JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000360

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 396/2017 de fecha 26 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIPE III AVILAN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.164, debidamente asistido por el abogado Gabriel Alejandro Guerrero Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 212.515, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO RURAL EL MÁCARO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de abril de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada Carmen Astrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.366, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, razón por la cual, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió del abogado Darío Ventura García Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.549, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (11 de mayo de 2017), exclusive, hasta el día trece (13) de junio de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y a los días 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1° de agosto de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte



se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, debidamente asistido por el abogado Gabriel Alejandro Guerrero Maza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 23 de febrero de 2015 su representante fue notificado de la Resolución N° 2015-02-066-784 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, mediante la cual se le informó que fue destituido del cargo de Camarógrafo Escala 02 Nivel 03, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los hechos imputados prescribieron, por cuanto, desde el momento en que supuestamente ocurrieron las faltas hasta el momento en que se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución, transcurrieron los ocho meses señalados en el dispositivo legal.

Expresó, que en el acto impugnado existe falso supuesto, pues hay una disimilitud entre las causales invocadas por la administración para acordar la destitución y los hechos acaecidos.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo N° 2015-02-066-784 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, en el que se dictó la sanción de destitución al querellante.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“Visto que la parte querellante afirma que fue destituido del cargo de Camarógrafo, Escala 02, Nivel 03, adscrito a la Subdirección de Docencia del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, a pesar de encontrarse protegido por inamovilidad en virtud del fuero paternal que lo asiste, antes de apreciar valorar y analizar las pruebas con respecto a los vicios atribuidos (sic) acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-02-066-748, de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), considera esta juzgadora necesario verificar y pronunciarse respecto al fuero paternal invocado, ello como punto previo, por cuanto la supuesta violación es de orden constitucional.
(…Omissis…)
Así las cosas, se entiende que el fuero paternal constituye una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente, independientemente del estado civil de sus padres y por tanto, la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:


(…Omissis…)
Se observa que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad la paternidad; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y, concede, al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador cuenta con un permiso por paternidad remunerado por catorce días continuos desde el nacimiento de su hijo, y además gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio de embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que dentro de los deberes del Estado se encuentra el de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, lo cual incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social; por tanto cuando un funcionario cometa alguna conducta que amerite sanción de destitución y éste se encuentra amparado por la protección en su condición de padre que le otorga inamovilidad, la administración debe antes de proceder a destituirlo, seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.




(…Omissis…)
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que la protección del fuero paternal alegada, se originó desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (2) años después del parto, ocurrido en fecha 14 de Enero de 2015.
Ellos así, debe esta juzgadora advertir que por encontrarse el recurrente amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, la Administración antes de proceder a destituir al ciudadano José Felipe Avilán Vallenilla, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.099.164, del cargo de Camarógrafo Escala 02, Nivel 03, adscrito a la Subdirección de Docencia del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separarlo de su cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tano nulo su retiro de la Administración (vid. Sentencias Nros 555 y 964, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de marzo de 2007 y 16 de julio de 2013, casos: Adon Díaz y Luís Alberto Matute Vásquez, respectivamente).

(…Omissis…)

Al respecto esta juzgadora considera imperioso señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el período de fuero y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir, la Administración a los fines de desvinculación del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En virtud de ello, esta juzgadora evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-02-066-748, de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al momento de destituir al recurrente del cargo de Camarógrafo Escala 02, Nivel 03, adscrito a la Subdirección de Docencia del mencionado Instituto de Educación Universitaria, precisamente cuando ya se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-02-066-748, de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, mediante el cual fue destituido el hoy recurrente del cargo de Camarógrafo Escala 02, Nivel 03, adscrito a la Subdirección de Docencia del mencionado Instituto de Educación Universitaria, cuya notificación fue librada en fecha 23 de Febrero de 2015, como consecuencia de los criterios jurisprudenciales esbozado, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.- (Negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2017, por la apoderada
judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 26 de abril de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 10 de mayo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 11 de mayo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y a los días 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de mayo de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, sino como consta en autos el día 14 de junio de 2017, evidenciándose que dicha fundamentación la interpuso de manera extemporánea, por tanto resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada Carmen Astrid González en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro, quien p or formar parte de la Administración Central le

resulta aplicable lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se



encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del fallo sujeto a consulta que el Tribunal de Instancia acordó la nulidad del acto administrativo N° 2015-02-066-748, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural El Macaro, mediante el cual fue destituido del cargo el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, en virtud de haber sido retira sin el procedimiento de desafuero que le correspondía, dado el fuero paternal que asistía al querellante; asimismo, ordenó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro la reincorporación del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Es así, como esta Corte pasa a verificar si en efecto el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla fue destituido de su cargo de forma ilegal, por cuanto estaba investido por fuero paternal.
Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir a disponer de la información y de los




medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Seguidamente, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual prevé que:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea



dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años” (Destacado de esta Corte)

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

En corolario con lo anterior, esta Alzada observa que consta en el expediente judicial folios diez (10) y once (11) el Acta Nº 213 de fecha 13 de abril de 2015, de la cual se evidencia, no sólo el nacimiento del hijo del querellante, sino que para la fecha en que fue notificado de su destitución (23 de febrero de 2015) estaba amparado de inamovilidad laboral en los términos expresados en las normas supra mencionadas.

En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciarse de las actas procesales que el recurrente fue objeto de destitución sin el correspondiente procedimiento de desafuero, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIPE III AVILAN VALLENILLA contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO RURAL EL MÁCARO; DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; CONFIRMA el fallo por consulta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000360
ERG/20

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria,