JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000101
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de innominada, interpuesta por la Abogada Alida de la Cruz González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-TAMARÁN 2015, C.A., inscrita en fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 29, Tomo 70-A de los Libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por la Presidencia del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante el cual “participa” que el inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la calle Orinoco se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”.
En fecha 26 de abril de 2016 se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en razón de la reconstitución de fecha 20 de abril de 2016; asimismo se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó pasar la presente causa a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sustituyó el poder a la Abogada María Julia Salazar Cruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.980, reservándose su ejercicio.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y en fecha 16 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y se corrigió un error material de la actuación procesal anterior.
En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer de la demanda, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela de la sentencia N° 2016-0421 dictada por esta Corte en fecha en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 2 de agosto de 2016, se revocó el auto de fecha 26 de julio 2016, así como los oficios contenidos en él. En esa misma fecha se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, asimismo se instó a la parte solicitante a señalar y consignar copias de los fotostatos de las actuaciones que considere necesario a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento de Compra-venta debidamente registrado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Gastizar, C.A. y la compañía Inversiones K- Tamaran 2015, C.A. y del recurso de nulidad interpuesto, para su debida certificación y posterior remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2016 la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines de que se tramite el recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y en esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó sean certificadas las copias consignadas.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la revisión de la caducidad de la acción incoada.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a las partes y acordó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y en esa misma oportunidad constó oficio N° 2016-1677 mediante el cual se remiten copias certificadas del expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó cuatro juegos de copias para librar las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, constó notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.
En fecha 22 de noviembre de 2016, constó notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2016, constó notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones K- Tamarán.
En fecha 1 de junio de 2017, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, como Juez Provisorio del juzgado de sustanciación de esta Corte, él mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y en consecuencia comenzará a transcurrir los lapsos para la reanudación de la causa y posterior lapso a los fines de la inhibición y/o recusación.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO N° 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informe.
En fecha 13 de junio de 2017, constó notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones K- Tamarán; del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y de la Fiscal General de la República.
En fecha 22 de junio de 2017, constó notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2017, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en virtud que en fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 20 de abril de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán 2015, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó que, el día 7 de noviembre de 2014, el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Expresó que, de dicho requerimiento obtuvo respuesta mediante el oficio número 000955 de data 24 de noviembre de 2014, cuyo contenido informó que, “…el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas ante las autoridades competentes del municipio Baruta…”.

Recalcó que, la información fue solicitada a los fines de verificar que el inmueble estuviera libre de declaratoria, en virtud de las conversaciones que se adelantaban en ese momento con los propietarios anteriores para la compra del mismo.
Precisó que, el 6 de mayo de 2015, luego de tener la certeza de la no declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural, su representada procedió a la compra del referido inmueble.
Añadió que, posteriormente luego de haber transcurrido un año de haberse emitido el oficio número 000995 y, en razón de haberse iniciado los trámites municipales tendentes al desarrollo de la parcela donde se encuentra construido el “Edificio Gastizar”, se requería actualizar la información correspondiente.
Indicó que, dado lo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2015, nuevamente el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Enfatizó que, recibió respuesta al requerimiento según oficio número 000965 fechado 16 de noviembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, en ocasión de saludarle y dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2015, referente a la solicitud de información del inmueble denominado ‘Edificio Gastizar’, ubicado en la Calle Orinoco, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda.
A ese respecto, le informamos que el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas antes las autoridades competentes del municipio Baruta.
Sin embargo, alertamos que la Urbanización Las Mercedes ostenta una declaratoria de protección por el conjunto urbanístico, donde se concatenan importantes elementos históricos y tecnológicos que contribuyeron a delinearla en su momento creativo. Razón por la cual está amparada por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como por lo determinado en la Providencia administrativa 012/05 publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.237 de fecha 27 de julio de 2005. En tal sentido, cualquier intervención en las edificaciones que conforman este conjunto debe ajustarse a las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización”.
Explanó que, mediante acta de fecha 14 de abril de 2016, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, notificó a su representada el acto administrativo contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Instituto del Patrimonio Cultural. El tenor de la referida notificación practicada a su representada, contenía la información suministrada por el Instituto del Patrimonio Cultural, sobre el hecho de que los Edificios “Gastizar”, “Donosti” y “Good Luck”, se encontraban protegidos por ubicarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, reseñada en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda y que “las únicas acciones que deberán realizarse a las edificaciones corresponden a las de Restauración (sic), Conservación (sic) y Rehabilitación (sic), y en ningún caso podrán ser demolidas debido a su condición patrimonial”
Contra este último acto ejerce demanda de nulidad, expresando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de imponer al “Edificio Gastizar” las características propias de un bien de interés cultural, sin que exista la declaratoria del mismo como tal, al expresar erróneamente que por encontrarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes debe considerarse como bien de interés cultural, permitiendo a los propietarios llevar a cabo únicamente labores de restauración, conservación y rehabilitación y prohibiendo expresamente aquellas acciones de demolición debido a su condición patrimonial.
Arguyó que, la Providencia Administrativa N°012/05 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, definió en su Capítulo VII lo que debía entenderse por “poligonal”. Citó al respecto los términos siguientes:
“CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 33. A los efectos del presente Instructivo se entiende por poligonal el levantamiento planimétrico levantado con el objeto de demarcar una porción de territorio característica y significativa para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales”. (Mayúsculas del original).
Igualmente refirió que en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta, del Estado Miranda, se incluyen distintas categorías de manifestaciones culturales, a saber: los objetos, lo construido, la creación individual, la tradición oral y las manifestaciones colectivas.
Con respecto a “Lo Construido” precisó que en dicho catálogo quedaba referido así: “…se incorporan en este capítulo aquellas producciones volumétricas, espaciales o propiamente arquitectónicas, que nos ofrecen el testimonio de una cultura en particular, de una fase evolutiva de su desarrollo o de acontecimientos históricos. Abarca las construcciones aisladas, los conjuntos urbanos o rurales y los sitios históricos y arqueológicos; sean lugares de batallas, de asentamientos, de producción o sitios funerarios. Se incluyen también las construcciones tradicionales y modernas que han adquirido significado cultural para determinados colectivos, más allá de quién sea su creador”.
En cuanto a la Urbanización Las Mercedes, afirmó que era reseñada en el mencionado registro dentro de “Lo Construido” en los términos siguientes:
“… ‘La urbanización Las Mercedes está situada en el sector central del Valle de Caracas, cerca de la confluencia de la Quebrada Baruta y el Río Guaire. Limita al norte con el Río Guaire y la urbanización El Rosal, al sur con la urbanización Valle Arriba, al este con la Autopista de Prados del Este y la urbanización Lomas de Las Mercedes, y al oeste con la urbanización Bello Monte. Este conjunto urbano surge a finales de la década de 1940 como respuesta a la expansión demográfica en el Valle de Caracas; se convierte así en una de las primeras urbanizaciones planificadas y desarrolladas de la ciudad. En sus inicios fue proyectada como zona de carácter principalmente residencial, razón por la cual la gran mayoría de las edificaciones fueron concebidas como viviendas unifamiliares y algunas como multifamiliares de baja densidad. El tipo de edificaciones que predominaban eran de características de arquitectura vasca. Durante la década de los cincuenta, se introdujo una nueva tipología edificatoria: el racionalismo arquitectónico en sus múltiples facetas. En los años sesenta comienza a aparecer el uso comercial y de servicios dentro de algunas edificaciones que fueron concebidas originalmente para el uso residencial. La urbanización experimenta así un proceso de cambio de usos. En la actualidad presenta un equipamiento urbano que le confiere cierta complejidad con la incorporación de colegios, una iglesia; estaciones de servicio y centros comerciales. Asimismo, ha venido experimentando un proceso de integración parcelaria, el cual ha generado la inserción de nuevos inmuebles de gran altura; y en
consecuencia un cambio en el tejido original, y una heterogeneidad en el perfil de la urbanización. Presenta varios hitos referenciales de importancia, tales como el Centro Comercial CADA, El Hotel Tamanaco, El Paseo Las Mercedes y La plaza Alfredo Sadel. El sector presenta un sistema de vialidad conformado por tres vías principales que jerarquizan la trama actual: la avenida principal de Las Mercedes, la avenida Río de Janeiro y la calle Orinoco. Las Mercedes es, sin lugar a dudas, una de las zonas comerciales y recreacionales más visitada por los habitantes de la ciudad; en ella se pueden encontrar numerosos cafés, galerías de arte, cines, centros nocturnos, restaurantes, entidades bancarias y tiendas, entre otros servicios’…” (Negrillas y original del original).
Interpretó en torno al texto transcrito que, en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, se reconocía la Urbanización Las Mercedes por su naturaleza plural, en la que convergen edificaciones que en su creación fueron concebidas para uso residencial dado el trazado original de la urbanización, con edificaciones de uso comercial e inmuebles de gran altura, posibles por los procesos de integración parcelaria que se han verificado en la zona.
Recalcó que, el signo distintivo del conjunto urbano no se limita al diseño de los inmuebles que en sus inicios se erigieron en el mismo, sino que hoy día incluye las construcciones que han permitido su evolución y transformación en un importante centro cultural, comercial y de negocios.
Dedujo que, el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, no incluye al “Edificio Gastizar” dentro de los bienes que en el mismo se enumeran como de interés cultural lo cual fue avalado por el propio Instituto de Patrimonio Cultural, mediante el oficio N° 000965 de fecha 16 de noviembre de 2015.
Resaltó que, la sola ubicación del “Edificio Gastizar” dentro de la Urbanización Las Mercedes, cuyo valor cultural es reconocida desde una perspectiva de conjunto, no implica que haya sido declarada como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.
Rechazó, la afirmación sostenida en el acto impugnado, puesto que en su criterio, equivaldría a concluir que todas las edificaciones existentes en la
urbanización Las Mercedes tienen valor patrimonial, y en tal sentido, sería imposible el crecimiento y desarrollo urbanístico de la zona, resultando ilusoria la existencia de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes que establece cuáles son las Variables Urbanas Fundamentales que rigen en ese lugar.
Invocó, lo dispuesto en el artículo 1 del Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo integran, contenido en la Providencia Administrativa N°012/05 (G.O. N° 38.237 del 27 de julio de 2005), cuyo tenor prevé que el Registro General del Patrimonio Cultural está integrado por las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo, y aquellas que aún cuando no estén inscritas en dicho censo se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (G.O. N°4.623 Extraordinario del 3 de octubre de 1993), el cual dispone que los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la República son los bienes que hayan sido declarados de interés cultural.
Aludió que, los referidos artículos preveían expresamente lo siguiente:
“Capítulo II
De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República
Artículo 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;…”. (Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural).
Asimismo, citó lo previsto en el Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, destacando lo que sigue a continuación:

“Capítulo I
Del Registro General del Patrimonio Cultural
Artículo 1.- Se declara formalmente constituido el REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, el cual lo integran:
1.- Todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo.
2.-Todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Providencia Administrativa N° 012/05, G.O. N°38.237 del 27/7/05)
Destacó que, la declaratoria formal de un inmueble como bien de interés cultural, era requisito indispensable para que el mismo fuera considerado protegido y por tanto en su criterio, la declaratoria debía ser expresa. Trajo a colación el criterio que al efecto había asentado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, en torno al inmueble denominado “Quinta Los Ángeles”, en el que básicamente se estableció que las autoridades municipales debían abstenerse de impedir el desarrollo urbanístico e intervención de los inmuebles que puedan contar con algún elemento que se presuma de interés, cuando no exista expresamente una declaratoria como de bien de interés cultural.
Reiteró que, la declaratoria de un bien como de interés cultural debe ser expresa y realizarse a través del cumplimiento de ciertas formalidades, pues tratándose de la preservación de los valores culturales de la nación, la misma no debe realizarse de manera arbitraria, ni caprichosa, de allí que la Providencia Administrativa No. 012/05 prevea en sus artículos 28 al 32 un procedimiento para la inscripción de bienes culturales en el Registro General del Patrimonio Cultural, conforme al cual una vez realizados los trámites previstos y formalizada la inscripción se debe notificar al propietario y publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó que, en el presente caso el “Edificio Gastizar” estuviese incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; reafirmó que tampoco ha sido inscrito con posterioridad a la emisión de dicho catálogo en el Registro General del Patrimonio Cultural, lo cual a su decir, evidenciaba el falso supuesto en que incurrió el Instituto del Patrimonio Cultural al indicar en el acto impugnado que la ubicación del referido inmueble en la Urbanización Las Mercedes implicaba que el mismo no podía ser intervenido.
Con mérito en lo anterior, visto que el inmueble propiedad de su mandante no ha sido declarado bien de interés cultural, tal como lo afirmó el propio Instituto del Patrimonio Cultural mediante los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, y que además el valor cultural de la Urbanización Las Mercedes no solo deviene de las edificaciones originales que se construyeron en esta, sino también del proceso de integración parcelaria y de las construcciones modernas que han transformado la zona en un importante centro urbano recreacional y de negocios, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado, en lo que refiere al “Edificio Gastizar”, por adolecer del vicio de falso supuesto, al atribuirle erróneamente la condición de bien de interés cultural sin que se haya producido la declaratoria del mismo.
En torno a la base legal precisó que, el acto impugnado se sustentaba en los artículos 8 y 10, numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 7 del Reglamento Parcial No. 1 de la misma Ley, cuyo contenido aludían a competencias genéricas del Instituto del Patrimonio Cultural; sin embargo, ninguna de ellas estaba directamente relacionada con la declaratoria de los bienes como de interés cultural.
Denunció, la violación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, en virtud que en el presente caso, con anterioridad al acto impugnado, constaba que el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante dos (2) actos administrativos contenidos en los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, reconoció de manera expresa que el “Edificio Gastizar”, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no está declarado bien de interés cultural, generando así en su representada la certeza de la total disponibilidad del inmueble que adquirió en mayo de 2015.
Añadió que, lo anterior generó en su representada la convicción fundada en el marco jurídico aplicable de que podía ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el “Edificio Gastizar”, por no ser este un bien declarado como de interés cultural, generándose además la expectativa justificada de que la situación de dicho bien no sería modificada intempestivamente.
Explanó que, su representada adquirió el “Edificio Gastizar”, con el pleno convencimiento originado en un acto emanado del referido Instituto del Patrimonio Cultural; que la mencionada edificación y la parcela en la que esta se erige, podían ser totalmente aprovechadas de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, respetando, tal como lo indican los propios actos emitidos por el Instituto del Patrimonio Cultural, las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización, pues el aludido inmueble no formaba parte del patrimonio cultural de la Nación ni había sido declarado bien de interés cultural nacional o municipal, lo cual además fue confirmado por la propia Administración con posterioridad a la compra efectuada por su mandante, a través del oficio N° 000965 emanado del Presidente del referido Instituto el 16 de noviembre de 2015.
Infirió que, la declaratoria contenida en los referidos actos, generó en su representada la convicción de que el “Edificio Gastizar” no estaba incluido dentro de los bienes formalmente declarados de interés cultural, por lo que podía ejercitar en el mismo todos los atributos atinentes al derecho de propiedad, sin otras limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, y concretamente en las variables urbanas fundamentales aplicables en la Urbanización Las Mercedes.
Expuso que, las manifestaciones realizadas por la Administración en los Oficios aludidos (N° 000955 y N° 000965), al tratarse de actos administrativos gozaban de la presunción de certeza y de la ejecutividad y ejecutoriedad propias de las declaraciones de voluntad de la Administración, lo que generó en su mandante la confianza legítima de que podía disponer del bien que había ingresado a su patrimonio, máxime cuando dicho bien no constaba en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni había sido declarado de manera expresa y formalmente por el Instituto de Patrimonio Cultural como bien de interés cultural, pues contrariamente, el propio Instituto había negado que dicha declaratoria se hubiera verificado, aludiendo simplemente en los actos emitidos antes del proveimiento impugnado, a la necesidad de cumplir en la utilización del aludido terreno con las variables urbanas fundamentales de la zona en la que se encuentra y que le dan valor de conjunto a la Urbanización Las Mercedes.
De esta forma, consideró que, la afirmación contenida en el acto impugnado relativa a que las únicas acciones que deben realizarse en el “Edificio Gastizar” vulneró la confianza legítima y el derecho a la seguridad jurídica de su representada, pues la Administración de manera arbitraria, caprichosa e intempestiva modifica la declaración que expresamente había realizado en dos oportunidades anteriores con relación a la condición del mencionado inmueble, incluyéndolo en una categoría a la que no pertenece.
Acotó que, la expectativa generada por los actos dictados por el Instituto del Patrimonio Cultural incidió incluso en el valor por el cual se compró el inmueble, ya que si el oficio No. 000955 del 24 de noviembre de 2014 hubiere contenido una afirmación distinta, en el sentido de informar que el “Edifico Gastizar” estaba declarado como bien de interés cultural, en el supuesto de haberlo adquirido, el precio de la negociación habría sido mucho menor, ya que al estar afectada la potencialidad de desarrollo de un inmueble por una declaratoria de esa índole, su valor económico disminuye, lo cual evidencia el daño patrimonial que se causaría a su representada de declararse sin lugar el presente recurso, pudiendo generarse una demanda por responsabilidad patrimonial en contra de la República.
Por otra parte denunció, la violación al derecho de propiedad, destacando que el Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, dispone la creación del Registro General del Patrimonio Cultural y establece cuáles serán los bienes que integraran el mismo, a saber: 1. Las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo y 2. Las manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, lo cual incluye los bienes inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales y los inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales y que conforme al encabezado del referido artículo sean bienes de interés cultural así declarados.
Continuó reiterando que, aquellos bienes que no hayan sido incluidos en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pueden formar parte del Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano siempre y cuando sean declarados bienes de interés cultural, para lo cual deberá verificarse el procedimiento establecido en los artículos 28 al 32 del aludido Instructivo, no siendo posible que el Instituto de Patrimonio Cultural sencillamente afirme con respecto a un bien que éste debe ser protegido, máxime cuando de manera expresa dicho Instituto declaró mediante sendos actos administrativos que el mismo no era un bien de interés cultural.
Añadió que, con la participación contenida en el acto impugnado los elementos del derecho a la propiedad de su representada (uso, goce, disfrute y disposición), resultaron seriamente afectados, ya que como lo expresó supra, el inmueble fue adquirido con la certeza de que no existía ninguna limitación para el desarrollo de la parcela de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, resultando que la afirmación contenida en el oficio No. 000212, frenaba dicho desarrollo de forma intempestiva, arbitraria y caprichosa por parte del Instituto del Patrimonio Cultural.
Relató que, aún cuando por previsión constitucional, la propiedad se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones previstas en la Ley en atención a la salvaguarda del interés general, dichas limitaciones no operaban de forma automática, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de un bien como de interés cultural, no bastaba la existencia de una ley que prevea tal posibilidad, pues era necesario que, en efecto, el bien, tuviese las características únicas que le atribuyan un valor cultural especial, que justifique la afectación del derecho de propiedad, y que la autoridad competente llene los extremos de Ley para poder hacer efectiva dicha afectación.
En razón de lo expuesto denunció que, en el presente caso el acto impugnado vulneró de manera flagrante el derecho a la propiedad de su mandante, pues la afirmación de que el “Edificio Gastizar” se encuentra protegido, cuando el mismo no ha sido declarado de interés cultural y no fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, constituye una limitación al aludido derecho, arbitrariamente creada por el Instituto del Patrimonio Cultural al margen de los procedimientos que la Ley prevé con tal finalidad, lo que a u decir, vicia el acto de nulidad absoluta en lo que respecta al “Edificio Gastizar”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así solicitó fuera declarada.
En razón de lo antes expuesto solicitó, amparo cautelar argumentado que el acto impugnado, violentó de manera flagrante el derecho a la propiedad de su representada, toda vez que impuso de forma arbitraria y caprichosa al “Edificio Gastizar” limitaciones al derecho de propiedad que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural.
Sustentó la existencia de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, del contenido propio de acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto del Patrimonio Cultural de forma flagrante, arbitraria y caprichosa realiza una participación de protección del “Edificio Gastizar” sin que este esté declarado bien de interés cultural, imponiendo limitaciones que no pueden considerarse previstas en la Ley, ni de forma alguna, que atiendan al interés general, porque no puede estar fundamentado en el interés general la limitación injustificada del derecho constitucional de la propiedad, realizada de forma írrita, arbitraria y desapegada a las propias previsiones constitucionales.
Una vez decretado el amparo cautelar, requirió se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de su representada y se abstenga de mencionar al “Edificio Gastizar” como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la poligonal de la urbanización Las Mercedes. Asimismo, solicitó que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural nacional o municipal.
Subsidiariamente solicitó para el supuesto dado que el amparo cautelar sea declarado improcedente, medida cautelar innominada consistente en la prohibición al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar al “Edificio Gastizar”, como bien de interés cultural bien sea nacional o municipal, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó para justificar la solicitud subsidiaria, que la mención del “Edificio Gastizar” contenida en el oficio No. 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, limita de forma injustificada y arbitraria el ejercicio del derecho de propiedad, en el sentido de las limitaciones que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural, imponiendo tal condición al “Edificio Gastizar” sin que exista la declaratoria expresa del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la Providencia Administrativa No. 012/05.
Añadió que, la presunción de buen derecho que le asiste a su representada resulta del hecho que el “Edificio Gastizar” no ha sido declarado como bien de interés cultural, y así se puede verificar de los actos contenidos en los oficios Nros. 000965 y 000955 de fechas 16 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural claramente indicó que el “Edificio Gastizar”, no está declarado bien de interés cultural, actos que generaron en la esfera de derechos de los propietarios del inmueble la certeza de la inexistencia de la referida declaratoria, y con base en dicha certeza, compraron el mismo.
En cuanto a la satisfacción del segundo de los elementos necesarios para que proceda la medida (periculum in mora), señaló que resultaba patente en el presente caso, pues de ser declarado el “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural en el transcurso del juicio, la evidente agresión del derecho a la propiedad lo que ocasionaría una imposible reparación, ya que la errada, arbitraria y caprichosa actuación del Instituto se vería convalidada con un acto que declare formalmente el bien como de interés cultural y no habría forma de reparar el daño que le fue ocasionado.
Por último, solicitó:
“1.-CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR por ser evidente la violación del derecho de propiedad de mi representada, y que en consecuencia se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de mi representada y se abstenga de mencionar al Edificio Gastizar como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la
poligonal de la urbanización Las Mercedes. Así mismo, solicito que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del ‘Edificio Gastizar’ como bien de Interés Cultural Nacional o Municipal.
2.- En el supuesto negado de no considerar esa Corte Procedente el Amparo Cautelar invocado, solicitamos muy respetuosamente que de forma subsidiaria ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia se prohíba al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar como Bien de Interés Cultural, bien sea Nacional o Municipal, el ‘Edificio Gastizar’, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
3.- CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 000212 del 10 de marzo de 2016 y en consecuencia declare la nulidad del referido acto en lo que respecta al ‘Edificio Gastizar’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Alida Gónzalez Sánchez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia donde expone y solicita que “… en nombre de mi representada DESISTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada (…) dicho desistimiento obedece al acto emanado del Instituto del Patrimonio Cultural contenido en el Oficio No. 000831, del 15 de noviembre de 2016, en el cual se aclara que el mencionado inmueble no ostenta la cualidad de bien de interés cultural…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO FISCAL
En fecha 8 de junio de 2017, la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO N° 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informe mediante el cual tras el análisis de los requisitos del desistimiento solicitado por la parte actora, consideró que el mismo debía ser homologado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda mediante sentencia Nro 2016-0421 de fecha 30 de junio de 2016, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2016.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318)
Caso contrario sucede en el desistimiento del procedimiento, donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y Subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Alida Gónzalez Sánchez en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones K- Tamaran 2015, C.A., presentó documento poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimatercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el número 13, tomo 22, folio 42 hasta 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se acredita su representación( folio 29 al 30 del expediente judicial), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la Abogada Alida González Sánchez, antes identificada, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones K- Tamaran 2015, C.A., respecto de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2016-000101
ERG/23

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria,