JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000867
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 668 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Víctor Márquez, Rubén Briceño, José Pérez y Omaira Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.684, 32.015, 79.921 y 76.505, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.452.406, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se concedieron quince (15) días de despacho para fundamenta la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto 2009, se recibió de la Representación Judicial del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, venció dicho lapso.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de consideraciones.
En fecha 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, y por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró audiencia de informes orales.
En fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta.
En fecha 14 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2011, la Representación Judicial del Instituto querellado, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y que se emita el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó se emita el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó ponencia a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante consignó diligencias mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte, y por auto de fecha 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó Ponencia a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del beneficio de jubilación, en virtud de lo expuesto en la misma.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó ésta Corte, y por auto de fecha 28 de julio de 2015, se abocó en conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2016, 28 de marzo y 4 de mayo de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y por auto de fecha 9 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez y mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 14 de agosto de 2002, los abogados Víctor Alfaro Márquez; Rubén Darío Briceño, José Pérez y Omaira Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano Luís Esteban Castro Castro, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 525-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron, que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de abril de 1998, en el cargo de Analista de Personal I, siendo ascendido en diferentes oportunidades, hasta ocupar el cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Policía Municipal de Chacao.
Afirmaron, que el 25 de febrero de 2002, su mandante recibió notificación
suscrita por el Director del mencionado Instituto Policial, en la cual se le informaba que de conformidad con la Resolución Nº 525-2002 de esa misma fecha, había sido removido del cargo que ejercía debido a una reducción de personal por limitaciones financieras.
Adujeron, que en fecha 14 de marzo de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía Municipal de Chacao, asimismo el día 29 de abril de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los cuales no recibió respuesta oportuna, operando por ello el silencio administrativo negativo, agotando en consecuencia la vía administrativa.
Indicaron, que mediante Oficio Nº 266-2002 del 25 de marzo de 2002, su representado fue notificado de su retiro del cargo.
Manifestaron, que el día 14 de mayo de 2002, recibió Resolución Nº 586 de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
Denunciaron , la violación de los derechos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, toda vez que es un funcionario de carrera gozando de la estabilidad en el ejercicio de su cargo.
Alegaron, que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… toda vez que el mismo fue dictado sin previamente haber comprobado la administración, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentra en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras …”, y que de las nóminas que rielan en los archivos de la Dirección de Personal se demuestra que en las últimas quincenas se ha ingresado personal contratado, así como también que se han otorgado nombramientos.
Expresaron, que el organismo querellado no demostró que necesitara realizar una reducción de personal por limitaciones financieras, ya que a su entender la nómina del mes de enero del año 2002, fue cancelada con economías del ejercicio fiscal 2001, por lo que consideran la Administración incurrió un una violación de los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el “principio al formalismo”.
Que, el acto administrativo impugnado de remoción conculcó los artículos 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación, pues no hace mención expresa de los hechos y fundamentos, ni contiene la expresión sucinta de los mismos, infringiendo su derecho a la defensa. Que igualmente se irrespetó el derecho de la jerarquía establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por omitir las formalidades esenciales al utilizar un procedimiento distinto al legalmente establecido.
Que, el acto impugnado se fundó en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el “… Director de la Policía Municipal de Chacao violó flagrantemente su derecho a la defensa estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el ordinal 1º (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece claramente que será nulo el acto administrativo que vaya en contravención de una norma constitucional…”.
Señalaron, que en diferentes oportunidades su representado había solicitado su jubilación, por lo que esa Institución policial antes de proceder a removerlo debió responder su solicitud, siendo la última efectuada el 7 de febrero de 2002.
Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 25 de febrero de 2002; la reincorporación de su representado al cargo que ostentado en el organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con su respectiva corrección monetaria.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…Procede en primer término este juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor la vía administrativa, por considerar que, entre el recurso de reconsideración intentado por el querellante en fecha 14 de marzo de 2002, y el recurso jerárquico de fecha 29 de abril de 2002, éste ‘no dejó concluir el lapso de noventa (90) días tal y como lo ha señala la reiterada Jurisprudencia’. En este mismo sentido señalo, que mal podía el recurrente sostener que operó el silencio administrativo, toda vez que el mismo confesó en su escrito libelar, que el día 14 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 586 de fecha 18 de de abril de 2002, recibió respuesta del recurso de reconsideración interpuesto.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, incurre el representante judicial del Instituto querellado en una errada apreciación de los hechos, dado que el lapso de noventa (90) días al cual se hace referencia, debe ser computado, a los fines de considerar que operó el silencio administrativo, luego de la interposición del recurso jerárquico, el cual en el presente caso fue intentado por el querellante en fecha 29 de abril de 2002, y no como lo afirmó la parte querellada entre la interposición de ambos recursos administrativos.
Incurre igualmente dicha representación en un error, al sostener que en el presente caso no podía el actor alegar que operó el silencio administrativo, por considerar que la Administración respondió el recurso de reconsideración en fecha 14 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 586 de fecha 18 de de abril de 2002; pues se aprecia del expediente que el recurrente solicitó la reconsideración del acto administrativo recurrido el día 14 de marzo de 2002, y que la respuesta a este último se produjo una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando efectivamente dicho silencio administrativo en lo que respecta al recurso de reconsideración ejercido.
Con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, observa este juzgador que el recurrente ejerció los recursos ordinarios establecidos en la ley dentro del lapso previsto para ello, con lo cual puso fin a la vía administrativa y estaba por ende habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en tiempo hábil, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte querellada. Así se declara.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:
Denuncia la parte actora la presencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto, así como la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad en este último, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que en el acto administrativo objeto de impugnación, el ente administrativo señaló la situación funcionarial del querellante, al establecer ‘que en virtud del Proceso de Reorganización administrativa declarado mediante Resolución Nº Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3880 y de acuerdo a la Resolución Nº Extraordinario 3911, de fecha 22 de febrero de 2002, se ha decidido remover del cargo’, y la norma legal aplicada, motivo por el cual, este Tribunal desestima el alegato de falta de motivación. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, con respecto a la denuncia de falso supuesto se evidencia de actas que el querellante fundamentó la misma en el hecho de haber conculcado el Director de la Policía Municipal de Chacao, flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, evidenciándose en consecuencia, que no estableció de modo alguno la forma en la cual se configuró el mencionado vicio, pues realizó su denuncia de manera genérica, motivo por el cual se desestima esta última. Así se decide.
Denunciaron igualmente los apoderados actores, la presunta violación del derecho a la defensa a su representado. Con relación a este punto, de las actas del expediente se evidencia que el querellante utilizó los recursos pertinentes a su alcance, tanto en sede administrativa (de reconsideración y jerárquico), y que posteriormente acudió en tiempo hábil a incoar la presente querella en sede judicial, lo que conduce a desestimar este alegato.
Aunado a lo expuesto se observa, que la medida de reducción de personal de la cual fue objeto el querellante, es una de las formas de retiro de la Administración Pública, para cuya implementación deben agotarse las distintas fases previstas en la Ley, bien en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Estadal u Ordenanza Municipal en materia de carrera administrativa o en la actualidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que sea válida la aplicación de dicha medida.
En lo que respecta a la denuncia que formula el actor referida a la supuesta violación del derecho a la defensa, debe indicarse que al accionante no se le imputó ninguna falta como causal para su retiro, supuesto en el cual la Administración hubiese tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, permitiéndole al funcionario ejercer su derecho a la defensa. En el presente caso se aplicó una medida de reducción de personal para lo cual no se requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo para la emisión del acto definitivo, en el curso del cual el funcionario tenga que intervenir, resultando por ende improcedente la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa que formula el actor. Así se declara.
Denuncia igualmente el actor, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que es un funcionario de carrera que goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo. En tal sentido se observa, que el organismo querellado respeto su condición de funcionario de carrera al removerlo del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad, y proceder posteriormente, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación a retirarlo del organismo, no evidenciándose de tales actuaciones violación alguna a los derechos consagrados en los citados artículos 89 y93 del Texto Constitucional.
