JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001936
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1291 de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMENÉZ NODA, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.306, asistida por el abogado Antonio Volpe González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.781, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2004, por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose inicio a la relación causa, la cual debía tener una duración de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta y se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó notificar a las partes, librándose en esa misma oportunidad los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 26 de julio de 2007, 7 de agosto de 2007 y 10 de abril de 2008, el abogado Antonio Volpe, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, consignó diligencias solicitando que se revocara el auto de fecha 4 de julio de 2006 y se declarase el desistimiento de la apelación.
Reconstituida esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, fue nuevamente reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fechas 10 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRIILO, y se realizó cómputo por secretaría mediante el cual el Secretario de esta Corte certificó que desde el 11 de mayo de 2017, inclusive, hasta el 1° de junio de 2017, inclusive, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, el cual pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 4 de mayo de 2001, la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda alegó, que el “…02 de mayo de año 2000, [ingresó] a la Asamblea Nacional con el cargo de INGENIERO DE SISTEMA, desempeñando [sus] funciones en la DIVISIÓN DE INFORMATICA, (…) [y en fecha] 26 de septiembre de 2000 [fue] adscrita a la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la Asamblea Nacional con el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS, Seguidamente en fecha 10 de enero [fue] adscrita a la DIVISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS con el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS en (…) [la] Dirección de Informática”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…para el momento de la suspensión [aclara], que a principios de mes de mayo de 2000, la Directora de Personal, para ese entonces, (…) solicitó ante la Dirección de Informática, [su] ‘traslado temporal’, con la finalidad de que prestara [sus] servicios en la División de Administración de Personal (Nómina), y recibir así entrenamiento del ciudadano Luis Gómez (…) a fin de ocupar (…) [el cargo de] ‘ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS III’…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que mediante oficio sin número de fecha 26 de enero de 2001 “…la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional previa autorización de la Coordinación General de Gestión Interna [le] comunicó que se [había] procedido a ordenar la ‘apertura de averiguación administrativa disciplinaria, por presunta comisión de hechos que podrían ocasionar su destitución’ de acuerdo a lo establecido en el ESTATUTO DE PERSONAL, por lo que [la] SUSPENDEN del cargo de Ingeniero de Sistemas con la Condición de Goce de Sueldo a partir de la fecha de su notificación, [dándose] por notificada en fecha 26 de enero de 2001, aún sin comprender las razones de hecho y de derecho sobre lo que estaba ocurriendo…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que en fecha 29 de enero de 2001, se presentó ante la “...Dirección de Recursos Humanos para firmar y cumplir con la asistencia, pero (…) [recibió] una comunicación (…) [del adjunto al Director de Recursos Humanos] donde se [le] indica textualmente: ‘permanecer en los pasillos de la Dirección de Recursos Humanos´ (…) [la cual] no [firmó] (…) [y decidió] cumplir con el horario exigido en la Dirección de Informática a la cual estaba adscrita para el momento…”. (Corchetes de esta Corte).
Comunicó, que por memorándum interno de fecha 31 de enero de 2001“…emanado de la Dirección de Informática, [le] ratifican que por ‘instrucciones (…) [no podía permanecer] en las Unidades Administrativas de la Asamblea Nacional’…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en vista de la situación en la que se encontraba decidió solicitar audiencia con el “…Presidente de la Asamblea Nacional para presentar un informe donde notificaba la situación que [le] aquejaba al igual que las actividades de trabajo que desempeñaba, ratificándoles estar a la completa disposición de [esa] Asamblea Nacional para aclarar cualquier duda en torno a [su] cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que en fecha 8 de febrero de 2001, solicitó copias del “…expediente administrativo y de todo lo concerniente al presunto expediente disciplinario que se instruía en [su] contra (…) [y de dicha solicitud] nunca [recibió] respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que en fecha 12 de febrero de 2001, ocurrió ante el Director de Recursos Humanos solicitándole por escrito un pronunciamiento en relación a la presunta averiguación en su contra “…por cuanto en conversación sostenida con el Director de Secretaria de la Asamblea Nacional (…) [donde le comunicó que no había] absolutamente nada que investigar por lo cual [debía] regresar a [su] cargo (…) [y posteriormente] el director de Recursos Humanos [le] [informó que esa Dirección] no recibe instrucciones de la Presidencia sino de la Coordinación General de Gestión Interna, por lo tanto, no [revocaría] la investigación ni será reintegrada a su cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en virtud de la situación en la que se encontraba decidió “…en fecha 06-03-01 [asistirse] con el Profesional del Derecho, Dr. ANTONIO VOLPE, y [acudieron] en fecha 06-03-2001 a la Dirección de Recursos Humanos para que [se] les informara de una vez por todas lo que estaba ocurriendo (…) [con ella] y el estado de la investigación que supuestamente se [le] realizaba (…) [siendo atendidos por la Jefe de la División de Asesoría Legal, quien les mostró] la Resolución de Remoción del Cargo de Ingeniero de Sistemas [solicitándole] que [se] notificara de la misma, (…) la cual no [firmó] (…) [por considerar que carecía de fundamentos y violaba] de forma aberrante (…) los más elementales y fundamentales derechos y garantías Constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que en fecha 9 de marzo de 2001 solicitó por vía administrativa y conciliatoria una solución a su problema mediante un “…escrito contentivo de una relación suscinta (sic) de los hechos (…) [del cual] tampoco (…) [recibió] respuesta (…) [solicitando nuevamente en fecha 16 de marzo de 2001] ante la Dirección de Recursos Humanos (…) información y Copias Certificadas de [su] expediente Administrativo (…) dejando constancia que se ha venido negando reiteradamente y de manera flagrante [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la información con [esa] ilegal negativa de tener acceso a [su] expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que una vez que entregó la solicitud, le hicieron “…entrega del CARTEL DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO en el Diario El Universal en fecha 15 de marzo de 2001”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el Presidente de la Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social, a través de un oficio, solicitó al Presidente de la Asamblea Nacional “…la asignación y traslado de [su] persona a dicha comisión, en virtud de que requerían de personal técnico con [su] perfil para el desarrollo de proyectos en el área de Telecomunicaciones (…) [de la cual no tuvo respuesta y eso le generó] temor (…) de que la Dirección de Recursos Humanos, la Coordinación General de la Gestión Interna y la Presidencia [tenían] claras intenciones de que opere el Parágrafo Primero del artículo 54 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que en fecha 16 de abril de 2001, el Banco Industrial de Venezuela le informó que no se le había depositado su quincena, por lo cual procedió a comunicarse vía telefónica con el Jefe de Administración de Personal “…y [le informó que su] sueldo fue ‘RETENIDO POR INASISTENCIAS por ordenes del Mayor Jesús Zambrano’…”, procediendo en fecha 23 de abril de 2001, a solicitar, “…ante la Coordinación General de Gestión Interna, Al Coronel Higinio Castro, se [le] informara por escrito de los fundamentos esgrimidos para ‘RETENER’ [su] sueldo, igualmente , no [ha] recibido respuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el acto de remoción de fecha 15 de marzo de 2001, debía ser nulo, ya que de todas las consideraciones anteriormente expuestas se deriva que, violenta su derecho a la defensa, debido proceso y se encontraba viciado de inmotivación e ilegalidad.
