JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000250

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0024 de fecha 11 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos, por la ciudadana ELCIS DORIANA ESCORIHUELA PINEDA, debidamente asistida por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.389, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.


Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de ese mismo mes y año, por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, asistido por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despachos transcurridos dejando constancia que desde el día 21 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para presentar la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de abril, y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del termino de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de abril de dos mil dieciséis (2016). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, se dictó auto en el cual se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Mirian Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de Julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, en razón de ello, esta Corte en fecha 27 de septiembre del año en curso se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Elcis Doriana Escorihuela Pineda, debidamente asistida por el abogado Hinmel González, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:

Alegó que: “(…) en mi Condición de Empleada del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo como Analista de Personal, tal y consta en Resolución Nº 115/2004 (el cual anexo copia certificada (sic) marcada con letra A para que surta sus efectos legales correspondientes), como Secretaria III de fecha 20 de abril del año 2004 y Resolución Nª 033/2010 (el cual anexo copia certificada (sic) marcada con la letra B pata que surta sus efectos legales correspondientes) como Analista de Personal de fecha 4 de enero del año 2010 … omissis… por medio del presente escrito interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, por la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de mis derechos humanos adquiridos e intereses legítimos en Contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía de Naguanagua según Resolución Nº 596/2012 de fecha 28 de agosto de 2012, formalmente notificado por este (sic) ente en fecha 26 de junio de año 2015, (el cual anexo copia certificada (sic) marcada con letra C para que surta sus efectos legales correspondientes) mediante el cual decide RETIRARME DE FORMA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL(…)”. (Negrillas y mayúscula del original).

Expresó que “…Constituye el objeto Jurídico material de la pretensión, el que se me tutele y se me restituyan mis derechos y garantías constitucionales lesionados por el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía de Naguanagua según Resolución Nº 596/2012 de fecha 28 de agosto de 2012, debidamente notificada por este ente en fecha 26 de junio del año 2015 (el cual anexo copia certificada (sic) marcada con la letra C para que surta efectos legales correspondientes) mediante el cual decide RETIRARME DE FORMA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó que: “…Así las cosas tenemos que el acto administrativo Resolución Nº 293/2012, (el cual anexo copia certificada (sic) marcada con letra C) emanado del Despacho del ciudadano Alcalde de Naguanagua del Estado Carabobo, donde emite en este acto administrativo que deciden retirarme del cargo de ANALISTA DE PERSONAL de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo desde la fecha de la Resolución por cuando se me sanciona ‘por estar supuestamente o preceptuado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometida por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2012, donde a razón de estos hechos se me detiene y me dictan una medida de privación preventiva de libertad en reten de la comandancia de la Policía General del Estado Carabobo’ en fecha 28 de febrero de laño 2012, donde por tal motivo fui suspendida de mi cargo sin goce de sueldo, sin que fuese notificada por parte de la alcaldía de Naguanagua, diciendo que la fecha 21 de diciembre del año 2012 se me acordó un arresto domiciliario, donde en fecha 4 de febrero de 2015 se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, según consta en oficio Nº J6240-2015 (el cual anexo copia simple marcada con letra F) en este sentido comparecí a Recursos Humanos de la citada alcaldía siendo que en fecha 26 de junio de 2015 la Directora de Recursos Humanos Dra. Rosa Sánchez me notifica que según resolución 596/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua de fecha 28 de agosto de 2012 formalmente notificado por este en fecha 26 de junio del año 2015 y me indica que había sido retirada del cargo de ANALISTA DE PERSONAL, siendo recibida por mi persona 3 (tres) años y diez meses después que presuntamente fue dictada la Resolución, causando esto un acto de indefensión y violación de todos mis derechos Constitucionales, por cuanto si la Resolución es de la fecha antes indicada como es que la administración Pública no hizo lo concerniente a sus funciones inherentes a su alta investidura. Ante tal arbitrariedad tengo que alegar que la Ley del Estatuto, es decir , los hechos por los cuales se me pretenden sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento la culpabilidad en los mismos, no hay un solo elemento que compruebe mi participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho, no revestía en el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, por ende en la aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR ( SIC) sea admitido, sustanciado, conforma a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: que el ente público agraviante el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, representada en este acto por el en su condición y calidad de Alcalde del Municipio Naguanagua de lEstado Carabobo. TERCERO: que el actual pero irrita e ilegal Resolucion Nº 596/20212 de fecha 28 de agosto de 2012, formalmente notificado por este ente en fecha 26 de junio del año 2015, mediante la cual decide RETIRARME DE FORMA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL, de la Alcaldía del Estado Carabobo, sea anulado por cuanto es nula de toda nulidad y se ordena mi reincorporación de manera inmediata a mi cargo y se me cancelen todas mis remuneraciones que he dejado de percibir. CUARTO: que se ordene al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, representada en este acto por Dr. Alejandro J. Feo La Cruz B. en su condición y cualidad de Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo ., que los efectos del artículo 91 d la ley del estatuto de la función Pública, no tiene el efecto de retirar a un trabajador en sus labores hasta que no haya una sentencia definitivamente firme que le atribuya la responsabilidad penal a la persona investigada”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Elcis Dorina Escorihuela Pineda, contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ELCIS DORINA ESCORIHUELA PINEDA titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.643, debidamente asistida por el ciudadano HINMEL GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389. En consecuencia:

1. SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 596/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, por falso supuesto de derecho con motivo de aplicación errónea de la norma.
2. SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, la reincorporación de la ciudadana ELCIS DORIANA ESCORIHUELA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.643, al cargo de Analista de Personal I, que ostentaba con anterioridad a la aplicación de la medida preventiva de privación de libertad.
3. SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir, a partir de la fecha 4 de febrero de 2015, en razón que se verificó la sustitución de la medida que imposibilitaba la prestación del servicio por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad suscrita por la Juez Sexta en función de Juicio.
4. SE ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión sin goce de sueldo en fecha 28 de febrero de 2012 debido a la medida preventiva de privación de libertad, hasta el 4 de febrero de 2015en razón de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de obtener una sentencia absolutoria…”


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatutos de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el 21 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para presentar la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de abril, y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016; evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación. Motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, asistido por la Abogada Marianela Millán, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000250
ERG/3

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,