JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000754

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, y modificados sus Estatutos, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, representado por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera (INPREABOGADO Nros 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales contra la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, poder que acredita su representación.

En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2005-2122, dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, oficio NºSBIF-DSB-GGCJ-GALE-08943, de fecha 3 de junio de 2005, mediante el cual remite copias certificadas de los antecedentes administrativos de la Resolución Nº 060.05. En fecha 15 de junio de ese mismo año, se ordenó agregarlo a los autos y abrir el cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte admitió el recurso de nulidad y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida.


En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó Ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 21 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del procedimiento.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Abogada Nathaly Rodríguez (INPREABOGADO Nº 104899), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del poder que la acredita, asimismo, solicitó se pronuncie sobre la medida cautelar innominada.

En fecha 25 de julio de 2006, la Abogada Nathaly Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, renunció del poder.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte declaró Inadmisible la medida cautelar innominada solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se ordenó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado Omar García (INPREABOGADO Nº 37760), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que lo acredita.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el proceso continúe con su curso legal. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 16 de enero de 2007, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal.

En fecha 19 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2007, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 9 de agosto de 2007, el Abogado Abelardo Noguera (INPREABOGADO Nº 66629), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada Marianella Villegas (INPREABOGADO Nº 70884), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó publicación de emplazamiento.


En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comienza el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la Abogada Leixa Collins (INPREABOGADO Nº 32.623), en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 29 de enero de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 1051-07, dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación evidenció que la causa se encontraba paralizada ordenando su continuación.

En fechas 2, 3 de marzo y 27 de abril de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República, Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Friné Torres (INPREABOGADO Nº 112.184), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de junio de 2009, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte. En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 1 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, se ordenó abrir la segunda pieza y se reasignó la Ponencia.

En fechas 14 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, fue diferida la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril y 20 de mayo de 2010, fue diferida la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, fue diferida la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Abogado Alí Daniels (INPREABOGADO Nº 46.143), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 13 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fechas 17 de septiembre de 2012, 19 de septiembre de 2013, 3 de octubre de 2013 y 19 de marzo, 30 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 18 de diciembre de 2014 y 11 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 7 de abril de 2016 y 16 de mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.


En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2005, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en lo siguiente:

Manifestaron, que en fecha 29 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acordó iniciar un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley de Bancos, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la referida Ley.

Alegaron, que en fecha 11 de octubre de 2004, su mandante consignó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de descargos en el cual se expusieron todos los alegatos, argumentos y promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensas de sus derechos.

Arguyeron, que en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-16753, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificó del acto contenido en la Resolución Nº 552.04, por medio del cual el referido organismo le impuso multa a su mandante por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley de Bancos, por haber infringido lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem, ya que el referido organismo presuntamente detectó que para el cierre de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, su mandante no colocó la cantidad de los recursos destinados al sector microfinanciero y microempresarial de país.

Adujeron, que en fecha 7 de diciembre de 2004, su mandante ejerció recurso administrativo de reconsideración en contra de la Resolución Nº 552.04 del 19 de noviembre de 2004, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Denunciaron, que la Resolución Nº 552.04 del 19 de noviembre de 2004, reincide en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, ya que el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidió por un funcionario independiente e imparcial, como lo exige el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, debió a que el Superintendente dictó oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, en el cual adelantó opinión sobre los procedimientos administrativos iniciados a instituciones financieras.

Expusieron, que para el 25 de octubre de 2004, ya el Superintendente de Bancos adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sin apreciar los argumentos esgrimidos por su mandante en su escrito de descargos y sin cumplir actividad probatoria alguna, afirmando que la verificación del cumplimiento de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero era de carácter mensual y no semestral.
Que, “…resulta fundamental destacar que fue, precisamente, en la errónea apreciación y falta de evacuación de las pruebas promovidas donde se dejó en un estado de indefensión a nuestro representado, toda vez que, sin más, niega su evacuación, cuando lo cierto es que se trata de medios de prueba conducentes y respecto de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por nuestro mandante a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la SUDEBAN…” (Subrayado del original).

Alegaron, que “…Las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por nuestro representado durante el procedimiento administrativo, concretamente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la SUDEBAN al dictar la Resolución Nº 552.04 del 19 de noviembre de 2004…”.

Manifestaron, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al dictar la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber interpretado en forma errada la norma jurídica, ya que toma el contenido de una norma inexistente, derogada o inaplicable al caso concreto.

Expuso, que “…la SUDEBAN ratificó que para el cierre de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, nuestro representado no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, motivo que consideró suficiente para ratificar la cuantiosa multa impuesta a nuestro mandante…” (Subrayado del original).

Que, “…el acto administrativo que aquí se cuestiona ha incurrido en una errada interpretación del artículo 24 de la Ley de Bancos, toda vez que esa norma establece en su último aparte que ‘El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia’ para el sector de microcréditos…”

Adujeron, que para el año 2004, en los meses de enero, febrero, marzo y abril son los que cuestiona la SUDEBAN, el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, así como tampoco lo ha fijado en los meses siguientes.

Alegaron, que “….el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos no establece que el porcentaje mínimo que los bancos universales deben destinar al otorgamiento de microcréditos o colocar en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microempresarial y microfinanciero del país, durante el primer semestre de 2004 sea del tres por ciento (3%). Así, al no existir en forma expresa la mencionada obligación, nuestro representado no puede ser obligado a cumplir con un deber que no está expresa y legalmente establecido en la Ley de Bancos y, en consecuencia, ser por ello sancionado ya que legalmente no existe la señalada obligación, tal y como ocurrió en el presente caso…”(Subrayado del original).

Que, “…No puede SUDEBAN afirmar que los bancos universales ‘…a partir del 1 de enero del año 2004…debían mantener destinado el tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos’ , cuando dicha norma no lo establece así, sino que, por el contrario, la interpretación correcta de dicha norma implica que el porcentaje mínimo a partir del 1 de enero del año 2004, ha debido ser fijado por el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional…”

Adujeron, que “…la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que deviene en la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 070.05, puesto que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos sólo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del Banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecer que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa…”(Subrayado del original).

Alegaron, que para el momento en que se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio, y con base a la correcta interpretación de la Ley de Bancos, se puede concluir que su mandante siempre ha cumplido con la obligación de destinar o tener disponible, mensualmente el porcentaje legalmente previsto que integra la cartera de microcréditos, para su consecuente otorgamiento o colocación.

Que, “…tal como se verifica en los balances del Banco, la citada cartera tuvo una disponibilidad de Diez Mil Millones Ochocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.862.302.376,33), por lo cual, se hace evidente que nuestro representado cumplió con el porcentaje legal previsto en el artículo 24 de la Ley de Bancos…” (Subrayado del original).



Arguyeron, que para la fecha 30 de junio de 2004, donde se realizó el cierre del semestre, su mandante había colocado el cien por ciento (100%) de su cartera de microcréditos, lo cual demuestra que el Banco cumplió con los objetivos perseguidos por la norma in comento.

Alegaron, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, violó los principios de buena fe y confianza legitima, toda vez que su mandante cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Bancos, esto es, destino al otorgamiento de microcréditos al porcentaje requerido legalmente (3%) y al tener expectativa de que el referido organismo iba a resolver el procedimiento administrativo acorde con el criterio asentado en la Resolución Nº 156.04 del 14 de abril de 2004, según la cual los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral.

Solicitaron, que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la SUDEBAN y en consecuencia sea declarada la nulidad del referido acto administrativo en virtud de estar viciado de nulidad absoluta.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado Nerio Omar García, (INPREABOGADO Nº 37760), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron ejercidos plenamente durante la realización de las actuaciones administrativas, tal como
consta en el expediente administrativo, el demandante presentó su defensa, se le notificó en el tiempo oportuno del derecho que tenía de ejercer el recurso de reconsideración.

