Procurador, imposibilitó la continuación del trámite, causo indefensión a [su] representado, y (sic) lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y particulares, evidenciándose de las actas procesales que el acto agotó la vía administrativa, lo que se concretó con la falta de respuesta del superior jerárquico y consecuencialmente el Silencio (sic) de la Administración, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes originales de la cita).
Que, el Tribunal A quo no pudo constatar como satisfecho los presupuestos de inadmisibilidad a que hace alusión el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa pues a su consideración “…del mismo no se desprende una decisión de fondo sino la exigencia de un requisito como lo es la cualidad de quien solicita la evacuación del título supletorio para resolver el procedimiento administrativo…”.
Esbozó, que “…el acto causó indefensión y se puede prejuzgar como definitivo por las lesiones causadas en los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del recurrente…”.
4. De la violación al principio de exhaustividad de la sentencia
Explicó que “…no se realizó un verdadero análisis de los hechos controvertidos plasmados en el libelo y que posteriormente en forma oral se esgrimieron en la audiencia por lo que estamos en presencia una sentencia propiamente incompleta, por falta de exhaustividad, lo que llevó al juzgador a la inadmisibilidad del recurso…”.
5. “Errada subsunción constitucional”
Que, el Tribunal A quo erró en el control constitucional ya que no apreció los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y principio pro actione a los fines obtener una sentencia “…cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”.
6. Apelación como medio de gravamen
Indicó, que estar en “…total desacuerdo con el fallo impugnado y (…) solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y se proceda a decidir sobre el fondo del recurso…”.
IV
ATRIBUCIÓN COMPETENCIAL
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito competencial atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010); por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer, de las impugnaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, declarado el conocimiento competencial para emitir decisión sobre la presente causa debe esta Corte realizar las siguientes apreciaciones:
La presente demanda versa sobre la pretensión de nulidad del ciudadano Simón José Seijas Castillo contra el acto denegatorio tácito emanado del silencio administrativo desplegado por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, en razón del recurso jerárquico interpuesto por la demandante en fecha 13 de mayo de 2015, contra el acto administrativo emanado de la Sindicó Procuradora Municipal de dicha Alcaldía en fecha 27 de abril de 2015, S/N mediante la cual se ratificó la decisión contenida en el acta “…de fecha 30 de marzo de 2015 (…) notificada en fecha 27 de marzo de ese año…”, que decidió negar la autorización para la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que a consideración de la demandante construyó con su propio peculio.
El Tribunal A quo al emitir decisión indicó que el acto administrativo encuadraba dentro de los aspectos de acto de mero trámite o mera sustanciación, situación que lo hacía –en principio- impugnable por no haber causado “…indefensión (…) ni prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento…”.
Por su parte, la parte recurrente denunció que el fallo objeto de impugnación adolece de i) Silencio de pruebas, ii) Suposición Falsa, iii) Falsa aplicación de Ley, iv) Violación al principio de exhaustividad, v) “Errada subsunción constitucional”, vi) Gravamen a sus intereses.
En razón de lo dicho, y de forma práctica debe esta Corte entrar a revisar en primer lugar el vicio de suposición falsa y a tal efecto tiene:
Que, el “acto administrativo” primigenio (sin fecha) ratificado con posterioridad en la decisión de fecha 27 de abril de 2015, S/N que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante el 13 de abril de 2015, indicó lo siguiente:
“ACTA
Vista solicitudes (sic) de Autorización para protocolizar ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Guárico, el Título Supletorio, de unas Bienhechurías ubicadas en la Calle Zaraza c/c Roscio las cuales poseen los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Casa y Solar de la Familia Ledezma con 8.42ML, SUR: Calle Roscio con 7.69 ML, ESTE: Calle Zaraza con 7.16 ML, OESTE: Inmueble (sic) de Josefina Peña de Ortega con 8.04, realizadas por los ciudadanos Simón José Seijas Castillo, el cual consigna copia de la Autorización Nº (ilegible) de fecha 18 de Diciembre de 2014 ajunto (sic) a la documentación siguiente: Título supletorio para protocolizar ante el Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y datos del terreno, linderos con sus medidas, nomenclatura catastral y croquis otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix del Estado (sic) Guárico en la cual la Dirección de Catastro estampa una OBSERVACIÓN en la cual señala lo siguiente: que el solicitante manifestó no poseer ninguna documentación del inmueble y que existe un litigio sobre referido inmueble (sic). Asimismo, el ciudadano Simón dos Seijas Castillo el día veintinueve (29) de enero de 2015, consignó la siguiente documentación mediante acta que consta de lo siguiente (sic):
(…omissis…)
La ciudadana Lidia Elvira Ponce, quien consignó la siguiente documentación:
(…omissis…)
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados y mediante Oficio Nº 003-12-2014 emitidos por la ciudadana Abg. Eraida Mireya Campos Hernández, dirigido a la Juez Procuradora (sic) de Medidas del Municipio José Félix del Estado (sic) Guárico, en donde emite aclaratoria en relación a Autorización para Registrar Título Supletorio, dejando sin efecto la primera autorización emitida al ciudadano Simón José Seijas Castillo (…) y otorgar la Autorización a la segunda solicitante ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado (…) y el cual la reunión sostenida con la (…) Juez (…) la cual manifestó que la misma no podía evacuar el título supletorio debido a que existe Dualidad de solicitud.