Fundamentó, que el recurso lo interponía de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 25, 28, 49, 51, 89, 91, 93, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 18, 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en lo contemplado en los artículos 54, 84 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare “…MEDIDA PROVISONAL DE AMPARO COSNTITUCIONAL, y ordene a la Asamblea Nacional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida originada por la decisión adoptada (…) por el (…) Presidente de la Asamblea Nacional (…) [mediante el cual se resolvió retirarla de] la Asamblea Nacional y que [se] restituya plenamente en el goce y disfrute de todos sus derechos laborales y constitucionales [reincorporándola] en forma inmediata a [su] cargo, cancelándole los sueldos y beneficios que [dejó] de percibir desde el momento en que fue aplicada la medida de retiro…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la recurrente solo se desempeñó dentro del Poder Legislativo Nacional en calidad de contratada a tiempo indeterminado. Siendo así, la finalización de la relación laboral debió realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no mediante un acto administrativo de remoción, pues dicha actuación es procedente cuando se está en presencia de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, situación que no sucede en el presente caso. De forma que, el Presidente de la Asamblea Nacional partió de un falso supuesto al remover a la ciudadana Jhojana Jiménez Noda, quien se desempeñaba como personal contratado, en consecuencia, resulta forzoso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad del referido acto administrativo...”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto y la consulta:
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cursa inserto al folio 301 de la pieza I del expediente, auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dando inicio a la relación de la causa, estableciendo que tendría una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, y posteriormente, se ordenaron las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho, y que constara en autos el recibido de la última notificación ordenada, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las boletas y oficios correspondientes.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2005, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la fundamentación de la apelación, estableciendo que el procedimiento aplicable al caso sería el de segunda instancia que se encuentra establecido en el artículo 92 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por considerar que es un procedimiento “…que viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello”.
Se evidencia que riela inserto al folio 69 de la pieza II del expediente, el auto de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se estableció que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Accidental, en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenaba la notificación de las partes.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2004, por el abogado Andrés Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Segundo de Transición en fecha 9 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto, para lo cual resulta necesario observar, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, se declarará de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar de conformidad con la sentencia Nº 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, situación esta que en el presente caso no ocurrió, según se constató del examen efectuado a las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, se observa que riela inserto al folio 83 de la pieza II del expediente, que notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose que “… desde el día 11 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (1°) de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y el día primero (1°) de junio de 2017…”, asimismo se evidenció, que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación; por lo cual, ante la falta de escrito alguno en que se indiquen las razones de hecho y de derecho en las cuales dicha parte fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2004, por el sustituto del Procurador General de la República. Así se decide.
No obstante lo anterior, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente esta Corte observó que el recurso de apelación incoado fue interpuesto contra la decisión dictada el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda contra la Asamblea Nacional y siendo que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República, denominada Consulta, la cual consiste en el examen obligatorio por la instancia superior, de todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y por cuanto en el presente caso se constató, que la referida sentencia -objeto de la apelación hoy desistida-, fue dictada en detrimento de la Asamblea Nacional, que es un Poder de la República, -el Poder Legislativo-; es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera, que en el caso de autos, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria. Así se declara.
De la consulta:
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente aclarar que la prerrogativa procesal de la Consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo 84, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados. Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de la Consulta obligatoria determinó, que el examen del fallo en cuestión, deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Ver sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, luego de la revisión de la sentencia objeto del recurso de apelación, que riela inserta desde el folio 276 al 282 de la pieza I del expediente, esta Corte observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor de la recurrente, y contrarias a las pretensiones y defensas de la Asamblea Nacional, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, notificado mediante Cartel de fecha 5 de marzo de 2001, dictado por el Presidente de la Asamblea Nacional, y en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, al cargo que venía desempeñando como Ingeniero de Sistemas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tal decisión se fundamentó, en el hecho que el Juzgador de Primera Instancia consideró que la recurrente de autos “…solo se desempeñó dentro del Poder Legislativo Nacional en calidad de contratada a tiempo indeterminado. Siendo así, la finalización de la relación laboral debió realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no mediante un acto administrativo de remoción, pues dicha actuación es procedente cuando se está en presencia de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, situación que no sucede en el presente caso. De forma que, el Presidente de la Asamblea Nacional partió de un falso supuesto al remover a la ciudadana Jhojana Jiménez Noda, quien se desempeñaba como personal contratado, en consecuencia, resulta forzoso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad del referido acto administrativo…”.
En ese sentido, a los fines de desarrollar su actividad jurisdiccional, este Tribunal Colegiado considera necesario determinar la condición precisa de los servicios prestados por la querellante, esto es, si la misma detentaba la condición de funcionario público de carrera, o de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, la relación que sostuvo con la Asamblea Nacional fue de carácter contractual; siendo que, de verificarse la tercera de las opciones, tal hecho devendría en una declaratoria de incompetencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el caso de autos y a tales fines, esta Corte emprende el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observando que:
Riela inserta al folio 28 de la pieza I del expediente, copia simple del Cartel de Notificación emitido en fecha 15 de marzo de 2001, por la Coordinación de Gestión Interna de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a través del cual, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal, se notificó a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, sobre el acto administrativo contentivo de la decisión de removerla del cargo que desempeñaba, el cual, a decir de la Administración, era de confianza.
