JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000840
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 723-2015 de fecha 9 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.914.458, contra el acto administrativo signado bajo el Nro. 0189, de fecha 6 de mayo de 2013, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se resolvió suspenderla del cargo que venía ejerciendo, por un lapso dos (02) años sin goce de sueldo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 6 de julio de 2015 por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 1 de julio de 2015, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linarez Alcantara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, fue fijado el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia, a los fines que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación interpuesto, teniendo lugar dicho acto el 2 de marzo de 2016.
El 2 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2016, sin que la parte recurrida haya ejercido tal derecho.
En fecha 23 de mayo de 2016, dada la reconstitución de esta Corte efectuada el diez (10) de mayo de 2016; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose además, el pase del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y en este sentido, pasa a pronunciarse en base a los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente -en cuanto a los hechos-, alegó que “…Motivado al padecimiento de una enfermedad diagnosticada por el médico tratante [a su] poderdante (…) denominada SERVI ABTROSIS SEVERA, enfermedad que la ha venido aquejando desde hace un tiempo producto de su trabajo como maestra de aula en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas (…) el hecho es (…) que en fecha 21/09/2011, [entregó el médico a su] mandante (…) récipe (…) y emitió los respectivos reposos comprendidos desde las fechas 21 de Septiembre del año 2011 al 02 de Octubre del año 2011, luego del 04 de octubre del año 2011 hasta el 25 de Octubre del mismo año, posteriormente del 26 de Octubre (sic) al 15 de Noviembre del año 2011, otorgando después los reposos del 16 de Noviembre del año 2011 hasta 06 de Diciembre del mismo año, luego de evaluarla nuevamente hace entrega de informe médico en fecha 07 de Diciembre del año 2011, otorgando un reposo desde el 07 de Diciembre del año 2011 hasta el 20 de Diciembre del mismo año (…) En fecha 09 de Enero del año 2012, [y presentó] nuevamente récipes de parte de su médico tratante, constancia e informe médico…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo que su representada “…[presentó] los reposos desde el 01/02/2012 hasta el 22/02/2012, seguidamente desde el 23/02/2012 hasta el 14/03/2012, posteriormente desde el 15/03/2012 hasta el 31/03/2012, continuando con la presentación de los reposos físicos desde el 01/05/2012 hasta el 21/05/2012, siendo en casi su totalidad REFRENDADOS por la ciudadana IREISA HERRERA, Directora del plantel y colocado el sello de la misma. Por lo tanto y así como lo RATIFICÓ la directora de la U.E Dr. JOSE (sic) MARIA (sic) VARGAS, CACHIPAL- MUNICIPIO CAJIGAL, en Declaración que aporto (sic) ante la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado (sic) Sucre, en fecha 14 de Mayo del 2013, la cual firmo (sic) junto a los entrevistadores y reposa en los archivos correspondientes, donde [manifestó] haciendo referencia a algunos de sus extractos que la investigación se originó motivado a la citación de la docente INES (sic) JOSEFINA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.055, por parte del departamento de Asesoría Legal, y en consecuencia la ya mencionada docente mostro (sic) parte de los documentos que estaban extraviados, del plantel dentro de ellos el expediente de la docente SILVIA ANTUARES, y al referirse al hecho hace alusión que dicho acto constituye una Falta Grave a la institución, (hecho que no fue considerado por las funcionarias del departamento encargado de la entrevista para ese momento), también manifiesta en la conclusión de la entrevista que la docente investigada ha presentado sus permisos médicos, los cuales están legalmente firmados y sellados por la dirección del plantel, justificando así su ausencia en su campo laboral, por motivo de salud; Hecho que contrasta radicalmente con el Acta de Abandono de Cargo sin obtener Licencia, según desde el 04 de Octubre del año 2011, firmada por la directora en cuestión, en fecha 16 de Noviembre del año 2011, hechos que hacen presumir que la Directora fue coaccionada a los efectos de plasmar su firma, sin consentimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo concerniente a los vicios, alegó que “…No aparece en el respectivo expediente, los supuestos a que se refieren los artículos Nros. 168 y 169 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que como requisito indispensable debieron acompañar dicha Acta de Abandono de Cargo, lo que hace de (sic) ésta CARECER DE LEGALIDAD (…) es evidente que [su] mandante NO incurrió, en ninguna de las causales del artículo 150 Ejusdem, ni otros que se le atribuyen, en el presente Informe Administrativo y DECRETO IMPUGNADO, en virtud que su ausencia como así se demuestra en los reposos médicos y también lo reitera la propia Directora del Plantel, estaba Justificada…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo refirió, que “…la sanción impuesta [transgredió] lo establecido en los artículos 161 ordinales 1 y 2, 166, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, NO se consideró la opinión de la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado Sucre, legalmente conformados mediante decreto N° 3399, de fecha 15/04/200 (sic), y publicado en gaceta oficial del Estado (sic) Sucre, vulnerándoles la facultad que se le otorga en el artículo 147 Ejusdem, cuando hacen entrega a la Instructora Especial, en original contentivo de nueve (09) folios, Opinión de las Investigaciones donde previa evaluación, del contenido del expediente, entre ellos el estudio de los reposos médicos y entrevistas a los involucrados, concluyen que la Docente Investigada NO, incurrió en ninguna falta grave, que estaba legalmente justificada, que sus reposos coincidían con las fechas de cuando se hace alusión a la (sic) Acta de Abandono de Cargo sin Obtener Licencia. Otro aspecto relevante es el hecho de que se apertura (sic) la Investigación Administrativa en fecha 01 de Diciembre del año 2011 y finalizada posterior al resumen final de la investigación realizada por la instructora especial, en fecha 10 de Diciembre del año 2012, siendo dicho expediente ya concluido y enviado al ciudadano Gobernador Dr. LUIS ACUÑA, en fecha 13 de Febrero del año 2013, con oficio N° 017/13, habiendo transcurrido para esa fecha UN (01) AÑO, DOS MESES Y TRECE DIAS (sic), después de la apertura de la investigación, por tanto señalo (sic) con carácter vinculante lo preceptuado en el artículo N° 171, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, visto que [operó] para este caso la PRESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo alusivo al derecho, citó los artículos 25, 26, 83, 86, 87 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 147, 161 ordinales 1 y 2, 163, 166, 168, 169 y 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 69 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 1196 del Código Civil.
Finalmente peticionó; i) La “reposición” de su situación jurídica infringida; ii) El sometimiento a la evaluación de la Comisión Médica del estado Sucre, para la posterior realización de la correspondiente junta médica; iii) Que se ordene la valoración de todas las normas que fueron violentadas por la Administración y se puedan establecer las responsabilidades evitando los excesos del Poder discrecional de la administración; iv) El pago de los sueldos dejados de percibir hasta la “reposición” efectiva de los mismos (alegando que su suspensión fue por error en la administración, incurriendo en falta de motivación); v) Que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora, desde la suspensión de sus sueldos, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo; y que se ordene vi) El pago correspondiente al daño moral, estimado en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00) como compensación por todo el sufrimiento, padecimiento anímico y espiritual causado a su mandante, y a sus dos (2) hijos menores que quedaron en situación de desamparo y su grupo familiar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, luego de analizar los alegatos esgrimidos por la recurrente, concluyó en que:
“…En este sentido, en el caso que nos ocupa, se observa, que el acto recurrido contenido el Decreto Nº 0189, de fecha seis (06) de mayo de 2013, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, mediante el cual se decreta separar temporalmente del cargo de PL-DOCENTE, a la ciudadana Silvia Antuares –hoy querellante-, se motivó en los siguientes considerando: ‘Que en la averiguación administrativa disciplinaria quedó plenamente demostrado que la Docente SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRIGUEZ (sic), no asistió a sus labores ordinarias desde el día 04 de octubre de 2011, sin haber solicitado permiso ni presentado oportunamente la debida justificación de sus inasistencias’; ‘Que la conducta asumida por la Docente SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRIGUES (sic), a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal ‘C’ de la Ley Orgánica de Educación, y en conformidad con el articulo 150 numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es considerada falta grave: Abandonar el cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos’, tal y como lo reconoce la misma querellante, cuando en el acta del día 30 de enero de 2012, reconoce que no fue sino hasta ese día que consignó los supuesto (sic) reposo (sic) o justificativo (sic) medico (sic) -vid folio 91 y 92 del expediente principal-, y que ella se encuentra residenciada desde hace 8 años en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, una ciudad y un estado distinto a donde labora.
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se fundamenta en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal ‘C’ de la Ley Orgánica de Educación, y en conformidad con el articulo 150 numeral 3 del reglamento (sic) del Ejercicio de la Profesión Docente; asimismo, en el referido acto se ordenó notificar a la ciudadana Silvia Actuares sobre la decisión, además de indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificada la recurrente del acto mediante oficio de notificación en fecha 17 de junio de 2013 (Folio 267 y siguientes del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose los vicios alegados, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Silvia Antuares, contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre. Y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte recurrente el 2 de marzo de 2016, fue motivado el recurso ordinario de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que “…el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE CUMANA (sic) ESTADO SUCRE, dicto (sic) SENTENCIA (sin especificar a qué tipo de Sentencia se refería dejando a criterio de los Justiciables dicha interpretación) incurriendo en una presunta IMPRECISION (sic) DE LA SENTENCIA…”.
Asimismo que “…el aquo NO observo (sic) como a bien se alegó y se consignaron las pruebas que demostraban la ilegalidad del Acto Administrativo recurrido, que no se valoro (sic) la opinión de la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado Sucre, que [su] poderdante tal como se evidencia en los respectivos reposos médicos de fechas 21 de Septiembre al 02 de Octubre del año 2011, y desde el 04 de Octubre al 25 de Octubre del año 2011, desde el 16 de Noviembre al 06 de Diciembre del año 2011, desde el 07 de Marzo hasta el 09 de Marzo del año 2012; existiendo una COLISION (sic) del reposo recibido en fecha 04 de Octubre del año 2011, con el Acta de Abandono de Cargo, emitida en la oportunidad cuando recibe y convalida el reposo médico de esa misma fecha, naciendo dicho Acto Administrativo, viciado de Nulidad Absoluta, NO siendo capaz de crear derecho a los beneficiarios de ese acto, criterio que ha sostenido esta Digna Corte al respecto y con ello configurándose el VICIO DE INMOTIVACIÓN ya denunciado…”. (Corchetes de esta Corte).
Que se “…hace mención expresa en la Sentencia definitiva a una declaración de fecha 30 de Enero del año 2012, donde señala un supuesto reconocido por parte de [su] mandante, sin considerar que en su declaración [su] mandante actuó sin la debida Asistencia Jurídica, pudiendo como en efecto lo hizo por falta de conocimiento jurídico actuar en su perjuicio, existiendo los reposos médicos de fechas 21 de Septiembre al 02 de Octubre del año 2011, pasando solo dos (02) días (menos de los que le avala la Ley, para la emisión de dicha Acta de Abandono de Cargo)…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, acotó que “…los artículos Nros. 168 y 169 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que como requisito indispensable debieron ser previos a la emisión dicha Acta de Abandono de Cargo, lo que hace de ésta CARECER DE LEGALIDAD, (o sea que es ilegal el procedimiento y el Acto Administrativo) más con ello NO [Invocó] dicho principio, como fue acogido por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, contrario a ello [se] [refirió] al artículo N° (sic) 19 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observación que hiciere en su momento y consta en el folio N° 109 del respectivo Expediente Administrativo, la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado (sic) Sucre, siendo esta Opinión de carácter vinculante tal como lo establece el artículo N° (sic) 147 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) es evidente que [su] mandante NO incurrió, en ninguna de las causales del artículo N° (sic) 150 del ya mencionado Reglamento, ni otros que se le atribuyen, en el presente Informe Administrativo y DECRETO IMPUGNADO, en virtud que su ausencia como así se demuestra en los reposos médicos y también lo reitera la propia Directora del Plantel, ESTABA JUSTIFICADA y como debe constar en su expediente personal y archivo del Plantel Educativo, siempre de su sueldo pago (sic) una suplente sin que hubiere intención alguna por parte de los directivos de que se le pagara a dichas suplentes por ante el despacho correspondiente adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Sucre…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma señaló que “…el artículo N° (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, NO (…) hace referencia o (…) preceptúa nada relacionado con la prescripción, pero si a los efectos de determinar el tiempo que deba llevarse a la Administración en la Tramitación y Resolución de los Expedientes, indicándose que no se debe pasar de cuatro (04) meses y en su defecto se debe dejar constancia en autos de la prórroga solicitada, la cual no podrá ser por más de dos (02) meses, en tanto que al dejarse transcurrir más de un año, pudiéndose alegar que se interrumpía la prescripción con cada actuación, ES INACEPTABLE, por lo que el Acto Administrativo (DECRETO) de fecha 06 de Mayo del año 2013, emitido por el ciudadano GOBERNADOPOR (sic) DEL ESTADO SUCRE, signado bajo el N° 0189, es PRESUNTAMENTE ILEGAL como así fue denunciado en su oportunidad…”.
De seguidas adujo que “…es evidente que denuncio (sic) a la Instructora Especial por ser la Responsable de la violación de los Derechos subjetivos personales y Directos de [su] Representada, pudiendo al observar la ilegalidad del Procedimiento como a bien lo participo (sic) la Comisión de Estabilidad ya descrita, en su momento y como consta en los autos del expediente respectivo; que la ciudadana Silvia Antuares (…) NO había incurrido en la comisión de faltas injustificadas que al contrario la propia Directora del Plantel JUSTIFICO (sic) su ausencia; e inclusive en su declaración de fecha 14 de Mayo del año 2013 por ante la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado (sic) Sucre, dice y así quedó plasmado en acta, que la investigación se genera debido a documentos que mostrara (sic) la Docente INES (sic) ZORRILLA, haciendo alusión la Directora del Plantel e inclusive a la perdida de los mismos de la Institución, O SEA A LA PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE DE [su] PODERDANTE, pareciendo en vez estarse ante la Comisión de un Delito, [por] destruir económica y moralmente a [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte)
Citó los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de denunciar la ilegalidad del acto administrativo signado bajo el Nro. 0189, de fecha 6 de mayo de 2013, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se resolvió suspenderla del Cargo por dos (02) años sin goce de sueldo.
Denunció el “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, al hacer mención expresa al Principio de Legalidad cuando realmente [denunció] en el Escrito libelar la carencia de legalidad del procedimiento y del Acto Administrativo como tal; también incurriendo en la violación a la formalidad de la Sentencia, No colocándose en la misma los apoderados de la parte querellada siendo este un (Requisito Sinequanon) (sic) (…) como también SILENCIAR LAS PRUEBAS que fueron aportadas por esta Representación Judicial, demostrando con ello su incongruencia; infringiendo los artículos Nros. 243 Ordinales 2, 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la Sentencia Apelada se encuentra presuntamente viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así en pro de los derechos Laborales y Constitucionales de la ciudadana Silvia Antuares (…) [solicitó] (…) se declare, se conozca del fondo de la demanda observándose, analizándose y valorándose las pruebas aportadas…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 1 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Del Carmen Antuares Rodríguez, antes identificada, contra la Gobernación del estado Sucre.
En ese sentido, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
-De la Violación de las formalidades en la sentencia.
Respecto a esta denuncia, la parte apelante en su escrito de fundamentación consignado en fecha 2 de marzo de 2016, ante este Tribunal Colegiado denunció que “…el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE CUMANA (sic) ESTADO SUCRE, dicto (sic) SENTENCIA (sin especificar a qué tipo de Sentencia se refería dejando a criterio de los Justiciables dicha interpretación) incurriendo en una presunta IMPRECISION (sic) DE LA SENTENCIA (…) [y también] incurriendo en la violación a la formalidad de la Sentencia, No colocándose en la misma los apoderados de la parte querellada siendo este un (Requisito Sinequanon) (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de estudiar la denuncia anterior, es necesario para esta Corte realizar un estudio sobre los requisitos de la sentencia, los cuales por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal el efecto el mismo dispone:
“…Artículo 243°
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
Asimismo el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el contenido de la sentencia previó lo siguiente:
“…Artículo 74.- Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar…”
De las citas anteriores quedan expuestos los requisitos de las sentencias, los cuales tal como se citó anteriormente, se refieren a la; i) indicación del Tribunal que la pronuncia, ii) la indicación de las partes y de sus apoderados, iii) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, iv) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, v) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, vi) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, vii) las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, viii) en el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad, ix) las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la parte apelante, referida a que “…el JUZGADO (…) dicto (sic) SENTENCIA (sin especificar a qué tipo de Sentencia se refería dejando a criterio de los Justiciables dicha interpretación) (sic) incurriendo en una presunta IMPRECISION (sic) DE LA SENTENCIA…”, este Tribunal Colegiado del estudio de los requisitos precedentemente transcritos, no observa que el mismo se constituya como requisito para la validez de las sentencias, resultando entonces tal denuncia fuera de lugar, más aún cuando de forma implícita queda sobreentendido que el fallo bajo estudio se trata de una sentencia definitiva, dada la fase en que fue dictada y en virtud, que se resuelve el fondo de la controversia, siendo reconocido por el propio apelante al establecer en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la ciudadana Jueza, hace mención expresa en la Sentencia definitiva…”, (ver vuelto del folio 102 de la segunda pieza de la pieza principal), resultando entonces improcedente tal denuncia, y en consecuencia se desecha. Así se establece.-
Sobre la “…violación a la formalidad de la Sentencia [al no colocarse] en la misma los apoderados de la parte querellada siendo este un (Requisito Sinequanon)…”, este Órgano Jurisdiccional determina que tal supuesto se encuentra efectivamente tipificado en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -citado anteriormente-, sin embargo, se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, siendo uno de sus criterios el previsto en Sentencia N° 60 de fecha 4 de abril de 2001, a través de la cual se ilustró que:
“...Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten ‘aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes’ (Rengel Romberg, Arístides; Ob. Cit., pág. 211).