Por lo antes expuesto y luego de analizar la documentación aportada por las partes esta (sic) Director de Dirección de Sindicatura Municipal, representada por la Sindico Abg. Belén Carmona Corales Brito, decide: NEGAR LA AUTORIZACIÓN, a ambos solicitantes hasta que no comprueben las partes la cualidad que tiene la persona solicitante de dicha autorización para realizar Título Supletorio por lo que les insta a agotar la vía judicial. Por lo que se cita a las partes y se les remite copia de la decisión…”. (Mayúsculas originales de la cita y destacados de esta Corte).
Asimismo, evidencia esta Alzada que riela a los folios 38 y 39 del expediente judicial Oficio Nº O.M.C de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico a favor del ciudadano Simón José Seijas (hoy demandante), sobre un bien inmueble entre la “…calle Zaraza y Roscio…” de un área total de 60.11 M², y cuyos datos de construcción “…con recursos propios…” se refieren a “…Tipo: Local (…) Descripción de uso: comercial (…) Tenencia de la Construcción: Recursos Propios (…) Estructurales: Concreto (…) Soporte del techo: concreto (…) Cubierta: Platabanda (…) Paredes: Paredes de bloque (…) Acabado: friso (…) Pintura: sin pintura (…) Pisos: cemento rústico (…) Ventana: marco protector (…) Puertas: hierro (…) Estado de conservación: bueno (…) Área de construcción: 43.56M² (…) OBSERVACIONES: El solicitante manifestó no poseer ninguna documentación (existe un litigio sobre el inmueble)…”.
En idéntico sentido y características, riela a los folios 79 y 82 del expediente principal Oficio O. M. C del 10 de diciembre de 2014, emanado de la misma Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico a favor de la ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado salvo la nota de observación de la cual se desprende lo siguiente: “…Bienhechuría refaccionada mediante crédito de mejora de vivienda otorgada por el Instituto Regional de la vivienda (I.A.V.E.G), enclavado dentro de terrenos municipal, el solicitante presento el día 18/12/2014 (sic) documento de propiedad (sic) debidamente evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 29 de junio de 1999. Igualmente presentó recibo de adjudicación del crédito habitacional de fecha 11/02/2000 (sic)...”.
En relación a lo expuesto, el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda expresando que “…el acta impugnada, el cual exige a las partes que se atribuyen la propiedad de las bienhechurías cuyos títulos supletorios solicitan se evacuen, constituye un acto de mero trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte que el mismo haya causado indefensión, ni que haya prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento…”.
En relación a tal posición debe esta Corte a manera pedagógica precisar que los aspectos concretizadores de la actividad administrativa se ven imbricados por un producto final, a saber; el acto administrativo, el cual se define como un acto jurídico contentivo de una manifestación de voluntad o de juicio expresa de la Administración Pública en el ejercicio de la actividad administrativa sustentada en un basamento legal (vid. ZANOBINI, Guido. “Corso di diritto amministrativo”. 8ª Ediz. Milán. Italia. 1959. Pág. 33).
Dicha manifestación de voluntad basada en la Ley, concibe aspectos propios del fenómeno creacional de los efectos jurídicos, a saber; constitutivos o extintivos, traducidos en una actuación material por parte de los órganos que componen la Administración Pública y que inciden dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, los cuales se encuentran revestidos a su vez, bajo los aspectos de ejecutividad y ejecutoriedad que hacen asequible la voluntad de la Administración.
Es así, que el punto neurálgico de todo acto administrativo se encuentra en lo que debe entenderse por declaración, como verbo rector de la subsunción de la manifestación de voluntad que hacen los organismos de la Administración. A su vez las declaraciones se dividen en proveimientos e instrumentalidad. (vid. GORDILLO. Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo – El Acto Administrativo”. Tomo III. 10ma Edición. Fundación de Derecho Administrativo. 2011. Pág. 4).
En este sentido, esta Corte en fallo reciente Nº 2017-0302 del 4 de abril de 2017 –Caso: Diputados de la Asamblea Nacional vs. Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) – fijó criterio categórico, con respecto a los aspectos definidores de la noción de acto administrativo de trámite y definitivo, esbozando que:
“…‘la voluntad’ como agente materializador de un hecho provocado por los organismos pueden tener los caracteres de ser i) actos de proveimientos o actos autónomos o ii) actos instrumentales, el primero definido como aquellas decisiones de la Administración que producen efectos jurídicos e inciden directamente en la esfera de los derechos subjetivos de uno o más individuos (administrados), y que dentro del derecho administrativo se conocen como los denominados actos administrativos. (vid. PEREZ LUCIANO. Gonzalo. ‘La Noción del acto administrativo’. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Discursos. Caracas, Venezuela. 2009. Pág. 107).
Y el segundo, definido como aquellos que no producen efecto jurídico alguno, no porque carezcan de basamento legal, sino que obedecen a la naturaleza propia del impulso de los procedimientos administrativos o de una voluntad neutra de la Administración, incapaz de crear agravios -faire grief-, y que son también conocidos por la doctrina como actos no jurídicos (con la excepción de aquellos que aun siendo de trámite causan afectación dentro de la esfera de los administrados).
En alusión a lo ya dicho, debe ilustrarse que la inserción del tipo de acto dependerá del contenido de la voluntad que tenga la Administración Pública, pues si tiene carácter jurídico o de proveimiento se obtendrá como resultado final un acto de la Administración que afecte la esfera subjetiva de los Administrados; a saber, acto administrativo propiamente dicho, y si lo que se busca no es esto, sino realizar una actuación que no produzca modificaciones en las situaciones jurídicas de los Administrados y que no revistan el mismo carácter ni las mismas acepciones de los actos administrativos se estaría refiriendo a los actos no jurídicos o instrumentales. Entendiéndose así, que no todo acto de la Administración contentivo de voluntad es un acto administrativo propiamente dicho destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos del administrado.
De lo antes expuesto, puede colegirse que si bien el acto administrativo impugnado –en principio- representa un acto instrumental o de trámite, no es menos cierto que el mismo encuadra dentro de la excepción del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al indicar la negativa de la autorización, prejuzgó sobre la definitiva –otorgamiento de la autorización a los fines de la evacuación del justificativo de testigo sobre las bienhechurías– y le confirió aspectos a dicho acto de recurribilidad ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativo, incurriendo así el Tribunal A quo en un error de percepción que inficiona la sentencia apelada del vicio de suposición falsa.
En tal sentido, debe señalarse en cuanto al vicio de suposición falsa que está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, extendiéndose más allá de lo probado en autos (atribuyendo a instrumentos menciones que no contienen) y sacando elementos de convicción que inciden directamente en la regla imperante de dictar una decisión expresa, positiva y precisa respecto al material provisto por la parte demandante resultado forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se establece.
Decidido lo anterior, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso sub iudice, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico tramitó el procedimiento en su totalidad, por lo que, se ORDENA remitir el expediente al prenombrado Tribunal, a los fines de que dicte la decisión de mérito correspondiente. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO, contra el acto administrativo denegatorio tácito contenido en el silencio administrativo desplegado por la Alcaldesa del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000439
HBF/6
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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