JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000519
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0428-17 de fecha 15 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.582.886, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por la abogada SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en
fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha12 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente al juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.
En fecha 8 de agosto de 2017, se ordena practicar, en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el computo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día doce(12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil diecisiete (2017), y los días 1, 2 y 3 de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martin Bauiza, actuando en este acto en carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ-103-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Alegó que, mediante el memorándum signado con los números 101-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alexander Pertuz Londoño, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, esa corporación notificó a la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ GARCIA, previamente identificada, que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho Municipio estaban adelantado una verificación de la estructura de la nomina de trabajadores que presentan servicios para ese ente, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador y que en su caso particular.
Argumentó que, con meridiana claridad, salvo por lo que respecta al comprobante de la declaración jurada de patrimonio y las credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados conciernen exclusivamente al aludido Consejo Municipal, pero no a la trabajadora, seguidamente en el memorando mencionado el Presidente del Concejo requiere la colaboración del demandante en el sentido de suministrar copia del Acta de las sesiones de la cámara y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole como si ella tuviera alguna responsabilidad que la omisión de los recaudos mencionados genera responsabilidades administrativas y penal.
Esgrimió que, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, celebrada el 06 de mayo de 2014, dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia, celebrada los días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012y 23 de marzo de 2013, resolviendo que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registros de Sesiones, pues, las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones no asentadas en el mencionado Libro, y por ende, los actos administrativos de efecto generales y particulares, de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos dictados en las mismas y de todo los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos (inexistentes).
Arguyó que, el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, pretende sustentar semejante desaguisado en la contravención por parte de integrantes de ese Consejo de las normas contenidas en los artículos 197, 147, 168, en su cardinal 2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la inobservancia de lo revisto en los artículos 54, en su cardinal 2, y 95, en sus cardinales 12 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo de igual manera lo previsto en los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido al régimen presupuestario, la propia Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público y su Reglamento numero I y, como consecuencia de lo anterior, así como en la ejecución directa de la potestad de auto tutela de que goza la administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda notifico a la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ GARCIA, que la relación de trabajo con ese órgano administrativo, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registros de Sesiones, eran nulas poniendo fin a la relación de trabajo.
Sustentó que, la Administración de Trabajo Pública Municipal, de una manera muy rebuscada a través de una decisión administrativa, si bien, en principio, válida y eficaz, representada en un acuerdo de Consejo esta vez sí, asentada en el Libro Oficial de Registro de Sesiones ejecutadas a través de la potestad de auto tutela administrativa, también valida y eficaz pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para lograr destituir a una funcionaria de la corporación edílica, pero con tal actuación del Consejo Municipal logró zafarse de unos 58 trabajadores a su servicio, es decir, de 59 cabeza de familia sin muchas complicaciones de manera legal, pero injusta, menoscabando el orden publico constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia etc, y los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y de prohibición de indefensión.
Adujó que, el Consejo Municipal pretende salvar su responsabilidad, como si se tratase de dos órganos distintos uno aquel que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, dictó unos acuerdos y tomo unas decisiones que no asentó en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, y otro, el mejor “padre de familia” que en el año 2014 trata de ordenar la grave situación derivada de la inobservancia de la ley, cuando en realidad se trata del mismo órgano de allí el ejercicio de la potestad de auto tutela, culpable de no haber inscrito en el Libro Oficial de Registro de Sesiones del Consejo las actas de sesión donde acordaron los nombramientos o reclasificaciones de estos trabajadores lo cierto, es que en el mejor de los casos, se trata de una ardid jurídico de una simulación, de un artificio deliberadamente mañoso, de una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de la querellante, mediante el cual el Consejo valiéndose de la utilización de instituciones legales comprendida en el ordenamiento jurídico venezolano pretende evadir sus responsabilidades el pero de los escenarios sería aquel en donde dicho Cuerpo Colegiado reconociera que ante el cambio de titularidad de la curules dentro del Consejo Municipal, como consecuencia de las elecciones, sus nuevos integrantes pretenden deshacerse de una funcionaria que ingresó y fue reclasificada durante el periodo constitucional previo.
Manifestó que, el asunto es que convoca una actuación no ejecutada por el Consejo Municipal Ezequiel Zamora del estado Miranda, de acuerdo a la cual, dicho órgano lesionó el orden publico constitucional tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque infringió con su actuación principios, valores e instituciones inmersos en la constitución, que inspira el ordenamiento jurídico, tales como justicia,
honestidad, responsabilidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública, y que permite el equilibrio en las relaciones entre los particulares y el estado.
Indicó que, la hoy querellante se desempeñaba como funcionaria en condición permanente, en el cargo de Asistente Administrativo VI del referido cuerpo edilicio, a pesar lo que pareciera indicar la denominación de su cargo, no desempeñaba labores que pudiera calificarla como personal de confianza y por ende, como funcionaria libre nombramiento y remoción, sino como una trabajadora ordinaria.
Resaltó la teoría del funcionario de hecho, es decir, aquel ingresó a la Administración Pública, a desempeñar un cargo de carrera, pero sin que el ente u órgano de que se trate cumpla con el requisito del concurso, goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia, no puede ser removida ni retirada del mismo por causa distinta a las contempladas a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que le es plenamente aplicable debido a su condición, tal y como lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión 2008-1596, dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano en contra del Cabildo Metropolitano de caracas.
Solicitó que, se declare con lugar la presente querella, se decrete la nulidad del acto administrativo objeto del mismo y la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo VI del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos y una experticia complementaria del fallo, desde el 11 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción ejercida por el Abogado Alfonso Martín Buiza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. PCMZ-103-2014 del 7 de mayo de 2014 emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda conjuntamente con la Secretaria del mismo, mediante el cual le notificaron de la declaración de nulidad de “las sesiones extraordinaria y ordinaria, en ese mismo orden de ese Concejo, de 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2013 al no constar su asiente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin, en consecuencia, a las mencionadas relación de trabajo”.
En este aspecto y como circunspección previa al estudio de la presente causa, este Juzgado advierte que si bien del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, se observa que se pretende al nulidad del Oficio “PCMZ-103-2014”, no es menos cierto que de los recaudos consignados se desprende que el acto administrativo impugnado lo constituye el Oficio Nro. PCMZ-101-2014 del 10 de abril de 2014 dirigido a la ciudadana Rosa Aura Sánchez García, hoy querellante, por lo que en torno al mismo se realizaran las consideraciones que haya lugar. Así se declara.
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García, antes identificada, fundamenta la presente acción en el supuesto uso y aplicación incorrecta de la potestad de auto tutela de la Administración, en la cual el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó a los fines de declarar la nulidad de una serie de Sesiones Ordinarias y en consecuencia las decisiones en ellas contenidas, dentro de las cuales se encontraba el nombramiento de la antes mencionada ciudadana en el cargo de Asistente Administrativo IV, Unidad de Adscripción “No Determinada”, condición “Fija”, poniendo fin de esta manera a la relación funcionarial sin que haya mediado procedimiento alguno, lo que –a su juicio- resulta violatorio de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de buena fe, de confianza legitima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es oportuno para quien aquí decide advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria considera a la autotutela administrativa como el poder jurídico que le permite a la Administración Pública revisar sus propios actos, a los fines de satisfacer directamente sus intereses y pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de junio de 1996 (caso: Trina Rubio de Valbuena), estableció que “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Subrayado de este Tribunal).
En conexión con lo anterior, se entiende que la autotutela de la Administración conlleva una potestad revisora vinculada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, que le permite -dentro de las limitaciones establecidas en la Ley- reformar o revocar los actos administrativos total o parcialmente por razones de mérito o de ilegalidad.
En este sentido, en cuanto a la potestad revocatoria de la Administración, la jurisprudencia patria ha establecido que la misma posee dos modalidades, estas son (i) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia y (ii) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En nuestro ordenamiento jurídico la referida potestad se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De los artículos antes transcritos, se desprende que la potestad de la Administración de revocar los actos dictados por ella será procedente, siempre que los mismos no hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, o bien podrá declarar la nulidad absoluta de los mismos, independientemente de la creación de dichos derechos o intereses.
Al respecto, es oportuno señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar o anular válidamente un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, tiene que dar inicio al procedimiento administrativo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria o anulabilidad del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”).
En este sentido, si bien es cierto que cuando el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta de acuerdo con las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede declarar la nulidad del mismo aun cuando existan derechos adquiridos por el administrado, no es menos cierto que la Administración deberá iniciar un procedimiento administrativo en garantía del derecho a la defensa del afectado consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Cónsono con lo anterior, resulta relevante para quien aquí decide, hacer mención de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, respecto a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la manera siguiente:
(…omissis…)
Conteste con el criterio antes mencionado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, es preciso para quien aquí decide verificar si con el acto administrativo declarado nulo por la Administración Municipal mediante la decisión impugnada, se le habían creado derechos o intereses a favor de la ciudadana Rosa Aura Sánchez, antes identificada, a los fines de determinar la pertinencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo que le garantizara su derecho a la defensa, de ser el caso.
En este orden de ideas, se observa que según Oficio Nro. SM-226-03-2011 del 18 de marzo de 2011, suscrito por el entonces Secretario Municipal del municipio de Zamora y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 45 del expediente administrativo, mediante Sesión Extraordinaria del 17 de febrero de 2011, se aprobó por unanimidad a nombrar a la ciudadana Rosa Sánchez, antes identificada, en calidad de Asistente Administrativo IV del municipio en cuestión.
Del acta antes descrita, considera quien aquí decide que efectivamente le fueron reconocidos derechos subjetivos e intereses al querellante como funcionario adscrito al Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 18 de marzo de 2011, el cual se aprobó dicho ingreso.