Riela inserto a los folios 30 y 31 de la pieza I del expediente, documento en original conformado por el Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 3 de mayo del año 2000, suscrito entre la Asamblea Nacional y la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, cuyas Cláusulas Primera, Segunda y Quinta, establecen lo siguiente: Primera: “…‘EL CONTRATADO’ se compromete a desarrollar y ejecutar mediante sus propios medio (sic) labores como Ingeniero de Sistemas en la División de Informática de la Comisión Legislativa Nacional a TIEMPO COMPLETO. SEGUNDO: ‘EL CONTRATADO’ se compromete (sic) realizar los trabajos estipulados (…) en un lapso de noventa y un días continuos, comprendidos entre el 2 de mayo hasta el 31 de Julio del año 2000. (…) QUINTA: El presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por cualquiera de las partes, notificando por escrito a la otra con cinco (5) días de anticipación. La terminación anticipada del presente contrato de conformidad con [esa] cláusula, no da derecho a ninguna de las partes a reclamar indemnización por tal motivo”.
Del mismo modo, del cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se evidenció que riela inserto al folio 30, copia certificada de oficio sin número de fecha 22 de agosto del año 2000, emitido por el Coordinador General de los Servicios Administrativos de la Asamblea Nacional, mediante el cual notificaron a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, que “…de conformidad con la cláusula N° 5 del Contrato Individual de Trabajo suscrito por [ella] con la Comisión Legislativa Nacional, le [informan] que el mismo se rescinde a partir…” de la fecha supra señalada. Asimismo, riela inserta al folio 16, del mismo cuaderno separado del expediente, copia certificada de Punto Informativo sobre el Caso: Situación del Personal Contratado, de fecha 16 de octubre del año 2000, suscrito por el Director de Personal de la Asamblea Nacional, mediante el cual “…se acordó el ingreso a nómina como personal fijo a las siguientes personas (Anexo 1), (…) Dicha solicitud obedece a que el personal en cuestión fue contratado por necesidades de servicio, planteadas por cada Dirección y a la fecha se hace necesario tomar una decisión sobre el particular; en [ese] sentido la Dirección de Personal ha analizado conjuntamente con cada Director de área sobre la permanencia o no de este personal, donde se [concluyó] lo siguiente: 55 Pasa a ingreso fijo, 34 a Renovación y 6 Egresos…”; y al folio 17, riela inserta la copia certificada del Anexo 1, que identificó a los “Contratados a Ingresar en Nómina el 31 de octubre del año 2000”, de cuya simple lectura se colige que en el puesto número 34, se encuentra el nombre de la ciudadana “…Jiménez, Jhojana E. (…) [titular de la cédula de identidad N°] 10.111.306 (…) Ing. Sistemas…”, evidenciándose de tal forma, que la hoy querellante, ingresó a la nómina de personal fijo.
Riela inserto a los folios 112, 113, 114, 131 y 132, del mismo cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, copia de Informes realizados por Elena López, Rosa Rengifo y Tibisay Moreno, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.296.863, -sin identificar-, y 6.355.495, respectivamente, ambas actuando con el carácter de trabajadoras de la Asamblea Nacional, mediante los cuales informan al Jefe de División de Administración de Personal, las situaciones ocurridas con la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda.
