REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2017
207° y 158°
En fecha 26 de mayo de 1989, se recibió ante la secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0171 de fecha 26 de abril de 1989, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por el ciudadano CESARE FARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.867, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCE MODAS S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 79-A sgdo, debidamente asistido por la Abogado DELIA BÁRCENAS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 2096, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA HOY MUNICIPIO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 1989, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 1989, por el Abogado Antonio José Caraballo Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia del 13 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró nulo los actos administrativos emanados del Administrador Municipal.
En fecha 21 de junio de 1989, se dio cuenta la corte y se designa al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 1989, la parte recurrida presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 12 de julio 1989, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 03 de julio de 1989. Asimismo, en esa misma fecha se ratificó la ponencia de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 1989, comenzó el lapso de 5 días para la contestación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 1989, la parte recurrida presento escrito de contestación a la formalización de la apelación y en esa misma fecha se dio cuenta la Corte.
En fecha 15 de agosto 1989, venció el lapso de 5 días de despachos para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de agosto de 1989, se agrego en autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio José Caraballo Chacin, en su carácter de apoderado Judicial del Concejo Municipal, en esa misma fecha se abre el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual feneció en fecha 22 de agosto de 1989.
En fecha 23 de agosto de 1989, se acordó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 07 de septiembre de 1989 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 10 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación se acuerda pasar el expediente a esta Corte por cuando no existen otras actuaciones que practicar.
En fecha 18 de octubre de 1989 esta Corte fijó el decimoquinto día siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 01 de noviembre de 1989 la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 7 de noviembre de 1989, oportunidad fijada para que tuviera el acto de informes, se dejo constar que solo la representación judicial de la parte apelante presento el escrito respectivo.
En fecha 7 de octubre de 1992, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en razón de que en fecha 06 de agosto de 1991 fue reconstituida la Corte. Asimismo, en esa misma fecha se reasignó la ponencia.
En fecha 30 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en razón de que en fecha 14 de junio de 1994 fue reconstituida la Corte. Asimismo, en esa misma fecha se reasignó la ponencia.
En fecha 06 de junio de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en razón de que en fecha 11 de enero de 2002 fue reconstituida la Corte. Asimismo, en esa misma fecha se reasignó la ponencia, y se ordenó notificar a las partes para que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2003, vista la diligencia de la parte querellada de fecha 14 de noviembre de 2002 mediante el cual manifiesta su interés a los fines de dictar sentencia de la presente causa, se acuerda pasar a la Magistrada Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2008, del mismo modo acordó practicar las notificaciones de las partes y fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, en virtud de la incorporación de este órgano jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia a los que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 31 de enero de 1984, el ciudadano Cesare Farina, representante legal de la Sociedad Mercantil France Moda, S.R.L, debidamente asistido por la Abogado Delia Bárcenas Barreto, interpuso Recurso de Nulidad contra el contenido de la notificación publicada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda en el Diario El Mundo en fecha 14 de enero de 1989.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar respectivo procedimiento, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1989 resolvió declarar Nulo el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años sin de la parte apelante instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte recurrente con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 14 de noviembre de 2002, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, ciudadano CESARE FARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.867, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCE MODAS S.R.L, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la apelación, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretaria,
MARGLY ELIZBETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-1989-000002
ERG/25
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria