Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2017
207° y 158°
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 371-2005 de fecha 21 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado José Joel Marín Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 12.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONÍ II, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 2, folios 4 al 13, Tomo 17, Protocolo Primero, contra los actos contenidos en el Estado de cuenta de fecha 11 de marzo de 2005, y el Historial de Consumo de fecha 11 de marzo de 2005, ambos emanados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte.
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la acción de amparo cautelar.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guilllermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se diera cumplimiento a la decisión de fecha 22 de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, ordenó citar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Presidenta; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres, Juez.
El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, ello en virtud de haber trascurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó decisión en la cual se revocó de oficio el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines de practicar el cómputo de los 30 días de despacho, una vez que constare en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Jueza Vicepresidenta y Marisol Marín, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2015, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno, Jueza Vicepresidenta y Efrén Navarro, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, en el cual se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 17 de marzo de 2005, el Abogado José Joel Marín Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 12.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONÍ II, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos contenidos en el Estado de cuenta de fecha 11 de marzo de 2005, y el Historial de Consumo de fecha 11 de marzo de 2005, ambos emanados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 15 de mayo de 2007, se recibió por ante esta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Marín Marín, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial Parque Choroní II, en el cual consignó una serie de documentales a los fines de sustentar los alegados esgrimidos en su recurso. Sin embargo, desde la fecha de la presentación del escrito en referencia hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin de la parte actora instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa o un su defecto, haber efectuado actuación alguna que demuestre su interés en el curso del proceso, de lo cual queda en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 15 de mayo de 2007, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONÍ II, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la apelación, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZBETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2005-000628
ERG/11



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,