Riela inserto a los folios 108, 109, 110 y 111 del referido separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos, copias certificadas de las comunicaciones sin número suscritas por el Jefe de División de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, y dirigidas al Director de Recursos Humanos mediante las cuales remite los informes solicitados por su persona, en los que “…se reflejan los problemas confrontados (…) con la Ing. Jhojana Jiménez…”. Asimismo, inserto al folio 104, de dicho cuaderno separado, riela copia certificada de comunicación de fecha 22 de enero del 2001, suscrita por el Coordinador de Gestión Interna de la Asamblea Nacional, solicitando al Director de Recursos Humanos, “…gire las debidas instrucciones, a los efectos de que se inicie averiguación administrativa en contra de la ciudadana Jhojana Jiménez Noda, (…) en virtud del informe escrito emanado del ciudadano (…) Jefe de División de Administración de Personal…”; en consecuencia, en fecha 24 de enero de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, dictó el Auto de Proceder, cuya copia certificada riela inserta al folio 103 del expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende que se procedió “…a aperturar (sic) un procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, con motivo de haberse detectado mediante informe sin fecha, emanado de la División de Administración de Personal (…), la presunta comisión de ilicitudes de carácter administrativo que pudieran estar subsumidas en causales de destitución tipificadas (...); cometidas por la funcionaria Jhojana Esther Jiménez Noda…”.
Riela inserto al folio 94 del cuaderno contentivo del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 2 de febrero del 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, mediante el cual señaló que “…dentro de la potestad de auto tutela que goza la administración (…) y visto el error en el cual incurrió la administración al aperturar (sic) un procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, (…) asimilando la administración erróneamente que el cargo que desempeñaba la ciudadana era de Carrera Administrativa Legislativa, cuando el cargo por la naturaleza de sus funciones es de confianza, por cuanto, siendo la responsable de la administración de los sistemas computarizados referidos a las nóminas de todo el personal de la Asamblea Nacional y la de suministrarle las claves de acceso a los sistemas informáticos a los demás funcionarios de la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, como consecuencia el cargo de Ingeniero de Sistemas, es catalogado y clasificado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta improcedente el procedimiento disciplinario en referencia, por tanto, la ciudadana puede ser removida del cargo que venía desempeñando, en virtud de lo antes expuesto, se cierra la averiguación administrativa disciplinaria iniciada…”.
Se evidencia igualmente que riela inserto a los folios 105, 106 y 107, de la mencionada pieza correspondiente al expediente administrativo, copia certificada del manual descriptivo del cargo de Ingeniero de Sistemas ocupado por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, identificado como “Descripción de Cargo”, con membrete identificativo de Dirección de Recursos Humanos, División de Planificación y Desarrollo de la Asamblea Nacional, de cuya simple lectura se colige, que las funciones propias del cargo consisten en “…planificar, analizar y ejecutar los diferentes trabajos relacionados con el diseño y desarrollo de la base de datos e instalación y/o configuración del sistema automatizado de Nómina, así como la instalación, mantenimiento y control de funcionamiento de la red de información de los equipos y dispositivos de la Unidad, con el propósito satisfacer las necesidades de información y garantizar la operatividad del Sistema SNAP, cumpliendo las directrices del Director de Recursos Humanos…”, así como el hecho que las actividades o tareas principales realizadas por la querellante de autos en ejercicio del mismo, se circunscribían a “…Revisar, conectar, reparar y configurar la red. Controlar los privilegios de acceso a la red a través del control de los códigos de autorización de los usuarios. Asistir técnicamente a los usuarios de la red. Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la red. Evaluar las situaciones que deriva la configuración de la red local. (…) Diseñar y construir bases para el diseño de aplicaciones. Codificar, modificar, establecer políticas y mecanismos de seguridad en la base de datos. Diseñar y validar programas. Verificar la información registrada en la base de datos. Creación y actualización de los modelos lógicos. Realizar mantenimiento correctivo y preventivo en los sistemas. (…) Llevar el control de la facturación derivada del contrato de servicio con ASPA (sic) y trabajos especiales requeridos. Verificar que las facturas de pagos correspondan a las condiciones contractuales y a los montos por los servicios recibidos. Hacer seguimiento a la administración de los contratos. Proponer y recomendar cambios en las cláusulas del contrato cuando se requieran” (Resaltado de esta Corte).
Riela inserto al folio 81 del cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos, copia certificada del Acto Administrativo de fecha 28 de febrero del 2001, dictado por Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual resuelve que “…la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMÉNEZ NODA (…) [ocupaba] el cargo de Ingeniero de Sistemas adscrita a la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos. (…) [Que] (…) por la naturaleza del cargo desempeñado es la responsable de la administración de los sistemas computarizados referidos a las nóminas de todo el personal de la Asamblea Nacional y la de suministrarle las claves de acceso a los sistemas informáticos a los demás funcionarios de la referida división. (…) Que el referido cargo dentro de la estructura Organizativa de la Asamblea Nacional, dado el carácter del mismo, es catalogado y clasificado de confianza y que por lo tanto su condición es de Libre Nombramiento y Remoción. (…) [Y en ese sentido] RESUELVE ÚNICO: [remover] a la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMÉNEZ NODA, (…) quedando sujeta a la disponibilidad prevista en los artículos…”.
Riela inserta a los folio 77 y 78 del cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos, copia certificada del oficio sin número, de fecha 5 de marzo de 2001, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, dirigida a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, mediante la cual le notifican sobre la decisión dictada por la Presidencia de la Asamblea Nacional, de removerla del indicado cargo de confianza, informándole que la misma quedaría sujeta a disponibilidad. Al folio 33, riela inserta la copia certificada del oficio de notificación de fecha 8 de mayo de 2001, emitido por el Presidente de la Asamblea Nacional y dirigido a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, mediante el cual se le hace saber que se “…decidió (sic) retirarla del cargo de confianza de Ingeniero de Sistemas adscrita a la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos…”.
Aunado a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que las actuaciones supra indicadas, conforman las actas del expediente administrativo, consignadas en copias certificadas por la Administración e incorporadas al expediente de la presente causa, mediante el correspondiente cuaderno separado, motivo por el cual, siendo que de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1257, de fecha 11 de julio de 2007, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.), los referidos instrumentos probatorios constituyen instrumentos administrativos, que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, toda vez que emanaron de funcionarios públicos, en ejercicio de sus atribuciones legales y por tanto, únicamente pueden ser atacados aportando la contraprueba necesaria para enervar su eficacia probatoria, y siendo que contra las mismas, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, esta Corte los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pudo constatar los siguientes hechos:
1) La ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, en fecha 3 de mayo del año 2000, ingresó a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional como Ingeniero de Sistemas en la División de Informática de la Comisión Legislativa Nacional, mediante Contrato de Servicios Profesionales -ver folio 18 del cuaderno separado- que contiene las copias certificadas del expediente administrativo-.
2) Posteriormente, en fecha 22 de agosto del año 2000, el órgano recurrido notificó a la querellante, que de conformidad con la cláusula N° 5 del Contrato Individual de Trabajo suscrito por ella con la Comisión Legislativa Nacional, rescindían el mencionado Contrato -ver folio 30 del mismo cuaderno correspondiente al expediente administrativo-.
3) En fecha 16 de octubre de 2000, la Administración elaboró un Punto Informativo mediante el cual se produjo el ingreso a nómina como personal fijo, de la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, -ver folios 16 y 17 del cuaderno separado del presente expediente que contiene las copias certificadas del expediente administrativo-.
4) En fecha 22 de enero de 2001, la Administración solicitó se iniciara una averiguación administrativa en contra de la querellante, -ver folio 104 del cuaderno contentivo del expediente administrativo-, dictando en fecha 24 de enero de 2001, el Auto de Proceder -ver folio 103 del expediente administrativo-, y realizando el procedimiento destinado a determinar si la querellante de autos, había incurrido o no en la falta denunciada.
5) En fecha 2 de febrero de 2001, la Administración dictó auto mediante el cual admite haber cometido un error al iniciar un procedimiento administrativo a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, ya que la condición del cargo desempeñado por misma, no se asimilaba a la de un cargo de carrera legislativa, sino que en virtud de la naturaleza de sus funciones, el cargo que ostentaba era de de confianza, toda vez que era la responsable de la administración de los sistemas computarizados referidos a las nóminas de todo el personal de la Asamblea Nacional, suministraba las claves de acceso a los sistemas informáticos a los demás funcionarios de la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, y siendo ello así, el cargo de Ingeniero de sistemas ostentado por la querellante, era catalogado y clasificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; por lo que, la administración decidió cerrar la averiguación administrativa disciplinaria iniciada, -ver folio 94 del cuaderno separado del presente expediente, que contiene las copias certificadas del expediente administrativo -.
6) Asimismo se evidenció, que de conformidad con el documento identificado como “Descripción de Cargo”, correspondiente a la copia certificada del manual descriptivo del cargo de Ingeniero de Sistemas ocupado por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, las actividades y tareas a desarrollar por la querellante de autos eran planificar, analizar y ejecutar los diferentes trabajos relacionados con el diseño y desarrollo de la base de datos e instalación y/o configuración del sistema automatizado de Nómina, la instalación, mantenimiento y control de funcionamiento de la red de información de los equipos y dispositivos de la Unidad cumpliendo las directrices del Director de Recursos Humanos, así como revisar, conectar, reparar y configurar la red. Controlar los privilegios de acceso a la red a través del control de los códigos de autorización de los usuarios, codificar, modificar, establecer políticas y mecanismos de seguridad en la base de datos, entre otros, que efectivamente comprendían la responsabilidad de administración de los sistemas computarizados referidos a las nóminas de todo el personal de la Asamblea Nacional, así como suministrar a los demás funcionarios de la referida división, las claves de acceso a los sistemas informáticos, -ver folios 105, 106 y 107 del mismo cuaderno correspondiente al expediente administrativo-.
7) En fecha 28 de febrero del 2001, la Administración dictó acto administrativo mediante el cual resolvió remover a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, -ver folio 81 del expediente administrativo-, y seguidamente en fecha 5 de marzo de 2001, -ver folios 77 y 78 del expediente administrativo-, dictó oficio de notificación dirigido a la querellante de autos para hacer de su conocimiento, el acto administrativo de remoción; y en fecha 15 de marzo de 2001, en virtud de resultar imposible practicar su notificación personal, la administración dictó Cartel de notificación dirigido a poner en conocimiento a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, de su remoción, -ver folio 28 pieza I del expediente de la presente causa-.
8) En fecha 8 de mayo de 2001, la Administración notificó a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, que había sido retirada del cargo en virtud de haber transcurrido el mes de disponibilidad sin que fuesen fructíferas las gestiones reubicatorias, -ver folio 33 del expediente administrativo-.
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, si bien es cierto que la querellante ingresó a la Administración en fecha 3 de mayo de 2000, a través de la figura del contrato de servicios, se evidenció igualmente, que en fecha 22 de agosto de 2000, dicho contrato fue rescindido, para posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2000, ingresar a la querellante, en la nómina de personal fijo con el cargo de Ingeniero de Sistemas; por lo que, mal puede el Juzgador de Instancia establecer que en el presente caso, se estaba en presencia de la “…condición de contratada a tiempo indeterminado…”, toda vez que de conformidad con el análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se evidenció que la querellante de autos, carecía de tal condición de contratada, por el contrario, al momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción, era titular de un cargo fijo como Ingeniero de Sistemas, de cuyas atribuciones y funciones se desprende, que en el caso de autos, el mismo era un cargo de confianza. Así se decide.
Así las cosas, y visto que el ingreso a nómina como personal fijo de la recurrente se configuró en fecha 16 de octubre del año 2000, esta Corte considera necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los empleados que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes para distinguirlos, denominó funcionarios y en el artículo 146, consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalando igualmente el modo de ingresar a la Función Pública, al estipular lo siguiente:“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, a los ejercidos por el personal de elección popular, los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros. En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2015, dictó la sentencia Nº 78, (caso: Yaritza Mileidi Lunar Briceño), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad (...) los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso…”. (Resaltado agregado).
Del extracto citado ut supra, se infiere que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se previó que el ingreso a la carrera funcionarial debe hacerse mediante concurso público y con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que exige que el ingreso a la Administración Pública deberá hacerse mediante concurso público, superado el periodo de prueba y siendo que en el presente caso la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, ingresó a prestar sus servicios y fue incorporada a nómina como personal fijo de la Asamblea Nacional, en el año 2000, tal y como se desprende de la copia certificada del Punto Informativo que corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente administrativo; es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de lo cual se deduce que para que la misma pudiese ostentar la condición de funcionario de carrera, tenía que haber ingresado a la Administración Pública a través del concurso Público correspondiente, supuesto que en el presente caso, esta Corte verificó que no ocurrió, ya que no ni existe prueba alguna en el expediente, -ni en el cuaderno separado que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa-, elemento alguno del cual se evidencie que la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, haya participado en algún concurso Público para ingresar a prestar sus servicios en la Administración Pública y menos aún en la Asamblea Nacional; circunstancia esta, de la cual se evidenció, que la misma no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado agregado).
De la norma anterior se arguye, que los cargos de los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera, cuando habiendo ganado el concurso público correspondiente, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, o “…de libre nombramiento y remoción, cuando son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley eiusdem”.
Visto lo anterior, esta Corte confirma que el cargo ostentado por la hoy recurrente al momento de ser removida, tenía la denominación de Ingeniero de Sistemas, motivo por el cual, resulta oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son del siguiente tenor: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (...). Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se evidencia, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñan cargos de alto nivel y de confianza; en cuanto a los cargos de alto nivel, vale decir que estos se encuentran precisados de manera taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero, en relación con los cargos de confianza, tenemos que el artículo 21 eiusdem, entre otras cosas, tipifica como tales, a aquéllos cargos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores generales o sus equivalentes; por lo que resulta prudente mencionar, que de conformidad con el documento denominado “Descripción del Cargo”, que riela inserto a los folios 105, 106 y 107 del expediente administrativo, se evidenció que el cargo de “Ingeniero de Sistemas de la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional”, que ejercía la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, requiere un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional y en los despachos de los Jefes de la División de Administración de Personal, División de Bienestar Social, División de Planificación y Desarrollo, y de la Unidad de Relaciones Laborales.
De igual modo se evidenció, que en el ejercicio del referido cargo, la misma realizaba funciones dirigidas a planificar, analizar y ejecutar los diferentes trabajos relacionados con el diseño y desarrollo de la base de datos e instalación y/o configuración del sistema automatizado de Nómina, la instalación, mantenimiento y control de funcionamiento de la red de información de los equipos y dispositivos de la Unidad, con el propósito satisfacer las necesidades de información y garantizar la operatividad del Sistema SNAP, cumpliendo las directrices del Director de Recursos Humanos, así como codificar, modificar y establecer políticas y mecanismos de seguridad en la base de datos, motivos por los cuales, resulta claro para quien aquí decide, que a diferencia de lo decidido mediante la sentencia revisada en consulta, el cargo ejercido por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, encuadra dentro de los cargos de confianza según lo establecido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las atribuciones y actividades correspondientes al mismo, requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional y en los despachos de los Jefes de la División de Administración de Personal, División de Bienestar Social, División de Planificación y Desarrollo, y de la Unidad de Relaciones Laborales; por lo que es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Como consecuencia de lo expuesto, vista la condición de confianza, que se desprende de las atribuciones y actividades propias de dicho cargo, (folios 105, 106 y 107 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos), la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, podía ser removida del mismo, sin necesidad de la apertura de un procedimiento administrativo, y no como erróneamente interpretó el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, al considerar que “…la recurrente solo se desempeñó dentro del Poder Legislativo Nacional en calidad de contratada a tiempo indeterminado. Siendo así, la finalización de la relación laboral debió realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no mediante un acto administrativo de remoción, pues dicha actuación es procedente cuando se está en presencia de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, situación que no sucede en el presente caso. De forma que, el Presidente de la Asamblea Nacional partió de un falso supuesto al remover a la ciudadana Jhojana Jiménez Noda, quien se desempeñaba como personal contratado...”; por lo cual, erró igualmente al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como la nulidad de la actuación administrativa bajo estudio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada REVOCA la sentencia conocida en consulta y en consecuencia, verificado como ha sido el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de “Ingeniero de Sistemas” desempeñado por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, -cargo éste que, por sus funciones específicas, es considerado por esta Instancia Jurisdiccional como de confianza-, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMÉNEZ NODA, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESITIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2004-001936
EAGC /12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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