Por tanto, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes referidos, queda a la vista de este sentenciador la obligación de la Administración Municipal de sustanciar un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le garantizara el derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, este es, la ciudadana Rosa Sánchez, antes identificada, a los fines de determinar si el acto contentivo de su nombramiento tuviera razones de mérito, oportunidad, conveniencia o legalidad para revocarlo o declararlo nulo de conformidad con los artículos 82 y 83 eisudem.
En este orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procedió a la sustanciación del mencionado procedimiento, para lo cual de las actas que conforman el expediente judicial se observa lo siguiente:
En el folio 52 y 51, Notificación de fecha 07 de mayo de 2014, con el oficio N° OCNZ-103-2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal de Zamora del Estado Miranda, el cual se pronunció sobre la nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingreses y contratos, y todos los actos administrativos complementarias subsiguientes que se hayan fundamentados con las actas, ello invocando los artículos 137, 147, 168.2, 313 y 314 Constitucional y artículos 54, 54.2, 95.12 y 95.15, previstas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el artículo 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el folio 45, Comunicación N° SM-226-03-2011 de fecha18 de marzo de 2011, el cual la Secretaria Municipal (E) del Municipio Zamora, manifestó que en Sesión Extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2011, se aprobó por unanimidad nombrar a la ciudadana Rosa Aura Sánchez García como Asistente Administrativo IV.
En el folio 44, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García V-4.582.886.
En el folio 39 al 43, Síntesis Curricular de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García.
En el folio 34, Memorándum N° 101-2014, de fecha 10 de abril de 2014, emanado por el Presidente del Concejo Municipal de Zamora, dirigido a la ciudadana Rosa Sánchez, el cual fue reclasificada a fija en el cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo IV.
En el folio 33, 22, 21, 19, Constancia de Trabajo de la querellante, ciudadana Sánchez García Rosa Aura, el cual desempeñaba el cargo de Asiente Administrativo en condición de Fija.
Al folio 32 (pieza principal), corre inserto Notificación del 7 de mayo de 2014, a través del cual el Presidente conjuntamente con la Secretaria del Concejo Municipal querellado, le informó a la accionante lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que dada la toma de la nueva Secretaría Municipal, dicho ente se encargó de la revisión del inventario de los documentos del archivo de la mencionada Secretaría, de lo que pudo constatar la ausencia de una serie de Actas de Sesiones correspondientes a distintas fechas dentro de las cuales se encontraba el Acta de Sesión de fecha 15 de enero de 2010, a través de la cual de acuerdo con el Oficio Nro. SM-814-08-2010 del 12 de agosto de 2010, fue aprobado por unanimidad el nombramiento de la querellante en calidad de fijo del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que mediante el Memorando Nro. 099-2014 del 10de abril de 2014, el Presidente del referido Concejo, par que finalmente y de manera seguida a lo anterior, el ente querellado procediera a notificar al a accionante de la declaratoria de nulidad del Acta en cuestión y en consecuencia, del término de la relación funcionarial.
Así las cosas, advierte este Tribunal que lo anterior no puede ser considerado como procedimiento administrativo alguno, toda vez que el Concejo querellado no le otorgó al querellante la posibilidad de controvertir las razones por las que dicho ente considerara el acto administrativo mediante el cual se le dio ingreso a la Administración Municipal, nulo de nulidad absoluta de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que simplemente se limitó a solicitarle una serie de recaudos que asimismo debían constar en el referido Ayuntamiento.
En este orden de ideas y en conexión con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que si bien la Administración tiene la potestad de revocar o anular los actos administrativos dictados por ella de conformidad con el principio de autotutela establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la creación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular derivados del acto administrativo en cuestión, constituye un límite de dicha potestad, por lo que es obligación de la Administración instaurar y sustanciar un procedimiento administrativo previo siguiendo las pautas señaladas en el artículo 48 y siguientes eiusdem, a los fines de garantizarle al destinatario del acto cuestionado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, como quiera que el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo previo a la declaración de nulidad del Acta de Sesión del 15 de enero de 2010, quebrantó de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, este Juzgado declara la nulidad del Oficio Nro. PCMZ-103-2014 del 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Presidente y la Secretaria del mencionado Concejo, le notificaron al accionante de la nulidad absoluta de la referida Acta y en consecuencia, del término de la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana Rosa Aura Sánchez García, antes identificada, al cargo que se encontraba desempeñando en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, denominado “Asistente Administrativo IV” (fijo), o en un cargo de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el día siguiente de la notificación, esto es,11 de mayo de 2014, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por último, a los fines de determinar la cantidad adeudada, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil diecisiete (2017), y los días 1, 2 y 3 de agosto de dos mil diecisiete (2017), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio del año en curso, por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Abogado SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, en su carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete(2017) por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ- 103-2014, emanado del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________
( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000519
ERG/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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