JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000371
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0308 de fecha 3 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-16.356.861, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.834, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2017, por el Abogado José Gregorio Barreto González (INPREABOGADO Nº 251.712), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GÓNZALEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha15 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 27 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GÓNZALEZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2016, el Abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 7 de enero de 2008, ingresó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en calidad de contratado, posteriormente lo designan como Abogado Asociado I (grado 13), y luego asciende al cargo de Abogado Asociado II (grado 14), desempeñando funciones inherentes al cargo en un periodo comprendido desde el 20 de julio de 2009 hasta el 1º de abril de 2011, hasta que presentó su renuncia al cargo en fecha 27 de febrero de 2012, respectivamente.
Señaló, que “en fecha 13 de octubre de 2015, es decir, luego de transcurridos tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días, recibió el pago por concepto de prestación de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de setenta y un mil quinientos setenta y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 71.569,78), y adicional los intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos (42.395,19), lo cual arroja un monto total de ciento trece mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.964,97)”. (Negrillas del original)
Indicó, que dado que su egreso fue en fecha 27 de febrero de 2012, día que presentó su renuncia, y no fue sino hasta el 13 de octubre de 2015 que le cancelaron las prestaciones sociales, las mismas debían ser indexadas, ello en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, trayendo a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº163, de fecha 26 de marzo de 2013, criterio ratificado mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014.
Finalmente, alegó que del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional se entiende claramente que “en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de forma obligatoria, al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en los casos de que el acreedor sea un funcionario público, motivo por el cual, aun y cuando me fueron canceladas mis prestaciones sociales, no fue actualizado el valor de la moneda para el momento del pago, el cual sin lugar a dudas se vio disminuido producto del fenómeno de la inflación, razón por la cual solicito el pago de dicho concepto, y además el pago de los intereses moratorios generados y por generarse desde la fecha del pago de las prestaciones sociales y hasta el efectivo pago de la indexación reclamada, conceptos que deben ser ordenados por este Tribunal, conforme al criterio anteriormente transcrito, y así solicito sea reclamado”. (Negrilla del original).
Solicitó, que “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los siguientes conceptos: Primero: La Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto pagado correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; Segundo: Los intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por concepto de indexación o corrección monetaria, al no efectuar el pago del mismo en su oportunidad; Tercero: Que los montos de los conceptos reclamados, sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de indexación de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados por las mismas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En virtud de ello, este Órgano Judicial verifica que el monto correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas no fue indexado al momento del pago de la liquidación debida, sino que, por el contrario, solo se canceló lo computado hasta el momento de la renuncia de hoy querellante.-
Por tal motivo quien decide, constata que la Administración no realizó una corrección monetaria que reparara la pérdida de valor generada al monto de prestaciones sociales canceladas, por ocasión del fenómeno económico conocido como inflación, resultando esto perjudicial para la esfera jurídico subjetiva del funcionario público, toda vez que la cantidad de dinero liquidada por concepto de prestaciones sociales no tiene el mismo poder adquisitivo que aquel que tuvo en el momento en que fueron causadas, y así se establece.-
Así las cosas, quien juzga desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Órgano querellado, referente a la improcedencia de la indexación del monto correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que la misma fue peticionada ante el Órgano Jurisdiccional competente; y, si bien es cierto, el querellante solicitó la indexación de un monto que ya le fue cancelado por la Administración Pública, éste no perdió la posibilidad de exigir la forzosa corrección monetaria con ocasión al envilecimiento del monto pagado, por el simple hecho de haber sido liquidado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, quien decide desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Órgano administrativo querellado, referido a la improcedencia de la indexación del monto calculado por concepto de intereses moratorios, toda vez que la pretensión del querellante busca el pago del monto por prestaciones acumuladas por mes y los intereses que dichos montos devengaron, distinto al monto pagado por concepto de intereses moratorios equivalente a bolívares 42.395,97, como reparación por el retardo en el cumplimiento de su obligación, siendo así manifiestamente impertinente su argumento. Así se decide.-
Es por tal razón, que este Juzgado Cuarto considera procedente la indexación de la cantidad de bolívares 71.569,78, correspondiente a la sumatoria del total de las prestaciones acumuladas por mes y los intereses causados con ocasión a las mismas, y peticionada por el querellante en su escrito libelar, en virtud de que resulta necesaria su aplicación con la finalidad de reparar la disminución del valor que ha experimentado la cantidad cancelada, como consecuencia directa de la inflación. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
(...Omissis…)
Es por este motivo que, este juzgador verifica que el Órgano querellado cumplió con el pago del monto por concepto de intereses moratorios, reparando los daños y perjuicios ocasionados al querellante por el cumplimiento tardío del pago de prestaciones sociales debidas.
En tal sentido, el querellante mal podría pretender el pago reiterado de intereses moratorios o su recálculo, en virtud de que la naturaleza de los mismos no se corresponde con un fin lucrativo, sino con la reparación de aquellos daños que pudo ocasionar el deudor de la obligación por su cumplimiento inoportuno; en este mismo sentido es de destacar, que el monto calculado por concepto de intereses moratorios no debe verse afectado por la determinación del monto correspondiente a la indexación, toda vez que éste no influye sobre aquél. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto desecha la petición expuesta por el querellante según la cual solicita que sean cancelados los intereses moratorios generados por concepto de indexación o corrección monetaria, toda vez que de concederse, se desnaturalizaría el fin resarcitorio que persigue el Legislador al imponerle al deudor de una obligación, el pago de dichos intereses como consecuencia de su cumplimiento retardado, y así se decide.-
En igual sentido, quien decide descarta la pretensión del pago de los intereses moratorios por generarse con ocasión al pago del monto por concepto de indexación, ya que el principal elemento para la procedencia de los mismos, es que exista una obligación de plazo vencido que aun no haya sido cumplida por su deudor, y en el caso de marras, la obligación del pago del monto correspondiente a la indexación de las prestaciones sociales canceladas, comenzará a partir de la publicación de la presente decisión, por lo que mal podría entenderse que ya existen daños y perjuicios generados por el retardo en el cumplimiento de una obligación que deban ser resarcidos a través del pago de intereses moratorios. Así se declara.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago del monto por concepto de indexación de las prestaciones sociales canceladas a PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.
Asimismo, este sentenciador declara improcedente el pago de intereses generados y por generarse con ocasión a la mora del pago por concepto de indexación del monto de las prestaciones sociales canceladas a PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se declara.-
(...Omissis…)
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.834, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el monto por indexación de las prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, canceladas a PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad pagada por prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 20 de enero de 2016 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-
TERCERO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensión atinente al pago de los intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por concepto de indexación, alegadas por el querellante en el escrito libelar de la presente querella…” (Mayúscula y negrilla del original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2017, el Abogado José Gregorio Barreto González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que el fallo recurrido de fecha 22 de septiembre de 2016, el a quo condenó al pago de indexación y esa representación judicial considera inejecutable el mismo ya que en la prenombrada sentencia se ordena: “(…) el pago de la indexación y el cálculo de las mismas por conceptos de prestaciones sociales y sus intereses moratorios, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 20 de enero de 2016 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago”
Alegando que cursa inserto en el folio 24 del expediente Nº 07642-2016 del juzgado de conocimiento, copia del cheque Nº S92-10012844 de fecha 30.9.2015 del Banco de Venezuela por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN.
Finalmente, solicitó que “declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2016, (…). En consecuencia, solicito sea REVOCADO el referido fallo en lo atinente a la indexación y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que no existe retardo alguno en el pago ya que mi representada lo efectuó mucho antes de ser admitida la demanda, es por lo que reitero declare SIN LUGAR el pago de la indexación y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que los mismos no generaron retardo en el pago por mi representada”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2017, por la Representación Judicial del órgano querellado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, consistente en que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la indexación o corrección monetaria sobre el monto pagado correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses de las prestaciones sociales; los intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por indexación y que los montos reclamados sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 22 de septiembre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 26 de abril de 2017.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener
una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que los Apoderados Judiciales de la apelante presentaron el escrito de fundamentación a la apelación, no alegando ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y lo referente a la indexación o corrección monetaria.
Con base en ello, delimitado el objeto de la presente controversia, esta Corte pasa analizar en forma separada cada uno de los pagos condenados de la manera siguiente:
• De la indexación o corrección monetaria
Sobre dicho particular observa esta Corte que el Juez de Instancia decidió declarar procedente la indexación sobre la cantidad de setenta y un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 71.569,78), por concepto de la suma total de las prestaciones acumuladas por mes, por lo que precisó el Juez de Instancia la realización de la experticia complementaria del fallo, para que sean los expertos que designen el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, donde estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, esta Corte concluye que la indexación o corrección monetaria es el reconocimiento pecuniario del efecto inflacionario o lo que es lo mismo, es la revalorización de una suma de dinero determinada ello en virtud del fenómeno inflacionario, este resulta de forzosa aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales que ocasiona todo trabajador, indistintamente que se encuentre prestando servicio en la Administración Pública o en Sector Privado, siendo consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Constitución, además es oportuno acotar que nuestra Carta Magna busca resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, y así no perjudicar la esfera jurídica subjetiva de cada trabajador, por lo que no se les puede afectar dicho derecho.
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar las actas que se encuentran insertas al expediente judicial para corroborar lo dicho por la parte querellada, y al respecto se observa:
En los folios seis (6) al ocho (8) del expediente, consta estado de cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, del ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En el folio veinticuatro (24) del expediente, consta cheque Nº S92-10012844 del Banco de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2015, a nombre de Pedro Antonio Rivero Chacón, por la cantidad de ciento trece mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.964,97).
En el folio veinticinco (25) del expediente, consta liquidación de prestaciones sociales Nº 1509-0261, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 13 de octubre de 2015.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte de las documentales antes analizadas, que el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento trece mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.964,97) (Vid folio 5 del expediente judicial), evidenciando esta Corte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento en que realizó el cómputo de las prestaciones sociales, incluyó el cómputo por concepto de reconocimiento el retarde del pago de las prestaciones sociales y sus intereses, procediendo en consecuencia la indexación judicial de tales cantidades, siendo esta de obligatoria aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que la indexación deriva en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria, es evidente que esta es una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.
Visto así, circunscribiéndonos al caso de marras considera esta Corte, que, teniendo en cuenta lo antes analizado, al ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, le corresponde la indexación sobre el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 20 de enero de 2016 (Vid folio 10 del expediente judicial) hasta el día 13 de octubre de 2015, fecha del efectivo pago (Vid folio 25 del expediente judicial), sobre la cantidad de setenta y un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 71.569,78), resultado de la sumatoria de los montos pago sobre prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.771,21) y pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 16.798,57) (FIDEICOMISO). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 26 de abril de 2017, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad pagada por prestaciones sociales e intereses generados por las mismas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2017, por el Abogado José Barreto González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano querellado, la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° del Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000371
ERG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|