JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000250

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Elisa Ramos Almeida (INPREABOGADO Nº 133.178), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A Pro, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fechas 9, 29 de julio y 14 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procurador General de la República (E ), respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Abogada Pevir Machado (INPREABOGADO Nº154736), en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, acordó una prorroga de diez (10) días de despacho.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-CJ-CL-011201, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2013, se designó Ponente, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte y el 13 de ese mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y la Apoderada Judicial de la demandada consignó poder acreditando su representación. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 29 de ese mismo mes y año.


En esta última fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fechas 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 20 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se agilizara la notificación ordenada.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación decidió que una vez que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, se pronunciara en relación a la solicitud formulada.
En esa fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación dirigida al Procurador General de la República.
Asimismo, el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la Representación Judicial de la querellante.
En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos ordenado por el Juzgado de Sustanciación. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.


En esa misma fecha, se acordó practicar por Secretaria el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho, así como el cómputo del lapso de dos (2) días de despacho transcurridos en la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del experto, quien el 15 de mayo de 2014, consignó a los autos los informes periciales.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva producida en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los informes relacionados.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se difirió el lapso para decidir, venciéndose el lapso en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 8 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva producida en fecha 30 de marzo de 2015.



En fecha 26 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 26 de enero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva producida en fecha 23 de enero de 2017. De igual forma, se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:
Explicó, que en fecha 14 de septiembre de 2011, su representada consignó ante su operador cambiario la solicitud de AAD identificada con el Nº 14417304, a fin de solicitar las divisas correspondientes para proceder a la

importación de tres mil veinticuatro (3.024) receptores digitales de satélite, seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2011, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), aprobó la referida solicitud a la que le asignó el Nº 04064368, posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con el procedimiento establecido en la Providencia Nº 108 mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, su mandante consignó ante el operador cambiario la respectiva solicitud de cierre de la operación, junto a todos los documentos requeridos.
Manifestó, que en fecha 7 de febrero de 2013, su mandante se dirigió a CADIVI a fin de solicitar información sobre el estatus de la solicitud de cierre y la respectiva ALD, momento en el cual le fue informado que la misma había sido negada, siendo que presuntamente fue notificada a través de correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2012, el cual nunca fue recibido por su mandante.
Adujo, que “…el 7 de febrero de 2013 cuando CADIVI hizo la entrega de la impresión de dos (2) correos electrónicos dirigidos a Galaxy, el primero de ellos de fecha 11 de julio de 2012 a través del cual CADIVI exige la presentación del certificado de deuda original correspondiente a la solicitud de AAD No. 14417304 (…), mi representada no recibió el referido correo por lo que evidentemente no pudo cumplir con consignar ante su operador cambiario el documento requerido por CADIVI. Por este motivo, posteriormente, según le fue informado a mi representada en su visita a CADIVI, le fue enviado un segundo correo electrónico en fecha 22 de noviembre de 2012, contentivo de la Decisión en la que se informa que, visto que no se cumplió con consignar el documento solicitado, se procedía a negar la solicitud de AAD No. 14417304”.
Alegaron, que en fecha 4 de marzo de 2013, su mandante presentó ante la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, sobre
el cual tuvo conocimiento el 7 de febrero de 2013, siendo objeto que el acto objeto de nulidad declaró extemporáneo el recurso en cuestión, desechando los argumentos expuesto por su mandante y omitiendo las pruebas promovidas por esta.
Denunció, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, cuando procedió a declarar la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por su mandante, aun cuando el mismo fue interpuesto oportunamente, es decir dentro de los quince (15) días hábiles correspondientes.
Que, “…CADIVI simplemente obvió el hecho suficientemente explicado en la solicitud de reconsideración, de que Galaxy no recibió los correos enviados por ese despacho, relacionados con la solicitud de AAD Nº 14417304 (…), lo que queda en evidencia con el hecho de que mi representada tuvo que dirigirse directamente a la sede de CADIVI en fecha 7 de febrero de 2013 a solicitar información sobre el estatus de la referida solicitud, siendo en ese momento en que tuvo conocimiento de la Decisión, acto que posteriormente recurrió. Sin embargo, CADIVI omitió este hecho y procedió a decidir la extemporaneidad del recurso en base a un hecho falso como lo es que mi representada supuestamente tuvo conocimiento de la Decisión recurrida el 22 de noviembre de 2012 cuando se pretendió, mas no se logró, notificar vía correo electrónico…”.
Expuso, que su representada tuvo conocimiento del requerimiento de Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) y de la decisión recurrida en reconsideración en fecha 7 de febrero de 2013 y no en fecha 22 de noviembre de 2012 como lo establece el acto, razón por la cual, el lapso de 15 días para la interposición del correspondiente recurso de reconsideración comenzó a transcurrir a partir del día 8 de febrero de 2013, venciéndose el 4 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual fue efectivamente consignado.