Alegó, que “…Es improcedente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, pretenda alegar cumplimiento de la norma con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible, máxime cuando el objetivo intrínseco de la norma está dirigido al desarrollo constante de los sectores económicos del país. Por ello es impertinente querer probar que la suma existía, lo pertinente hubiese sido probar su total colocación mensual, hecho que no ocurrió y en consecuencia lógicamente debió imponerse la sanción…” (Mayúscula del original)

Manifestó, que “…El vicio de falso supuesto de derecho y de hecho debe ser declarado improcedente, ya que, aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector micro financiero en el año 2004, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma, para dar cumplimiento a la normativa, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continua y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres (3%) por ciento con el fin de dar continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país. Y con respecto a los hechos, los mismos existen como se expuso anteriormente en el sentido de que el Recurrente no adecuo su conducta a la exigencia de la norma, no coloco de manera total mensualmente la suma, aunque alega que existía, pero no la colocó…”

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.






-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de noviembre de 2007, la Abogada Leixa Collins, (INPREABOGADO Nº 32.623), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Explicó, sobre la violación del derecho a la defensa que “…dada la denuncia interpuesta por los recurrentes respecto a que se violó tal derecho por haberse desestimado lo esgrimido por los recurrentes en el texto de la Resolución, es forzoso para este Organismo declarar que ello no constituye hecho alguno que pueda considerarse como violador de tal derecho, ya que, atendiéndose a los lineamientos ofrecidos por nuestro máximo tribunal sobre este derecho, no se evidencia la vulneración del mismo…”

Consideró, que “…la Superintendencia, en ningún momento afirmó que las instituciones investigadas fuesen responsables del incumplimiento de lo establecido en la norma, sino que al contrario, reiteró el criterio que ese órgano ha sostenido respecto a como debe calcularse el porcentaje, el lapso de cálculo, y otras aspectos, lo cual no significa que algunas instituciones en efecto lo hayan efectuado como se mencionó en la referida comunicación, así como pudo darse el caso de no haberlo realizado en esos términos y en consecuencia generarse el incumplimiento de la ley…”

Sostuvo, que “…Es nuestro criterio en este caso, establecerse previamente las directrices sobre determinada materia, ello no menoscaba el derecho a la defensa ni tampoco inhabilita a la persona encargada de decidir los procedimientos para sentenciar o cumplir posteriormente con su deber de sancionar a los infractores en aquellos casos en los cuales las instituciones financieras infrinjan la norma; circunstancia por la cual, consideramos que no existe vulneración del derecho a la defensa ni violación del principio de la toma de decisiones por parte de un funcionario independiente e imparcial, ya que el encargado de hacerlo en este caso, al igual que a dar respuesta a peticiones hechas ante el organismo, es el superintendente, tal cual sucedió…”

Consideró, que “…el Banco hoy recurrente debió tomar todas las previsiones para colocar el porcentaje en cuestión, y cumplir con esa misión, ya que de manera indirecta y por imperio de la ley, al no haberse dado cumplimiento a la norma y no haber efectuado lo necesario para que así fuese, forzosamente incurrió en una omisión en el cumplimiento de dicha norma, tal como sucedió en el `presente caso, y así se justifica que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impusiera la sanción pertinente, encontrándose ajustado a derecho por ser en fin la institución bancaria la obligada por ley a realizar estas colocaciones…”

Estimó, que “…a juicio de este Despacho, la administración no interpretó erradamente el artículo 24 de la Ley de Bancos, ya que ella debe ser descifrada conjuntamente con el contenido del artículo 416 numerales 5 y 14 ejusdem, a los cuales hicimos previa referencia, y que en conclusión establece que los bancos tienen la obligación de cumplir con su normativa de colocar el porcentaje establecido de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos; resultando ello una obligación que exige que la Institución financiera ponga en manos de las microempresas un porcentaje determinado de su cartera de crédito, y que ésta sea efectiva y totalmente utilizada, tal como es la clara intención del legislador, para crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país…”

Que, “…no evidencia esta Representante del Ministerio Público que la Resolución impugnada adolezca de los vicios que le han sido imputados, ni que se haya vulnerado el principio de buena fe y la confianza legitima, en los términos expuestos por la institución bancaria recurrente…”

Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 4 de octubre de 2010, el Abogado Alí Daniels (INPREABOGADO Nº 46.143), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 7 de octubre de 2010, la Abogada Marianella Villegas (INPREABOGADO Nº 70.884), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2005, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, de la forma siguiente:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, contra la Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual, de conformidad al artículo 416 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.42.000.0000,00), que representa el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cuarenta y dos mil millones de bolívares (Bs. 42.000.000.000,00).
El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, con el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales deben destinar al sector microfinanciero, todo con fundamento al artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) falso supuesto de derecho y de hecho; iii) violación al principio de buena fe y confianza.

Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera por razones metodológicas pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:

i) Del Vicio falso supuesto y la Violación al Principio de buena fe y confianza.
Sobre dicho particular, se evidencia que la demandante denunció que “…la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que deviene en la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 070.05, puesto que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos sólo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del Banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecer que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa…”(Subrayado del original).


Asimismo, Alegaron que para el momento en que se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio, y con base a la correcta interpretación de la Ley de Bancos, se puede concluir que su mandante siempre ha cumplido con la obligación de destinar o tener disponible, mensualmente el porcentaje legalmente previsto que integra la cartera de microcréditos, para su consecuente otorgamiento o colocación.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada alegó que “…Es improcedente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, pretenda alegar cumplimiento de la norma con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible, máxime cuando el objetivo intrínseco de la norma está dirigido al desarrollo constante de los sectores económicos del país. Por ello es impertinente querer probar que la suma existía, lo pertinente hubiese sido probar su total colocación mensual, hecho que no ocurrió y en consecuencia lógicamente debió imponerse la sanción…” (Mayúscula del original)

Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa:
En los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) del expediente, consta Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación con el primer alegato presentado por el Representante del Banco referente a la interpretación que da al artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este Organismo tiene a bien señalar que si bien acierta el Banco al indicar que el porcentaje a destinar para la cartera de microcréditos para el año 2004, es del tres por ciento (3%) de la cartera crediticia al cierre del semestre anterior, es errada su consideración atinente a que éste no puede ser exigido mensualmente, dado que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera al sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos pues los montos de estos constituyen saldos, que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forman mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador.
En ese orden de ideas y en cuanto a que el criterio expuesto por el Representante del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal sobre el artículo 24 en referencia, coincide con la opinión que al respecto tiene la Asociación Bancaria de Venezuela; es menester indicarle que este Ente Supervisor mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004, dirigido a la mencionada Asociación expuso categóricamente la interpretación que al respecto debe ser aplicada, y en la cual se indica que el porcentaje será calculado semestralmente y con base en este se verificará el cumplimiento o no de la obligación cuya verificación, tal como se indicó anteriormente, es de carácter mensual y no semestral.
En este sentido es importante indicar que de conformidad con lo antes explanado resulta improcedente que el Banco pretenda alegar un presunto cumplimiento de lo requerido en la última parte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible, máxime cuando el objetivo intrínseco de la norma está dirigido al desarrollo constante de los sectores económicos del país.
(…)
Con relación al tercer alegato presentado por el Representante del Banco donde indicó que de conformidad con su interpretación a la normativa citada esa Institución Financiera superó en un seis coma dos por ciento (6,2%) el monto a destinar a la cartera de microdréditos (sic); esta Superintendencia considera necesario reiterar lo expuesto en
las consideraciones hechas al primer alegato señalado por el Representante relativo a que resulta improcedente que esa Entidad Bancaria pretenda argumentar un supuesto cumplimiento de lo requerido con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible.
(…)
En relación con la prueba relativa a solicitar la interpretación del último aparte del mencionado artículo 24 a la Asociación Bancaria de Venezuela, esta Superintendencia reitera lo expuesto supra referente a que la misma pudo ser libremente presentada por el Banco en la oportunidad de los descargos y que tal informe no es vinculante con la decisión que este Organismo emita. En ese sentido, es oportuno indicar que esa Asociación expuso su criterio por ante este Ente Supervisor mediante comunicación Nº AM/AN/475/04OF de fecha 11 de octubre de 2004, razón por la cual resulta impertinente solicitarlo nuevamente, máxime cuando este Organismo en respuesta a la comunicación antes citada, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004 aclaró aclaró su posición al respecto.
(…)
Finalmente, esta Superintendencia considerando que el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, colocó los porcentajes de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%), dos coma cincuenta por ciento (2,50%), dos coma setenta y uno por ciento (2,71 %) y dos coma ochenta por ciento (2,80%) destinados a la cartera de microcréditos durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, respectivamente; valorará la diferencia entre éstos y el tres por ciento (3%) que debió mantener, como un elemento atenuante al momento de decidir el presente procedimiento administrativo.
(…)
RESUELVE
Sancionar con multa al Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.0000, 00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000.000,00). Todo ello de conformidad con el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúscula del original)

En los folios tres (3) al trece (13) del expediente, consta Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde se decidió ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, donde se le impuso una multa a la demandante por un monto de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs.54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

En los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, consta porcentaje de colocaciones otorgadas a microempresarios, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004, donde se observa que para el 31 de diciembre de 2003, el Banco Venezolano de Crédito tenía una cartera de créditos bruta de trescientos cuarenta novecientos treinta y tres millones de bolívares (Bs 340.933.000.000), poseyendo una cartera de microcréditos de obligatorio cumplimiento (3% sobre cartera bruta total), por la suma de diez millones doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 10.228.000.000), observando que para el mes de enero se otorgó un porcentaje de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66 %) con un déficit de mil ciento sesenta y dos millones de bolívares (Bs 1.162.000.000), en el mes de febrero fue otorgado un porcentaje de dos coma cincuenta por ciento (2,50 %), con un déficit de mil seiscientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 1.695.000.000), asimismo, en el mes de marzo fue otorgado un porcentaje de dos coma setenta y un por ciento (2,71%), con un déficit de novecientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 972.000.000) y en el mes de abril otorgó un porcentaje de dos coma ochenta por ciento (2,80 %), con un déficit de seiscientos setenta y siete millones de bolívares (Bs. 677.000.000).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación las normativas establecidas en el Decreto Nº 1.526 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 3 de noviembre del año 2001, y a tal efecto se observa:
“Artículo 24
(…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular ,promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley…”

“…Artículo 416
. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico…”

De las normativa parcialmente transcrita, observa esta Corte que el Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular ,promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, asimismo, se evidencia la obligación para las entidades bancarias de otorgar un porcentaje mínimo de la cartera crediticia del uno por ciento (1%) del monto de la cartera de crédito bruta al cierre del ejecicio semestral, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.

De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe la protección y promoción por parte del Estado para la microempresa a fin de garantizarle el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, es por ello que el microcrédito se concibe como herramienta válida para el desarrollo.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de microcréditos, pues al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Creación, Estimulo, Promoción del Sistema Microfinanciero, en cuanto a la colocación de créditos, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la referida Ley sean acatadas a cabalidad, con el fin de garantizar la actividad económica y social del país.

Asimismo, esta Corte observa que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera de microcréditos, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector microfinanciero siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto, es de carácter estratégico e ineludible el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el impulso del referido sector para así garantizar el crecimiento económico del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad a fin de garantizar el crecimiento social del país.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa de las documentales antes analizadas que el Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, colocó dentro de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004 (Vid folios 131 al 135 del expediente administrativo) un porcentaje menor al tres por ciento (3%), establecido en la normativa bancaria, evidenciando este Juzgador que no es suficiente tener disponible la cantidad para el otorgamiento del microcrédito financiero, siendo que el objetivo de la norma se encuentra dirigido al desarrollo del sector económico del país, por lo que mal puede decir la parte demandante que poseía la cantidad “…de Diez Mil Millones Ochocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.862.302.376,33)…”, cuando lo que debió realizar fue la entrega efectiva de la referida cantidad.

Asimismo, observa esta Corte que la parte demandante denuncia que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, considerando esta Juzgado que no es causa de justificación dicho incumplimiento ya que aun y cuando el Ejecutivo no hubiera dictado el porcentaje mínimo para el referido año la Administración debía guiarse por la normativa que estaba vigente para el momento, considerando este Juzgador que las Instituciones Bancarias tienen el deber de cumplir con la colocación del porcentaje para los microcréditos a fin de colaborar con el objetivo normativo que es el desarrollo económico del país.

