JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000172
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el oficio Nº 12-206 de fecha 9 de febrero de 2012, anexo al cual, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Felicia Escobar Vásquez y Nayrobis Briceño Urquiola, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 39.874 y 57.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 64-A-Pro del año 2005, contra el acto administrativo contenido en el certificado Nº 010-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó con motivo del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término a distancia, y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Ana Elena Marea inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.188, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de abril de 2012.
En fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada por el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 24 de enero de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2017, compareció la abogada Felicia Escobar Vásquez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana, C.A., diligencia mediante la cual expuso que: “Desisto de la apelación por inoficiosa, en vista de que el Juicio Principal que se encontraba en la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, fue decidido a favor de mi representada…” y en razón a ello, se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 278 al 282 de la tercera pieza del expediente judicial consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente, la abogada Felicia Escobar Vásquez, en fecha 5 de octubre de 2017, mediante la cual expresó “Desisto de la apelación por inoficiosa, en vista de que el Juicio Principal que se encontraba en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue decidido a favor de mi representada…” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir el dispositivo normativo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia del desistimiento expreso, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso de la abogada Felicia Escobar Vásquez-, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observó que riela inserto a los folios 24, 25 y 26 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 52, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que fue consignado en copia simple por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y contra el cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, motivo por el cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y luego una revisión efectuada a dicho poder se apreció, que a través del mismo, el ciudadano José Gregorio Barreto Parraga, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana, C.A., facultó a la mencionada abogada Felicia Escobar Vásquez, para que “…bien sea a través de la vía extrajudicial o judicialmente, sostengan y defiendan los derechos e intereses…” de su representada, otorgando además, la capacidad de “…desistir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente la abogada actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Felicia Escobar Vásquez y Nayrobis Briceño Urquiola, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 64-A-Pro del año 2005, contra el acto administrativo contenido en el certificado Nº 010-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ÁNGEL PINO
EXP. AP42-R-2012-000172
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
EL Secretario Accidental.
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