Alegó, que el Acto Administrativo violó la garantía constitucional del debido proceso por falta de apreciación de las pruebas presentadas y promovidas por su mandante para demostrar que esta no recibió los correos electrónicos.
Que, “…CADIVI simplemente no emitió pronunciamiento alguno en relación con las pruebas presentadas y promovidas por mi representada, como lo son el histórico de los correos electrónicos enviados desde la dirección oficial de CADIVI y efectivamente recibidos en el servidos de Galaxy a partir del 9 de mayo de 2012, y la correspondiente prueba libre consistente en la solicitud de nombramiento de un experto en el área de informática, sistemas y mensajes de datos a fin de que, tras un análisis y revisión del servidor de mi representada, corroborara que los correos electrónicos de fecha 11 de julio y 22 de noviembre de 2012 contentivos de una solicitud de documento el primero y de la Decisión el segundo, ambos relacionados con la solicitud de AAD No. 14417304, no ingresaron nunca al servidor de Galaxy. Pruebas que de haber sido valoradas hubiesen evidenciado sin duda alguna que el recurso de reconsideración estaba siendo presentado de forma oportuna…”.
Arguyó, que el Acto Administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que “…al haber negado una supuesta solicitud de AAD que ya se había aprobado previamente por CADIVI, cuando lo correspondiente era decidir sobre la solicitud de ALD realizada por Galaxy…”.
Adujo, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que hubo una interpretación errónea de la Providencia 108, específicamente el artículo 26, siendo que procedió a emitir una negativa que no se encuentra fundamentada en dicha disposición.
Que, “…En el caso que nos ocupa, Galaxy sí consignó de forma oportuna ante su operador cambiario todos los recaudos exigidos en el artículo 26 de la Providencia 108, aplicables a la especifica importación llevada a cabo, pues aún no habían ni siquiera transcurrido los 180 días del vencimiento de la AAD respectiva, a los que alude el artículo 15 de la Providencia 108, siendo que la AAD se aprobó en fecha 27 de septiembre de 2011 y los
recaudos fueron consignados el 13 de diciembre de 2011, como se evidencia de los documentos anexos al presente escrito. Es decir, mi representada consignó los recaudos para el cierre de la importación cuando todavía se encontraba vigente la AAD en cuestión, por lo que es evidente que los consignó de forma tempestiva, ya que ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de ‘60 días continuos siguientes al vencimiento de la AAD’…” (Subrayado del original)
Que, “…el artículo 26 de la Providencia 108 exige que la certificación de la deuda sea consignada, siempre y cuando, hayan trascurrido más de 45 días del vencimiento de la factura comercial definitiva. De manera tal que, a mi representada no le correspondía presentar dicho recaudo por no encontrarse en el supuesto de la norma, ya que la fecha de vencimiento de la factura comercial definitiva era 11 de noviembre de 2011 y la solicitud de cierre fue consignada por Galaxy el 13 de diciembre de 2011, de manera que no habían transcurrido aún los 45 días provistos en la norma…” (Subrayado del original).
Que, “…Siendo que lo que sucedió en el presente caso es que CADIVI procedió a revisar los documentos de cierre de importación casi 6 meses después de que mi representada los consignara, cuestión que se evidencia del hecho de que mi representada consignó oportunamente los recaudos en fecha 13 de diciembre de 2011 y no fue sino hasta el 11 de julio de 2012 que CADIVI realizó el requerimiento de la certificación de deuda, recaudo que no fue consignado junto con la documentación del cierre de la importación porque, (…) la normativa señala que tal documento no es requerido salvo que, para el momento de la consignación de la documentación, hubiesen transcurrido más de 45 días del vencimiento de la factura comercial…”(Subrayado del original)


Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo y se ordene a Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) que proceda a otorgar a la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., la ALD solicitada.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Rocio Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…según la traza de la solicitud Nº 14417304 emitida por el Sistema Autorizado de CADIVI la cual será promovida como documental, el cierre de la importación fue consignado ante el operador cambiario en fecha 14 de diciembre de 2011 y recibido en esta Comisión en fecha 16 de diciembre de 2011, asimismo se puede evidenciar que en fecha 11 de julio de 2012 la referida solicitud fue suspendida, con el objeto de que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, consigne Certificado de Deuda a los fines de verificar si efectivamente todavía mantiene la deuda con su proveedor extranjero, en consecuencia, en fecha 22 de noviembre de 2012 la solicitud fue negada en virtud de que el usuario no pudo demostrar la existencia de la deuda, para la cual fue notificado de ambas decisiones a través de correo electrónico por medio del Sistema Autorizado de CADIVI, por lo que mal puede alegar la parte actora la nulidad del acto administrativo que declaró la extemporaneidad en base a no tener conocimiento de las fechas del requerimiento y posterior negación…” (Mayúscula del original)
Alegó, que “…es evidente la falta de diligencia mostrada por el usuario en el seguimiento de su solicitud, toda vez que resulta absurdo que siendo la sociedad mercantil la parte interesada en la tramitación del procedimiento de adquisición de divisas iniciado en septiembre de 2011, con la consignación
del cierre de importación en diciembre de 2011, entendiéndose que a partir de esa fecha la solicitud entra en una fase de análisis para su posterior aprobación o no, y por un monto que asciende los QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON VEINTE CENTIMOS ($ 501.771,20), sea en febrero de 2013, es decir un año, cuando la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, se preocupó por tener información de su solicitud, por lo que considera esta representación, la accionante muestra una conducta pasiva y desinteresada frente al trámite de su solicitud…” (Mayúscula y negrilla del original)
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de marzo de 2014, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:
Explicó, que “…observa el Ministerio Público que la solicitud de AAD se produjo el 14 de septiembre de 2011, consignando los recaudos que sustentan la solicitud de cierre de la operación el 13 de diciembre de 2011 para iniciar la tramitación de la correspondiente ALD y no fue sino hasta el 7 de febrero de 2013 cuando la empresa recurrente se dirigió a CADIVI a requerir información sobre el estatus de su solicitud, momento en el cual esa Comisión le entrega copia de dos correos (…), el primero de ellos de fecha 11 de julio de 2012 requiriéndole la presentación del certificado de deuda original correspondiente a la solicitud de AAD No. 14417304 y el segundo de fecha 22 de noviembre de 2012 contentivo de la negativa de la solicitud de AAD, ante lo cual la parte recurrente arguye no haber recibido dichos correos, procediendo a interponer un recurso de reconsideración, contando el lapso para su interposición a partir del 8 de febrero de 2013, esto es, al día

siguiente de que CADIVI le entregara la copia de los correos antes mencionados…”.
Consideró, que “…dado que el acto contentivo de la negativa impugnada data del 22 de noviembre de 2012, resulta lógico concluir que el recurso de reconsideración se produjo fuera del lapso establecido para su interposición, esto es de manera extemporánea, no siendo un argumento sustentable el esgrimido por el recurrente al señalar que no recibió el aludido correo, pues tal como se señaló ha debido estar vigilante en esa oportunidad para atender cualquier incidencia relacionada con su solicitud y no esperar tanto tiempo, siendo que lo que conllevó a esa Comisión a emanar el acto contentivo de la negativa de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se produce en observancia de las disposiciones contenidas en la Providencia Nº 108 que regia la materia, resultando para esta Representación Fiscal improcedente la denuncia de falso supuesto invocada por la parte recurrente…”.
Consideró, sobre la denuncia de violación al debido proceso por ausencia de valoración de pruebas invocadas por la empresa recurrente, que no existe ningún argumento que permita a los particulares, en casos en los que por no hacer un debido seguimiento a sus solicitudes dejen de consignar documentos en la oportunidad correspondiente que sean fuente de exoneraciones de requisitos indispensables para la tramitación y posterior Autorización y Liquidación de Divisas o lapsos establecidos para el procedimiento.
Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación dictada en fecha 1º de julio de 2013, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 14417304.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho igualmente violación del debido proceso por falta de apreciación de las pruebas.
A los fines de resolver el caso, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 14 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número 14417304, para importar “tres mil veinticuatro (3.024) receptores digitales de satélite ” por un monto de quinientos un mil setecientos setenta y un dólares con veinte centavos (USD 501.771,20), (Vid. Folio 8 al 9 del expediente administrativo).
En ese orden, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vía correo electrónico procedió a notificarle a Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., que negó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente “…no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el artículo 11 de la
Providencia 108. Asimismo se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibido de la presente notificación…” (Vid. Folio 167 del expediente judicial)
Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 4 de marzo de 2013, presentó recurso de reconsideración, sobre la cual tuvo conocimiento el 7 de febrero de 2013 (Vid. Folios 33 al 42 del expediente judicial).
En relación a ello, la Administración en fecha 20 de marzo de 2013, mediante acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008367, confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 14417304 (Vid. folios 1 al 3 del expediente judicial), con fundamento en que: “…Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través del portal de incidencias a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., de la negativa de la solicitud identificada con el Nro. 14417304, posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de la solicitud indicada, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión; situación que impide a esta administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación…” (Negrilla del original)
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:



• Del Vicio de Falso Supuesto
Sobre dicho particular, se evidencia que la demandante denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con dicho pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…CADIVI simplemente obvió el hecho suficientemente explicado en la solicitud de reconsideración, de que Galaxy no recibió los correos enviados por ese despacho, relacionados con la solicitud de AAD Nº 14417304 (…), lo que queda en evidencia con el hecho de que mi representada tuvo que dirigirse directamente a la sede de CADIVI en fecha 7 de febrero de 2013 a solicitar información sobre el estatus de la referida solicitud, siendo en ese momento en que tuvo conocimiento de la Decisión, acto que posteriormente recurrió. Sin embargo, CADIVI omitió este hecho y procedió a decidir la extemporaneidad del recurso en base a un hecho falso como lo es que mi representada supuestamente tuvo conocimiento de la Decisión recurrida el 22 de noviembre de 2012 cuando se pretendió, mas no se logró, notificar vía correo electrónico…”.

Asimismo, alegaron que en fecha 4 de marzo de 2013, su mandante presentó ante la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, sobre el cual tuvo conocimiento el 7 de febrero de 2013, siendo objeto que el acto objeto de nulidad declaró extemporáneo el recurso en cuestión, desechando los argumentos expuesto por su mandante y omitiendo las pruebas promovidas por esta.

Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido sostuvo que “…según la traza de la solicitud Nº 14417304 emitida por el Sistema Autorizado de CADIVI la cual será promovida como documental, el cierre de la importación fue consignado ante el operador cambiario en fecha 14 de diciembre de 2011 y recibido en esta Comisión en fecha 16 de diciembre de 2011, asimismo se puede evidenciar que en fecha 11 de julio de 2012 la referida solicitud fue suspendida, con el objeto de que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, consigne Certificado de Deuda a los fines de verificar si efectivamente todavía mantiene la deuda con su proveedor extranjero, en consecuencia, en fecha 22 de noviembre de 2012 la solicitud fue negada en virtud de que el usuario no pudo demostrar la existencia de la deuda, para la cual fue notificado de ambas decisiones a través de correo electrónico por medio del Sistema Autorizado de CADIVI, por lo que mal puede alegar la parte actora la nulidad del acto administrativo que declaró la extemporaneidad en base a no tener conocimiento de las fechas del requerimiento y posterior negación…” (Negrilla del original).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
A los fines de resolver la denuncia planteada, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado…”.
Del análisis de la normativa antes trascrita, esta Corte observa la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy (CENCOEX) de solicitar cualquier otra información o recaudo que estimare necesario durante el curso del trámite de solicitud de divisas, para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Visto así, se desprende que en el caso de marras en fecha 14 de septiembre de 2011, Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., introdujo la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 14417304, siendo que para esta fecha ya se encontraba vigente la Providencia Nº 108, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX estableció la“Solicitud de Información”.

Asimismo, se puede verificar del expediente administrativo que la referida solicitud fue consignada con los requisitos siguientes:
• En los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo, consta Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 14417304 de fecha 14 de septiembre de 2011.
• En el folio doce (12) del expediente administrativo, consta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 18 de noviembre de 2011.
• En el folio catorce (14) del expediente administrativo, consta Comprobante de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 27 de septiembre de 2011, por la cantidad de quinientos un mil setecientos setenta y un dólares con veinte centavos (USD 501.771,20).
• En el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, consta correo de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual le solicita a la
demandante “…consignar a través del operador cambiario autorizado original del certificado de deuda, suscrito `por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud y factura, así como el monto de la deuda…”.
• En el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, consta correo de fecha 22 de noviembre de 2012, donde se niega la solicitud de Autorización de adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída ya que no consignó el Certificado de Deuda exigido.
• En los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57), consta histórico de los correos electrónicos que ingresaron al servidor de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., desde el 9 de mayo de 2012.

Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto así, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, en el cual se establece lo siguiente:
“…Artículo 11: Salvo acuerdo en lo contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario…”.

Por su parte, el artículo 2 relativo a las definiciones en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define “Sistema de Información” como aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma los mensajes de datos.

La aplicación de las normas antes señaladas al caso concreto llevan a concluir a esta Corte, que como quiera que no se demostró la existencia de un acuerdo entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Sociedad Mercantil Galaxi Entertainment de Venezuela C.A., respecto a la determinación del momento de recepción de cualquier requerimiento por la Administración Cambiaria vía correo electrónico; son aplicables las reglas establecidas en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

En tal sentido, al haber la demandante indicado, para la recepción de mensajes de datos, el sistema de información “alovera@directvla.com.ve”; los correos electrónicos que a bien tenga enviar la Administración Cambiaria se tendrán como recibidos cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado, conforme al numeral 1 del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Bajo este contexto legal, ante el hecho negativo absoluto sostenido por la parte demandante de no haber recibido el requerimiento del Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, vía correo electrónico; correspondía a la Administración Cambiaria probar a través de los medios de prueba que otorga la ley que el correo electrónico emitido por ella había ingresado al sistema de información designado por la Sociedad Mercantil Galaxi Entertainment de Venezuela C.A.


Siendo ello así, las documentales consignadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consistente en i) documental copia simple de la traza de la solicitud Nº 14417304, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde consta las actuaciones de fechas 11 de julio de 2012 (fecha donde se hizo el requerimiento del certificado de deuda) y 22 de noviembre de 2012 (fecha donde se negó la Autorización de adquisición de Divisas en virtud del incumplimiento de lo solicitado) ii) del documento proveniente de la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/vermotivo.ph en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº14417304, realizada por la Sociedad Mercantil Galaxi Entertainment de Venezuela C.A., no demuestran la efectiva recepción por parte de la demandante, de la solicitud de requerimiento.

Aunado a lo antes expuesto, consta experticia consignada por la parte demandante, realizada por el ciudadano Leonardo Godoy (Vid folios 231 al 237 del expediente judicial), donde se concluyó que “…Según el análisis realizado se observa que no existe causa técnica que justifique la no aceptación de correos provenientes de CADIVI en relación con la solicitud AAD Nro. 14417304 durante el periodo evaluado, por tal motivo se puede concluir que, en definitiva, no ingresaron correos de CADIVI relacionados con la solicitud de AAD No. 14417304 durante los meses de Julio y Noviembre del año 2012 al Servidor de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A…” (Negrilla del original)

Por tanto, al no haber quedado demostrado la recepción de la notificación compulsiva a la Sociedad Mercantil Galaxi Entertainment de Venezuela, C.A., de la solicitud o requerimiento de información necesaria para liquidar las divisas autorizadas para importación Nº 14417304 que en este caso es el certificado de deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, esta Corte considera procedente declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo de efectos particulares N° PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el cual se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por encontrarse expirado el lapso de quince (15) días.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte advertir que aún cuando los avances tecnológicos y la necesidad de simplificación de trámites administrativos impongan a los órganos y entes de la administración pública el deber de migrar a sistemas más eficientes y progresistas en aras de optimizar el ejercicio de la función pública, facilitando en lo posible el ejercicio de trámites tanto para los particulares o administrados como para la administración; no pueden omitirse los elementos formales establecidos en la normativa vigente, relativos a la eficacia de los actos administrativos, toda vez que los mismos son indispensables para que puedan surtir efectos jurídicos contra terceros.

En este sentido, se exhorta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que desarrolle un sistema más ajustado a la normativa vigente, especialmente en sintonía con la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Elisa Ramos Almeida, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), INOFICIOSO, pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.
Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a revisar nuevamente la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 14417304, a fin de revisar si es procedente la referida solicitud, tomando en consideración que consta en autos el certificado de deuda solicitado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxi Entertainment de Venezuela C.A, contra el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), cuyo contenido resolvió declarar improcedente la liquidación de las divisas solicitadas.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, NULO el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-008367 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a revisar nuevamente la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 14417304, a fin de revisar si es procedente la referida solicitud, tomando en consideración que consta en autos el certificado de deuda solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2013-000250
ERG /10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.




La Secretaria,