REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2017
207° y 158°
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por el cumplimiento de contrato de compra de equipos de procesamiento automáticos de datos, interpuesto por los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, ZAIRA E. ROSALES PARRA y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 60.320, 50.575 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SPARCSOLUTIONS C.A contra el SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT)
En fecha 1 de julio de 2009, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la Procuradora General de conformidad con lo dispuesto con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la resulta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se practicó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en el cual inicio el lapso de los veinte (20) días de despacho para que la Procuraduría General de contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, el cual feneció el 27 de enero de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el fecha 20 de enero de 2010 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2010, se designa Juez Ponente y estando dentro de los 3 días hábiles siguientes se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fechas 24 de febrero de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes.

En fecha 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio del año 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho a los fines de que las partes presenten escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2010, vencido se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el fecha 23 de enero de 2012 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasigna la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se le ordenó pasar la presente causa a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que el fecha 17 de marzo de 2014 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 28 d e abril de 2014, se ordenó pasar el presente

expediente al Juez Ponente a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que el fecha 30 de marzo de 2015 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FORNTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia a os fines que la Corte dicte la decisión correspondiente,
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
En fecha 29 de junio de 2009, los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, ZAIRA E. ROSALES PARRA y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SPARCSOLUTIONS C.A, interpusieron Demanda por Cumplimiento del Contrato de Compras de Equipos de Procesamiento de Datos contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT).
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 15 de julio de 2009, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera admitió la demanda interpuesta, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años sin de la parte actora instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción
procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 15 de julio de 2009, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, Sociedad Mercantil SPARCSOLUTIONS, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de
haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la apelación, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretaria,


MARGLY ELIZBETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2009-000055
ERG/25

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,