JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000272
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017/275 de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, debidamente asistido por la Abogada Yaneth Martínez (INPREABOGADO Nº 101.659), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Jean Carlos García (INPREABOGADO Nº 150.765), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 14 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2016, el ciudadano John Rafael Tovar Cartaya, debidamente asistido por la abogada Yaneth Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “En fecha 01 de Enero de 1.992 (sic) comencé mis labores en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de agente en la Comisaria de Simón Rodríguez, ininterrumpidamente estuve
prestando mis servicios a dicha instit0ución durante 21 años, hasta el año 2009”
Señaló, que durante el tiempo de servicio en esa institución fue ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisario, asimismo indicó que en el año 2015, fue designado como Jefe del Bloque de Búsqueda de la Región Valles del Tuy, con el rango de Comisario, asimismo, indicó que el último cargo ocupado por su persona en esa Institución fue como Supervisor del Área de Investigaciones en la Subdelegación de Barlovento en el año 2015.
Afirmó, que a lo largo de sus veintidós (22) años de servicios ocupó varios cargos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que su labor en dicho organismo fue diligente en la lucha contra la delincuencia organizada.
Adujo, que en fecha 6 de enero de 2016 fue notificado mediante oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Denunció, que el acto administrativo contenido en el referido oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, adolece de vicios de nulidad por cuanto según sus dichos la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), infringió categóricamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
Expresó, que el artículo 12 del referido Reglamento establece que “(…) los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán Jubilados (sic) (…)”, considerando que la administración al concederle la jubilación de oficio constituye una interpretación errada de dicha norma.
Señaló, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece el lapso de tiempo de servicio en la Institución pero tiene que ser requerido por el funcionario y que en su caso, él no solicitó ese beneficio, sino por el contrario tiene la voluntad de seguir ejerciendo sus funciones como policía profesional en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el cargo que ostentaba, es decir de Comisario.
Alegó, que no cumple con la edad requerida para tal beneficio, ya que su mandante actualmente cuenta con 51 años de edad y no puede subsumirse en el artículo 10 literal a del referido Reglamento.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar el presente recurso y la nulidad de la notificación de la jubilación contendida en el oficio9700-104-035 (sic) de fecha 30 de Diciembre (sic) del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se ordene la reincorporación al cargo de Comisario u otro similar o superior jerarquía, así mismo (sic) el pago de los salarios complementarios dejados de percibir motivado a la jubilación. (…)”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para que pueda ser otorgada la jubilación la misma debe cumplir con los requisitos dispuestos en las normas es decir, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio y la edad del funcionario, y debe iniciarse un procedimiento administrativo, bien si el funcionario lo solicitó o la Administración lo acordó de oficio y debe contener un acto administrativo que acuerde la jubilación, la ausencia de éste deviene que la jubilación no se ajuste a derecho.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante, tenía 22 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la Administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, siendo ello así, se ve por configurado vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-035, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la reincorporación del ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.813, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide. (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2017, la Apoderada Judicial del querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que “es menester determinar que la –errónea- pretensión del querellante al interponer el recurso contencioso funcionarial se fundamento en la aplicación de los artículos 7 y 10 literal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)”
Sostuvo que, “no resulta jurídicamente valido que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz reincorpore a la parte recurrente, al último cargo desempeñado al momento de su jubilación u otro cargo de similar jerarquía, ya que se cumplió con los extremos contenidos en la norma que rige el proceso de jubilación de los funcionarios del cuerpo de policía científica, y así solicito sea estimado por esta Corte”
Estableció, que “esta representación considera que la República nada debe al hoy querellante por conceptos de diferencias de sueldos, en virtud que de un estudio previo al acto jubilatorio, se realiza el cálculo ajustado al tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Policía Técnica Judicial y así solicito sea declarado por esta Corte”.
Solicitó, sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2017, el Abogado John Rafael Tovar Cartaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Contestación a la Fundamentación, con base en lo siguiente:
Expuso, que “Primeramente, procedo a negar, rechazar y contradecir, la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoada por la Procuraduría General de la República, a través del Abogado Jean Carlos García, en su carácter de representante legal de la República, en fecha 17 de Mayo de 2017; puesto que la representación del Estado Venezolano, trata con su actuación, de quebrantar los derechos que constitucional y legalmente me asisten como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de dedicarle más de 20 años de mi vida a la investigación criminal, sin que a la fecha haya cumplido el tiempo requerido para que la administración disponga otorgarme la jubilación, sin que medie mi propia solicitud…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Argumentó, que en su caso es necesario señalar, que se pretendió otorgarle el beneficio de jubilación sin haber mediado solicitud propia y no facultativa de la institución, por lo que, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió en una interpretación errada de la normativa que regula el procedimiento de jubilaciones, por lo que se anuncio un falso supuesto de derecho.
Narró, que “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el desarrollo del proceso, no consignó ante el tribunal de la causa, el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la jubilación…” (Subrayado del Original).
Solicitó, que sea ratificada la nulidad decretada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se declare sin ligar la apelación interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó en fecha 6 de enero de 2016 fue notificado mediante oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Sin embargo, alegó la parte querellante, que no se cumplió el tiempo para que se proceda la jubilación de oficio, puesto que es un requisito del reglamento que haya transcurrido un lapso de treinta (30) años de servicio, para que la Administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado y que en su caso, él no solicitó ese beneficio, sino por el contrario tiene la voluntad de seguir ejerciendo sus funciones como policía profesional del C.I.C.P.C en el cargo que ostentaba, es decir de Comisario
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que se configuró el vicio de falso supuesto, puesto que, el hoy querellante, tenía 22 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio (pues en este caso, procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación y fue la Administración que la acordó de oficio, sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto) y, además, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Contra dicha decisión, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación denunciando el falso supuesto de derecho.
• Del Falso Supuesto de Derecho
Sobre dicho particular la parte querellante considera que “…se cumplió con los extremos contenidos en la norma que rige el proceso de jubilación de los funcionarios del cuerpo de policía científica…”
Visto ello, considera esta Corte oportuno traer a colación la sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual, se establece lo siguiente:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
De la sentencia, parcialmente, transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, afectando así, la esfera jurídica del particular.
Ahora bien, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:
“(…)En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos”. (Negrillas de la Corte).
Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas serán jubilables aunque todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el pago del porcentaje máximo de la pensión.
Además, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio”.
(…)
“Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente”.
(…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los artículos anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta en el folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de fecha 30 de diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años” y ii) riela al folio cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo, se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto, sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo impugnado y se ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
5. ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano Jhon Rafael Tovar Cartaya.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000272
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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