JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000225
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0225-C, de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLIMA CAROLINA CASTILLO DE OBARI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.976.965, debidamente asistida por los Abogados Ronald Antonio Castillo Blanco y David Enrique Castillo Blanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 60.099 y 129.475 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el Abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la recurrente seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscritas por la parte querellante en la cual solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 18 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 18 de julio de 2017, se recibió diligencia suscritas por la parte querellante en la cual solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, ello en virtud que en fecha 4 de julio de 2017, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de julio de 2009, la ciudadana Solima Carolina Castillo de Obari, debidamente asistida por los Abogados Ronald Antonio Castillo Blanco y David Enrique Castillo Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Señaló que, “en fecha quince (15) de julio de 2005 fui contratada por la alcaldía de Maturín, se me realizo contrato de trabajo por honorarios profesionales para desempeñarme en las actividades de actualización y verificación de conciliaciones bancarias, concluyendo dicho contrato en fecha 30/6/2017(…) seguidamente fue renovado mi contrato, suscribiendo uno nuevo de fecha 30/7/2007 para desempeñarme en el mismo cargo hasta el 31/12/2007”.
Manifestó que, “vencido el segundo contrato se me vuelve a renovar en fecha dos (2) de enero de laño 2008, para desempeñar el mismo cargo que vengo ejerciendo”.
Alegó que, “en fecha once (11) de febrero del año 2008 la dirección de
recursos humanos de la alcaldía del municipio Maturín publica en el diario de mayor circulación en la localidad (…) CONVOCATORIA AL CONCURSO PUBLICO PARA EL INGRESO DE FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE CARRERA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “en virtud de su deseo de participar en el concurso público antes señalado, me dirigí a la dirección de recursos humanos, con el objetivo de retirar el sobre contentivo de las bases del concurso público (…) dirigí una carta, manifestando mi voluntad de participar en dicho concurso para optar al cargo de CONTABILISTA II”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “el alcalde del Municipio Maturín de turno publica la gaceta municipal ordinaria Nº 14 contentiva de resolución A-081/2008, en virtud de la cual se nombran en período de prueba para el ingreso de funcionario s y funcionarias publicas de carrera al servicio de la alcaldía de Maturín a las personas seleccionadas en el proceso de concurso público realizado(…) listado en el cual Salí seleccionada en el código de referencia 993 correspondiente al cargo de CONTSBILISTA II y el código de la unidad Nº010652 correspondiente a la dirección de administración y finanzas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “luego que supere el período de prueba, en fecha doce (12) de agosto del año 2008, habiendo trascurrido más de tres meses recibí notificación por escrito emanada de la Dirección de Recursos Humanos, donde se me notificaba por resolución Nº A- 280/2008 de fecha (8) de agosto del año 2008(…) había sido nombrada con carácter permanente en el cargo de CONTABILISTA II”
Arguyó que, “en fecha 20 de enero de 2009, el nuevo alcalde del municipio Maturín del estado Monagas, mediante resolución Nº056/2009 ordeno la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra(…) indicando que en el informe presentado por la dirección de recursos humanos sobre el
régimen de personal no se encuentra en los archivos de la dirección ni en los expedientes de personal existente elementos de los cuales se desprenda la realización de debido proceso de selección e ingreso de los referidos funcionarios mediante un concurso acorde con las exigencias de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley de estatutos de la función pública(…) trascurridos más de dos meses a la fecha de apertura del procedimiento administrativo sin que se me permitiese revisar el expediente ni se me expidiera copia del mismo(…) dicta resolución Nº260/2009 de fecha 7 de abril de 2009(….) se observa una incongruencia entre la resolución Nº056/2009 que da inicio al proceso administrativo aperturado en mi contra con la resolución Nº 2060/2009 de fecha 7/4/2009 donde se resuelve y culmina el proceso administrativo”
Señaló que, “existe inmotivación del acto, violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitucional por inmotivación”.
Alegó que, “en esta misma resolución Nº 260/2009 se resuelve además de declarar la nulidad absoluta de la resolución 280/2008 de fecha 8/8/2008 y en virtud de tal nulidad y como consecuencia de los efectos del acto administrativo, declaro nulo y se prescinde de los servicios de la funcionaria, Solima Castillo quien venía ejerciendo el cargo de CONTABILISTA II”.
Finalmente solicitó, “la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular recogido en la resolución Administrativa Nº 260/2009 de fecha siete (7) de abril de 2009 (…) en consecuencia además, solicito la reincorporación inmediata a mi cargo de CONTABILISTA II, (…) así como el pago de todos los salarios caídos desde el día que ilegalmente fui separada de mi cargo hasta el día efectivo de mi reincorporación con las correspondientes indexaciones o correcciones monetarias a que haya lugar”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Alega la recurrente que ingresó, en fecha 15 de julio de 2005, a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose en las actividades de actualización y verificación de conciliaciones bancarias, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2008, se abre concurso público para optar a cargos públicos dentro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Alega que luego de superadas todas las pruebas, requisitos, consideraciones del jurado calificador y de haber superado el periodo de prueba le fue otorgado formalmente al cargo de Contabilista II, Código de Cargo N° 993, Código de Unidad 010652, adscrita al Departamento de Administración y Finazas (sic), mediante Resolución N° 280/2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Alega que le fue entregado oficio N° AMDA-2009-069, de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, se le notificó de la apertura de Procedimiento Administrativo mediante resolución N° 056/2009 de fecha 20 de enero de 2009.
Manifiesta que en fecha 07 de abril de 2009, fue dictada Resolución N° 260/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas mediante la cual se resuelve:
…Omissis…
A los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, este Tribunal para a realizar las consideraciones siguientes:
La Administración niega, rechaza y contradice que la ex funcionaria haya participada en un supuesto concurso público, en relación a tal alegato, este Tribunal verifica de las actas que conforman el expediente administrativo, que al folio 40 se verifica copia de comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Solima Castillo de Obari, dirigida a la ciudadana Milagros Rangel, con el objeto de manifestar su voluntad de participar en concurso público, a los fines de optar por el cargo de Contabilista II, bajo el código 993.
Al folio 62, corre inserto copia de Resolución N° A-081/2008, mediante la
cual hace de conocimiento de los seleccionados mediante concurso, que se nombran en periodo de prueba para el ingreso a los cargos de carrera para los cuales optaron.
Al folio 70, corre inserta Notificación dirigida a la ciudadana Solima Castillo por medio de la cual se le notifica de la Resolución N° A-342/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual vista la aprobación de periodo de prueba ha sido nombrada con carácter permanente en el cargo de Contabilista II.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de agosto de 2008, con el cargo de Contabilista II, mediante Resolución No. A-280/2008, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -artículos 19, 43 y 44-, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución, si hubiese sido el caso. Así se decide.
Así las cosas, al demostrarse que el cargo de Contabilista II, es un cargo de carrera, para el cual se necesario que para su remoción o retiro se llenen una serie de requisitos y parámetros legales establecidos en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, y al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante por considerar que se incurrieron en errores administrativos al momento de su nombramiento, la administración erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado; por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana Solima Castillo, identificada en autos, es beneficiaria de la estabilidad que se le concede a los funcionarios públicos el ser una funcionaria de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió a la hoy querellante, en consecuencia, se declara Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, o a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, para lo cual se tomara como fecha de su separación del cargo el 07 de abril de 2009, hasta su definitiva reincorporación, con las correspondientes deducciones a que hubiere lugar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el articulo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana SOLIMA CAROLINA CASTILLO DE OBARI, debidamente asistido por los abogados Ronald Castillo y David Castillo, plenamente identificados en autos, contra resolución Nº260/2099 y oficio NºDA-2009-287 emanado del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ANULA resolución Nº 260/2099 y oficio Nº DA-2009-287 Emanados del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados por percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia complementaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.” (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es
decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2013, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013 por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del
ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013 por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de Apoderado Judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2013-000225
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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