Igualmente debe señalarse que el haber sido afectado el actor por una medida de reducción de personal en virtud del proceso de reestructuración que se llevó a cabo dentro del Instituto querellado, siendo está una de las formas de retiro de la Administración de un funcionario público, no se constata en ningún sentido la violación de los derecho denunciados como conculcados por el actor, pues consta en autos que la Administración aplicó el procedimiento previsto en la ley, ajustando su actividad a derecho, respetando, en los términos expuestos en párrafos precedentes, el derecho de estabilidad que asistía al recurrente.
Afirma el actor que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto se observa, como supra se indicó, que el retiro de un funcionario público afectado por la aplicación de una medida reducción de personal, debe estar precedido de un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, entre estos la elaboración de un informe justificatorio, de la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Cámara Municipal, en este caso, para así poder proceder a la remoción y retiro del funcionario, es decir, que aunque el Ejecutivo Regional o Municipal o el Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y las Ordenanzas que rigen en los respectivos organismos municipales y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la citada Ley.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala cuál es el procedimiento a seguir, cuando se decreta una medida de reducción de personal, disponiendo al efecto lo siguiente:
…Omissis…
Bajo la premisa que antecede, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie se cumplió el procedimiento establecido en la citada normativa, para lo cual, observa:
Cursa a los folios 128 al 130 del expediente judicial, Resolución Nº 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual se prorrogó por el lapso de un (1) mes el proceso de reorganización administrativa.
A los folios 66 al 86 del expediente administrativo el Informe Técnico realizado por el Comité de Reorganización administrativa.
Riela a los folios 131 al 134 del expediente judicial, Resolución Nº 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual se aprueba en su totalidad el contenido del Informe Técnico presentado al Comité de Reorganización Administrativa del Organismo querellado.
A los folios 19 al 21 del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao, contentivo de la notificación de la Resolución Nº 525-2002, dictada en la misma fecha mediante la cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba.
Riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao, contentivo de la notificación de retiro del actor de ese organismo, en virtud de haber resultado infructuosas sus gestiones reubicatorias.
De la sucesión de actos descritos se evidencia que el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, al proceder en primer lugar a aprobar del Informe Técnico elaborado al efecto para la aplicación de la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, como consta en la Resolución Nº 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, constituyendo éste un acto aprobatorio de la misma, y posteriormente realizar todos los actos tendentes a la remoción y retiro del funcionario, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la supuesta emisión de los actos impugnados, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Alega igualmente el actor que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en las nóminas de personal que reposan en los archivos de la Dirección de Personal del organismo recurrido se demuestra que en las últimas quincenas este ingresó personal contratado y que se han otorgado nombramientos.
A pesar de lo expuesto, no consta en autos que el querellante durante la fase probatoria del proceso hubiese producido elementos de convicción a los fines de demostrar dichas afirmaciones, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.
Por último se observa que el querellante afirmó haber realizado varias solicitudes de jubilación, sin obtener respuesta alguna de las mismas, aun cuando en actas sólo consta una solicitud, que corre inserta a los folio 48 del expediente principal y 12 del expediente administrativo. En este sentido, no se evidencia en autos que el organismo querellado le hubiese dado respuesta a dicha solicitud, sin embargo, una vez verificados los requisitos de edad y tiempo de servicio que señaló el querellante lo hacían acreedor a ese beneficio, esto es, contar con veintitrés (23) años y ocho (8) meses) de servicio en la Administración pública, no se encuentran, a criterio de este juzgador satisfechos los requerimientos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, se desestima igualmente la solicitud de jubilación que formula el actor. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, visto que el acto impugnado no adolece de ninguno de los vicios alegados en el libelo, se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ESTEBAN CASTRO CASTRO, representado por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO BRICEÑO, JOSÉ PÉREZ y OMAIRA SÁNCHEZ, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO(…)” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento establecido para decretarse la reducción de personal, al alegar que, “… Debía el Juez de la Sentencia Apelada, haber realizado exhaustiva revisión de las actas procesales contentiva del proceso de reestructuración llevado a cabo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, para igualmente ejercer el control de constitucionalidad del acto de Remoción y Retiro, a los fines de comprobar que no le eran conculcados derechos al Recurrente, y no se observa del fallo apelado que el mismo hubiese cumplido tal requisito, se observa igualmente que no cursan en autos:
1.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, que en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública debía remitirse a la Cámara Municipal para su debida autorización, en sesión convocada para ello.
2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en donde se detalle los datos personales del funcionario querellante LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, el cargo que ocupaba, las funciones básicas, tareas principales y requisitos mínimos con la respectiva conclusión de por qué el aludido funcionario calificaba para el cargo, en virtud de la reducción de personal…”.
Advirtió, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso el Tribunal de instancia ha debido solicitar al Instituto querellado la aprobación de la solicitud de reducción de personal y el resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivando las razones que la Administración tenía para retirarlo de la Administración Pública.
Afirmó, que “…lo único cursante en autos son las Gacetas Municipales contentivas de los decretos de reorganización y su prórroga, así como, la aprobación del informe técnico, omitiendo la consignación de la aprobación de la solicitud de reducción de personal como el resumen del expediente del querellante, que nunca fueron hechas durante el Proceso de Restauración o luego de aprobado en la Institución, razón esta que demuestra que NO VERIFICÓ EL JUEZ DE LA RECURRIDA QUE EL PROCESO SE HUBIESE CUMPLIDO A CABALIDAD, razón por la cual adolece de un vicio que produce la Nulidad absoluta de dicho fallo…”. (Subrayado y mayúscula del original).
Consideró, que “… Aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ‘La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa’ el mismo no evidencia que se haya cumplió con la obligación de señalar el por qué con esos cargos los que se van a eliminar y no otros por qué era él el elegido y no otro funcionario, acompañado por su Carpeta donde pudiesen haberse evaluado sus méritos, sus evaluaciones, y todos aquellos elementos necesarios para determinar que la Administración se ajustaba a derecho al tomar una medida en su contra que violentara el derecho constitucional de la Estabilidad Laboral que le asistía…”
Sostuvo, que “…visto que en el presente caso, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el ‘resumen de los expedientes’ de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resultaba igualmente forzoso para el juez de la sentencia apelada constatar todos y cada uno de los requisitos, en ejercicio a la debida protección y control de la Constitucionalidad y legalidad del acto…” (Negrillas del original).
Puntualizó, que “… el mismo acto ha sido DECLARADO NULO EN VARIOS PROCESOS, o casos de funcionarios que igual que él estaban en el mismo listado, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por tribunales de Instancia, debiendo aplicarse tales efectos in extenso al presente caso, y como resultante de la llamada Cosa Juzgada, y el Principio Constitucional de la Igualdad…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Observó, que “… En atención a los argumentos expuestos y visto la nulidad del acto de remoción, resulta válido señalar que, la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta,
resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una ‘supuesta validez’ del retiro…”
Arguyó, que “…no se evidencia que haya cumplido con la obligación de señalar el por qué solo eliminan el cargo de Analista II y mantienen el cargo de Asistente de Personal, del cual ni siquiera hacen mención en el mencionado Informe…”
Finalmente solicitó:
“1.- Sea ordenado retrotraer los efectos del fallo a los fines de que al mismo le sea reconocido todo el tiempo que ha estado fuera de la Institución como si nunca lo hubiese estado, toda vez que la razón por la cual tal hecho sucedió se debió a una causa imputable a la Administración, computándose para ello todo el tiempo transcurrido como antigüedad en la Institución. Con pago completo de Aguinaldos y Vacaciones en caso de que le (sic) mismo entrase en cualquier momento a la Institución, aun si fuese reincorporado en el mes de diciembre, por cuanto la Institución querellada se ha negado a reconocer los efectos del fallo hacia el pasado en otros casos lesionando gravemente los intereses patrimoniales de los vencedores.
Sea ordenado el pago correspondiente por cotizaciones al IVSS, desde la fecha ilegal del retiro hasta la fecha del pago de la Indemnización Administrativa.
2.- Sea condenado al pago de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad de los actos administrativos denunciados, UNA CANTIDAD DE DINERO QUE NO SON CONSIDERADOS COMO SUELDOS Y SALARIOS NO PERCIBIDOS DURANTE EL JUICIO, sino INDEMNIZACIÓN, razón por la cual el concepto de ejercicio efectivo del trabajo no puede tomarse en cuenta para el monto a INDEMNIZAR y para ello solicitamos se tome en cuenta como punto de referencia para su cálculo los siguientes conceptos:
Montos salariales no pagados por encontrarse fuera de la Institución, con variaciones e incrementos sufridos desde su retiro hasta la fecha DEL PAGO EFECTIVO DE LA INDEMNIZACIÓN.
Inclusión de pagos por vacaciones no disfrutadas durante el tiempo en el cual ilegalmente estuvo fuera de la Institución y sus correspondientes bonos, aguinaldos no percibidos durante el tiempo que lo mantuvieron ilegalmente fuera de la Institución y que le hubiese correspondido por estar estipulado en Ordenanza Municipal, Aportes que le correspondía a la Caja de Ahorros, Fideicomiso y Política habitacional, Bonos otorgados por el Alcalde o los Directores de la Policía Municipal, Monto correspondiente a los Cesta ticket no pagados por causa no imputable al mismo conforme la ley de alimentación. …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente solicitó que a los efectos del cálculo de la indemnización sea realizado mediante peritos nombrados por las partes.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los argumentos de hecho como de derecho explanados por la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Alegó, que “… la representación judicial del querellante, ha confundido los procedimientos de Reducción de personal debido a cambios en la Organización Administrativa con la Reorganización administrativa en razón de las limitaciones financieras. En efecto la apoderada del querellante, argumenta en su escrito de formalización, que mi representada no cumplió con el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa, cuestión que no se ajusta a la realizada en el caso de marras, pues para la reducción de personal por limitaciones financieras, no es aplicable tal artículo, ya que es solo aplicable a las reducciones de personal debido a las modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa…” Asimismo argumentó que “…mal puede mi representada cumplir con el mencionado artículo y mucho menos indicar el por qué de esos cargos…”.
Esgrimió, que “…En lo que respecta al marco referencial que hace la apoderada del querellante, debo manifestar al tribunal que los casos no son análogos…”
Finalmente solicitó de declare sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Luis Esteban Castro Castro, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (Resolución Nº 525-2002 de fecha 25 de febrero de 2002 y retiro (Resolución Nº 266/2002, de fecha 25 de marzo de 2002) del cargo de Analista de Personal II, adscrito nominalmente a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que fueron dictados como consecuencia del proceso de reorganización administrativa declarado mediante Resolución Nº Extraordinario 001-02, de fecha 7 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Nº 3861 y Resolución Nº Extraordinario 003-02, de fecha 28 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Nº 3880
y de acuerdo a Resolución Nº Extraordinario 3911, de fecha 22 de febrero de 2002.
Como consecuencia de ello pretende que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría, el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos habidos, así como cada una de las remuneraciones a que tenga lugar y que ha dejado de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que los cálculos que finalmente se originen con motivo del fallo sean objeto de indexación o corrección monetaria y sea condenado al mencionado Instituto a pagar indemnización por daños y perjuicios.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 31 de octubre de 2007, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación interpuesto, en el que denunciaron los vicios que se pasarán a resolver de la forma siguiente:
• Suposición falsa
En el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento establecido para decretarse la reducción de personal, al alegar que, “…Debía el Juez de la Sentencia Apelada, haber realizado exhaustiva revisión de las actas procesales contentiva del proceso de reestructuración llevado a cabo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, para igualmente ejercer el control de constitucionalidad del acto de Remoción y Retiro, a los fines de comprobar que no le eran conculcados derechos al Recurrente, y no se observa del fallo apelado que el mismo hubiese cumplido tal requisito, se observa igualmente que no cursan en autos:
1.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, que en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública debía remitirse a la Cámara Municipal para su debida autorización, en sesión convocada para ello.
2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en donde se detalle los datos personales del funcionario querellante LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, el cargo que ocupaba, las funciones básicas, tareas principales y requisitos mínimos con la respectiva conclusión de por qué el aludido funcionario calificaba para el cargo, en virtud de la reducción de personal…”
Sobre el particular, se observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima). También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que, la controversia se circunscribe en determinar si el proceso de reducción de personal realizado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda fue realizado conforme a derecho.
Así las cosas, se evidencia en la sentencia del a-quo, en relación al presente caso indicó que “…el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, al proceder en primer lugar a aprobar del Informe Técnico elaborado al efecto para la aplicación de la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, como consta en la Resolución Nº 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, constituyendo éste un acto aprobatorio de la misma, y posteriormente realizar todos los actos tendentes a la remoción y retiro del funcionario, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la supuesta emisión de los actos impugnados, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara…”.
Ahora bien, en lo que respecta al proceso de reducción de personal efectuado por la Junta Directiva del Instituto, esta Corte debe determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
Así pues, es de indicar, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la aprobación de la reorganización administrativa, la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, la probación del Informe Técnico y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Presidente del Instituto en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adoptándose el mismo por las autoridades administrativas a las que corresponda dicha atribución. (vid.
Sentencia Nº 2008-2269 del 5 de diciembre de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Yenny Brito Prada vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
En virtud de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que al respecto establecen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.”
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
Asimismo, establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omisis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por los Consejos legislativos de los estados o por los concejos municipales en los municipios.”
En tal sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo del Distrito Capital; 4.- La opinión de la Oficina Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, riela a los folios 124 al 127 de la primera pieza del expediente judicial, Gaceta Municipal de Chacao, Número Extraordinario 3861, contentiva de la Resolución Nº 001-02 de fecha 7 de enero de 2002, por medio del cual se decretó la reorganización Administrativa, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 003-02, de fecha 28 de ese mismo mes y año (folios 128 al 130).
Asimismo, en el expediente judicial; Resolución Nº 004-02 de fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual se aprobó tanto el Informe Técnico como la reducción de personal, informe que consta a los folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente judicial.
Sin embargo, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” en el mismo no evidencia que se
haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, considera esta Corte que la misma se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera considera que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
Revocado como ha sido el fallo apelado, y visto que se constató que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del derecho al debido proceso, se declara NULO el acto administrativo de remoción del ciudadano Luis Esteban Castro Castro, contenido en la Resolución Nº 525-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, ya que éste no se encuentra ajustado a derecho. INOFICIOSO conocer los restantes alegatos planteados en la querella. Así se decide.
De igual modo, y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien
constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una “supuesta validez” del retiro, mas aun cuando este es consecuencia del primero. Así se decide.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Corte Primera ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Esteban Castro Castro al cargo que venía desempeñando -Analista de Personal II- o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de que sea condenada la Administración al “…pago de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad de los actos administrativos denunciados, UNA CANTIDAD DE DINERO QUE NO SON CONSIDERADOS COMO SUELDOS Y SALARIOS NO PERCIBIDOS DURANTE EL JUICIO, sino INDEMNIZACIÓN, razón por la cual el concepto de ejercicio efectivo del trabajo no puede tomarse en cuenta para el monto a INDEMNIZAR…”, mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez, estableció con respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“… en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida…”
En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“… Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se entiende que la procedencia de los salarios caídos en virtud del retiro ilegal o injustificado constituye una indemnización como compensación del daño causado. Así pues, ordenado como en efecto fue, la cancelación por parte de la administración del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, se entiende que dicho concepto constituye per se una indemnización a favor del querellante, por cuanto se declara IMPROCEDENTE la solicitud del querellante de un pago diferente a los salarios dejados de percibir por concepto de indemnización Administrativa. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación que realizó el querellante, por medio de diligencia en el transcurso del presente juicio, y declarado como en efecto se declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, por cuanto se tienen éstos como inexistentes de la esfera jurídica del querellante, y para los efectos del cómputo de la antigüedad, se entiende que éste tuvo continuidad ininterrumpida en la prestación de servicios desde su fecha de ingreso en la Institución el 16 de abril de 1998 hasta la presente fecha, y visto que el querellante presentó antecedentes de servicio en la administración pública, de los cuales se desprende tener más de 25 años de prestación de servicio y 59 años de edad al momento de la publicación de la presente sentencia, se exhorta a la Administración, que luego de la ejecución del presente fallo, proceda a la verificación de los requisitos para tramitar el mencionado beneficio y de ser procedente lo conceda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
-VII-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2009, por la abogada Laura Capecchi actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Esteban Castro Castro, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-000867
ERG/24
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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