Visto así, esta Corte considera que el Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, incumplió con lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que incumplió con el porcentaje de colocación que debía destinar para el sector económico, incurriendo en la sanción establecida en el artículo 416 numeral 14 de la Ley ejusdem, evidenciando este Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no interpretó de manera errada la referida normativa, ya que como se dijo en líneas anteriores, las Instituciones Bancarias tienen la obligación de colocar el porcentaje establecido de su cartera crediticia al otorgamiento de los microcréditos de manera efectiva, a fin de crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, siendo el deber de la administración como ente supervisor de vigilar dicho cumplimiento de manera mensual. En consecuencia se desecha los vicios de falso supuesto y la Violación al Principio de buena fe y confianza denunciado por la parte demandante. Así se decide.

ii) De la Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

Sobre este partícula la parte demandante denunció que la Resolución Nº 552.04 del 19 de noviembre de 2004, reincide en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, ya que el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidió por un funcionario independiente e imparcial, como lo exige el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, debió a que el Superintendente dictó oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, en el cual adelantó opinión sobre los procedimientos administrativos iniciados a instituciones financieras.

Asimismo, “resulta fundamental destacar que fue, precisamente, en la errónea apreciación y falta de evacuación de las pruebas promovidas donde se dejó en un estado de indefensión a nuestro representado, toda vez que, sin más, niega su evacuación, cuando lo cierto es que se trata de medios de prueba conducentes y respecto de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por nuestro mandante a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la SUDEBAN…” (Subrayado del original).

Con relación a esta denuncia la parte demandada manifestó que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron ejercidos plenamente durante la realización de las actuaciones administrativas, tal como consta en el expediente administrativo, el demandante presentó su defensa, se le notificó en el tiempo oportuno del derecho que tenía de ejercer el recurso de reconsideración.

Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que
figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente trascrita, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y jurídica en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

Ahora bien, es necesario traer a colación el oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004, que consta en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, suscrito por el Superintendente Trino Díaz, donde se expuso lo siguiente:

“…Asimismo, manifiesta que esta Superintendencia ha adoptado un mecanismo de verificación mensual del porcentaje de la cartera crediticia destinada al otorgamiento de microcréditos; así como, el establecimiento de sanciones con multas mensuales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tiene fundamento Legal, puesto que la facultad de este Ente Supervisor de imponer sanciones mensuales a los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico, no es aplicable al sector de microcréditos, puesto que el Ejecutivo Nacional no ha establecido un porcentaje de colocaciones para dicho sector.
(…)
No obstante, es menester acotar que dado el espíritu, propósito y razón de la norma el cual es el crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinaciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 antes citado, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto por el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país.
Asimismo, es pertinente señalar que para el cálculo del porcentaje de la cartera que deberá ser destinada al sector microfinanciero por los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia de las instituciones antes indicadas al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, que el porcentaje será calculado semestralmente y en base a éste se verificará el cumplimiento o no de la obligación.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en periodos mensuales y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos por cuanto los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador…”
Visto así, esta Corte observa del acto administrativo analizado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no adelantó opinión sobre la responsabilidad de la Institución Financiera denunciada, ya que lo que expuso en el referido acto administrativo fue el criterio que ese ente ha sostenido respecto a cómo debe calcularse el porcentaje, el lapso de cálculo, así como la sanción en caso del incumplimiento con la colocación del referido porcentaje. Así decide.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en el presente caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio inicio al procedimiento administrativo en contra de Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, procediendo a su debida notificación (Vid folio 125), igualmente, en fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos (Vid folios 16 al 28), asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2004, la referida Instirución Bancaria presentó recurso de reconsideración (Vid folios 82 al 110), observando del análisis del acto administrativo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, verificando que dicha institución Bancaria efectivamente incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 146 numeral 14 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia se desecha la el alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, asistida por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


-VII-
DECISIÓN

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A BANCO UNIVERSAL, asistida por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.42.000.0000,00), que representa el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cuarenta y dos mil millones de bolívares (Bs. 42.000.000.000,00).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-N-2005-000754


ERG /10



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria,