JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000087
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1172-C de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LICETT DEL CARMEN LUGO BRITO (Cédula de Identidad Nº V- 12.792.980), debidamente asistida por la Abogada Ruth Milena López Maza (INPREABOGADO N° 221.320), contra el CUERPO POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de agosto, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2015, la ciudadana Licett del Carmen Lugo Brito, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Ruth Milena López Maza, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en los argumentos siguientes:
Alegó, que inicio sus labores en Órgano Policial en fecha 1° de diciembre de 1995 ocupando el cargo de Agente, el cual desempeño hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, momento en el que se le clasificó como Supervisor Agregado manteniéndose en dicho cargo durante diecinueve (19) años y ocho (8) meses.
Indicó, que en fecha 28 de octubre de 2013, estando destacada como auxiliar del puesto policial boquerón fue asesinado un compañero de modulo y que para la fecha 31 de octubre del mismo año cuando se encontraba la unidad 503 perteneciente a la estación de boquerón en camino hacia el modulo policial recibió un llamado por radio del Jefe del Centro de Coordinación Policial de Maturín donde se les indicó que se trasladaran a la residencia del funcionario fallecido ya que por el avanzado estado de descomposición iba a ser trasladado antes de la hora prevista.
Que, al llegar a la residencia estaba saliendo el cortejo fúnebre por lo cual se unieron al mismo rumbo al cementerio, posteriormente al llegar al elevado del bajo guarapiche las primeras patrullas desviaron el cortejo a la avenida juncal, mientras que la unidad donde ella se encontraba continuo hacia el cementerio, una vez ahí y llego el cortejo fúnebre se le dio sepultura al funcionario fallecido.
Que, se recibió un llamado por radio del Jefe del Centro de Coordinación Policial de Maturín, indicando a las unidades que debían prestarle la colaboración a los familiares del funcionario fallecido trasladándolos hacia su residencia en la Parroquia la Cruz.
Señaló, que durante el trayecto los familiares del funcionario fallecido se dispusieron a bajarse del vehículo mientras este estaba detenido en una cola y comenzaron a realizar una manifestación frente a la Policía Socialista del estado Monagas.
Que, aunque intentaron desviarse hacia el modulo del sector Boquerón esto fue imposible por lo cual decidieron caminar hasta el Comando General para resguardarse allí a la espera de instrucciones del Centro de Coordinación Policial de Maturín.
Esgrimió, que en horas de la tarde arribó al modulo de Boquerón una comisión del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hecho que quedo sentado en el libro de novedades del mencionado modulo policial, los cuales le pidieron que los acompañara al comando de la policía para realizarle una entrevista.
Expuso, que fue trasladada directamente al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se encontraban 14 funcionarios detenidos, siendo informada que estaba privada de la libertad y que posteriormente fue trasladada al fuerte paramaconi.
Indicó, que le fueron imputados los cargos de agavillamiento, ultrajes violentos, cierre de vía pública para la comisión de siniestro, daños graves a edificios públicos, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, y que posteriormente, pasados tres meses de detención fueron cambiados y le propusieron un acuerdo reparatorio, el cual alega haber firmado por desesperación ya que señala no haber cometido dichos delitos.
Resaltó, que en fecha 29 de enero de 2014 una vez la fue otorgada la libertad se dirigió al Comando a firmar el libro de asistencia donde se encontró con un oficio en el cual se le negaba el acceso al mismo.
Denunció, que en fecha 30 de enero de 2014 le fue suspendido el pago de su sueldo, el cual no había sido suspendido durante todo el proceso en la sede penal.
Señaló, que en fecha 27 de marzo de 2014 fue publicado en prensa la notificación de apertura del procedimiento administrativo y que al día siguiente se traslado hacia el Comando acompañada por su Abogada, siendo esta ultima la única con acceso al expediente.
Expuso, que había un solo expediente administrativo para todos los funcionarios, en el cual se les acusaba de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial correspondiente a la desobediencia e insubordinación, y las faltas comprendidas en el artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Policial referente a falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Manifestó, que promovió pruebas en su defensa en el tiempo pertinente pero que estas no fueron apresadas debidamente a su parecer.
Indicó que en fecha 2 de julio de 2014 se emitió la decisión en el procedimiento administrativo donde se decidió destituirla del cargo que venía desempeñando, destitución que le fue notificada en fecha 11 de agosto de 2015.
Denunció que nunca fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, por lo cual considera que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la notificación fue realizada por medio de una publicación en la prensa regional.
Inquirió, que “…denuncio formalmente el vicio de falso de supuesto de hecho, en virtud de que la Policía del estado Monagas se basa en el artículo 97 de numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). Así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en lo que respecta a la desobediencia e insubordinación , cabe destacar que no consta en el procedimiento administrativo ni muchos menos en la motiva de la providencia los actos por los cuales personalmente se me imputan dichos cargos, así como la obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; con respecto a los demás cabe destacar que no existen pruebas donde se verifique mi obstaculización ni mucho menos sabotaje para las funciones realizadas por la Policía del estado Monagas (…) con respecto a la falta de probidad que se atribuye la administración no da casos concretos en los que yo puedo haber en incurrido en esta causal, solo lo alega de forma genérica sin prueba alguna que acredite mi participación en dicha causal…”.
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanada de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante la cual se le destituye del cargo de Supervisor Agregada y en consecuencia se ordene la reincorporación mencionado cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pudieran corresponderle.
Expuso, que en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considerara improcedente su petición de nulidad del Acto Administrativo impugnado, le sean canceladas sus prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2015.
Igualmente solicito, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de su generación, los cuales solicitó fuesen calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Requirió, le sean cancelados el bono vacacional y las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013; igualmente solicitó el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la Acción Principal:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en cuatro aspectos, que no fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al expediente disciplinario, que fue sustanciado un solo expediente para los 14 funcionarios imputados por los hechos del día 31 de octubre de 2013 y que no fueron valoradas por la Administración las pruebas presentada para su defensa en sede administrativa; finalmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente sino por publicación de cartel en prensa, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya que la actora reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, lo que conllevo a que participara en dicho procedimiento a través de su abogada, es decir, la notificación cumplió con su finalidad única poner en conocimiento del actor la apertura del procedimiento en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada.
En segundo lugar expone, que no tuvo acceso al expediente sustanciado en sede administrativa contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalando que sólo tuvo acceso al mencionado expediente su abogada, por lo que con base a lo señalado por la propia accionante, no cabe duda que si bien ella no tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que su abogada si tuvo acceso al mismo, y le fueron acordadas copias del expediente, lo que permitió tal como fuera por el expuesto en su escrito libelar, que su abogada pudo presentar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas a los fines de ejercer su defensa, por ello no puede en el presente caso considerarse que se verifica la denuncia presentada.
Como tercer punto alega que, fue sustanciado en un mismo expediente el procedimiento disciplinario aperturado contra 14 funcionarios implicados en los hechos del día 31 de octubre de 2013, entre los cuales se encontraba su persona, ante tal alegato luego de verificada las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo estudio tiene la particularidad que entre los catorces ciudadanos a los cuales se le sustanció el procedimiento en el mismo expediente, existía identidad en la causa que origina la apertura del procedimiento, es decir, los hechos acontecidos el día 31 de octubre de 2013, por lo que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento de todos los implicados en un mismo expediente, y se constata de la misma exposición de la parte actora que dicha circunstancia no mermo la actividad desplegada por su abogada a los fines del ejercicio de todas las actuaciones conducentes a su defensa en sede administrativa, siendo ello así no se verifica conculcación al debido proceso o al derecho a la defensa.
Como último punto se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas por su abogada, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia el silencio de pruebas de manera genérica sin especificar ninguna prueba, por lo que, con base a lo transcrito ut supra la parte actora debía de señalar el medio probatorio que considerase no fue valorado así como su importancia, que fuera de tal envergadura que influenciara la decisión de modo que otra hubiera sido la decisión del ente del cual emano el acto hoy impugnado, al no haberse señalado ello, se desestima el alegato de silencio de pruebas.
Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 8 al 19 de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la funcionaria hoy querellante, anteriormente identificada, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder su abogada al expediente y solicitar copias, las cuales fueron otorgadas, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho.
Realizado el análisis anterior en base a los cuatro aspectos denunciando los cuales no pudieron ser verificados por esta juzgadora, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Por otra parte denuncia la parte actora, el vicio de falso supuesto, afirma que no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituido los actos que le fueron imputados, asimismo señala que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no específica, ya que según sus dichos no se señala en que forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y la segunda a cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgado se permite transcribir extracto parcial del acta de audiencia preliminar que riela inserta de los folios 54 al 64 de la presente pieza judicial, celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, expediente NP01-P-2013-021495:
(…Omissis…)
Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada consignó copia de la Resolución N° PJ0052014000330, “AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO”, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, dictada en el expediente NP01-P-2013-021495, inserta a los folios 80 al 92 del presente expediente, en el cual se señala “En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada LICETT LUGO (…) admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal.” (folio 88 y 89 del presente expediente).
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan pruebas documentales emanadas de un órgano jurisdiccional en materia penal, siendo que en el contenido de ambas documentales transcritas ut supra, se constata que la hoy accionante admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputada, entre las cuales se encuentra daños en edificio público o destinados al uso público, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, por lo que su conducta fue admitida en un Tribunal Penal y así es señalado por la actora en su escrito libelar presentado ante este Juzgado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituida la hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no cabe duda que los hechos admitidos en sede penal se subsumen perfectamente en dicha causal; y la numeral 10 referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevo a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad.
La falta de probidad, se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, ajustado a la disciplina y los principios que regulan la Institución Policial, por lo que una conducta contraria a la misma conllevaría inevitablemente a la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Lo cual cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), siendo un mandato de policía controlar y desestimular la violencia (artículo 5 ejusdem).
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor admitió su responsabilidad en los hechos imputados, indefectiblemente conllevan a la aplicación de la causal relativa a la falta de probidad, siendo oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.
Así, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución de la querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por los hechos admitidos por su persona en sede penal, por lo que aceptada su participación en unos hechos contrarios a la actividad policial, las cuales fueron correctamente subsumidas en las normativas ya señaladas, son los motivos por los cuales se desestima la denuncia de falso supuesto presentada por la parte actora. Así se declara.
Quedando comprobada ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución de la ciudadana Licett Lugo, por haberse incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo. Así se decide.
De la Acción Subsidiaria:
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumento nada al respecto, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referida a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma fue desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2015, este Tribunal constata efectivamente que mediante nombramiento consignado por la parte actora que riela al folio 21 de la presente pieza judicial que la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora, es 1 de diciembre de 1995, siendo su fecha de egreso 11 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, que se evidencia al folio 19 del presente expediente.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al no haber demostrado la parte accionada el pago de dicho concepto, y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 11 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 16 de agosto de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 17 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Licett Lugo. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Licett Lugo, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana LICETT LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.980, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano LICETT LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.980, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LICETT LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.980, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ello así, en atención a las disposiciones normativas supra señalada y visto que la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada
por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones
jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Policía Socialista del estado Maturín.
Visto lo anterior, esta Corte observa que Juzgado de Instancia condenó el pago de los conceptos siguientes: pago prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2015, vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2013-2014, intereses moratorios, y, Indexación. Así pues, para revisar la conformidad a derecho de los conceptos ut supra, tenemos:
De las prestaciones sociales:
En tal sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ”.
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios
contemplados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido prevé:
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las prestaciones sociales por razón de antigüedad, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario que le corresponde por la prestación de su servicio.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en folio treinta y cinco (35) del expediente judicial se encuentra copia simple de oficio de fecha 1° de diciembre de 1995, emanado de la Dirección de Personal se la Comandancia General de Policía en el cual se le participa el nombramiento de la ciudadana Licett del Carmen Lugo Brito al cargo de “Agente (FAP)”.
Igualmente, riela de los folios ocho (8) al diecinueve (19) del expediente acto administrativo mediante el cual se le informa a la demandante de la Providencia Administrativa N° 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanada de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante la cual la destituyen del cargo que venía desempeñando como Supervisor Agregada.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de las obligaciones considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia y visto que de las pruebas cursantes en autos, no se demostró la cancelación de las prestaciones sociales por razón de su antigüedad desde su ingreso en fecha 1° de diciembre de 1995, hasta el día de su destitución en fecha 11 de agosto de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo ates citado esta Corte ordena el pago de la prestación social de antigüedad, Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013
En referencia al concepto de las vacaciones y bono vacacional, esta Corte considera que todo trabajador tiene derecho a su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida, este derecho consagrado para los funcionarios se adquiere una vez transcurrido un (1) año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo…”.
Asimismo, se observa que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
Ahora bien, en el caso de autos no se pudo evidenciar que la querellante en el lapso comprendido desde el 1° de diciembre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2013, haya recibido beneficio alguno por concepto de vacaciones, y que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), de no haber disfrutado el derecho, existe la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Visto así y de acuerdo al petitorio de la parte querellante, conjuntamente con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano, se esta Corte debe ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas por parte del demandante, confirmando así el criterio del Tribunal A quo. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014
En cuanto a la fracción de las vacaciones no disfrutadas y el respectivo bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2013 hasta el 11 de agosto de 2014, fecha en la cual cesó la relación laboral de la demandante, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y al bono vacacional, en
proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Igualmente, el último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Por lo tanto siendo que el órgano demandado no probó la cancelación de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionados, es obligación de esta Corte compartir el criterio del Juzgador de Instancia y de esta manera ordenar el pago de la fracción correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de diciembre del año 2013 y el 11 de agosto de 2014. Así se decide.
Intereses moratorios
Con respecto a los intereses moratorios, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 142 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ” (Negrillas nuestras)
“Artículo 142 (…) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Negrillas nuestras)
De las normas parcialmente transcritas puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, esta Corte observa que no se demostró la cancelación oportuna de las prestaciones sociales correspondientes al querellante lo cual genera el derecho de cobrar los intereses moratorios. Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del A quo sobre el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas. Así se decide.
De la indexación solicitada.
Con referencia a la indexación solicitada por el querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atributo el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“...la Sala observa que, efectivamente (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
(…)
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales (…)
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo estos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en la cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar el nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…
(…)
Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…” (Destacado de la Corte)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia el carácter de obligatoriedad de la indexación por la mora en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que esto constituye una actualización del valor de la moneda que puede verse disminuido producto del fenómeno de la inflación, con el objeto de garantizar la justicia social que prevé nuestra Constitución.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas -parte recurrida en el presente caso-, a la corrección monetaria o indexación de las prestaciones adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda -11 de noviembre de 2015- hasta la ejecución del presente fallo.
Sin embargo en cuanto al cálculo de la indexación ordenado por el A quo en la sentencia objeto de consulta en la cual no indica la forma en la que debe ser realizado dicho calculo, esta Corte observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena el pago de la indexación conforme al índice inflacionario acaecido en el país según el informe del Banco Central de Venezuela, con el fin de calcular el monto que en definitiva corresponde. Así de decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Licett Del Carmen Lugo Brito, debidamente asistida por la Abogada Ruth Milena López Maza, contra el Cuerpo Policía Socialista del Estado Monagas.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LICETT DEL CARMEN LUGO BRITO, debidamente asistida por la Abogada Ruth Milena López Maza contra el CUERPO POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.
3. ORDENA el cálculo de la indexación con forme al índice inflacionario acaecido en el país según el informe del Banco Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLI ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000087
ERG/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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