De la manera anteriormente expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala, en lo relativo a la correcta interpretación del ordinal 2° del 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14 de abril de 1993." (Sentencia de fecha 15-12-94, en el juicio seguido por la ciudadana Aura Quintero de Vásquez contra Oscar Elías Muñoz y otros).
Este criterio, ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre éllas la siguiente:
“...La Sala aprecia que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, 30 de mayo de 1995, la Sala de Casación Civil ya había modificado su doctrina sobre la irrelevancia de la falta de mención de los apoderados de las partes, hecha por la alzada, considerando el fallo modificatorio que la mención de los apoderados no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...”.
Por las razones expresadas en la anterior doctrina, la omisión de señalar los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
De la Sentencia antes citada, esta Corte determina que el error material de omitir mencionar a los apoderados de las partes en las sentencias, no constituye su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de un requisito intrínseco que pueda afectar su eficacia, motivo por el cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal denuncia. Así se establece.-
-De la inobservancia de la opinión emitida por la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre y de los Reposos Médicos consignados.
Sobre este punto alegó que “…no se valoro (sic) la opinión de la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del Estado Sucre…”, la cual a su decir, es “…de carácter vinculante tal como lo establece el artículo N° (sic) 147 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”, ni tampoco “…los respectivos reposos médicos de fechas 21 de Septiembre al 02 de Octubre del año 2011, y desde el 04 de Octubre al 25 de Octubre del año 2011, desde el 16 de Noviembre al 06 de Diciembre del año 2011, desde el 07 de Marzo hasta el 09 de Marzo del año 2012; existiendo una COLISION (sic) del reposo recibido en fecha 04 de Octubre del año 2011, con el Acta de Abandono de Cargo, emitida en la oportunidad cuando recibe y convalida el reposo medico de esa misma fecha, naciendo dicho Acto Administrativo, viciado de Nulidad Absoluta, NO siendo capaz de crear derecho a los beneficiarios de ese acto, criterio que ha sostenido esta Digna Corte al respecto y con ello configurándose el VICIO DE INMOTIVACIÓN…”.
Respecto a la primera denuncia alusiva al “obligatorio acatamiento de la opinión de la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre”, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, no observa disposición que establezca que tales opiniones, son de carácter vinculante como lo pretende hacer ver la parte apelante, sino que las normativas previstas en el mencionado Reglamento en torno a ésta, son las siguientes:
“…Artículo 95
La Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:
(…)
3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.
(…)
Artículo 96
Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.
De las Comisiones Regionales de Estabilidad
Artículo 102
De conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas Educativas del país.
Artículo 103
Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona Educativa respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma siguiente: Dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes postulados por la Zona Educativa correspondiente, dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes, en representación de los sindicatos de los trabajadores de la educación de la región, y un (1) profesional de la docencia escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones. Su designación se hará mediante Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 104
Para ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.
Artículo 105
Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:
1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.
2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a su consideración dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles.
3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso sometido a su estudio.
4. Expedir copia certificada de su opinión.
5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir apelaciones.
6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.
Artículo 147
La Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 173
Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
(…)
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta…”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, no encuentra este Tribunal Colegiado disposición alguna que establezca la obligación de acatar las opiniones emanadas de las Comisiones Regionales de Estabilidad, sino, que las mismas tienen una connotación sindical en resguardo de los trabajadores, cuyo deber -entre otros- es de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento, de cuidar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad, emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a su consideración, realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso sometido a su estudio, y remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir apelaciones, debiendo en consecuencia esta Corte, desechar tal alegato esbozado. Así se declara.-
Sobre la segunda denuncia en este punto alusiva a los reposos médicos, pasa esta Corte a analizar la legalidad de los mismos, los cuales deben datar a partir del 4 de octubre de 2011, fecha desde la cual -a decir de la administración- se produjo la falta por parte de la apelante, según el acta de abandono de cargo inserta al folio 59 de la pieza principal del expediente judicial, y en este sentido, los mencionados reposos se encuentran insertos a los folios del 49 al 57 de la pieza principal del expediente, y se corresponden a las siguientes fechas:
i) del 4/10/2011 al 25/10/2011, emitido el 4 de octubre de 2011, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 13 de diciembre de 2011;
ii) del 26/10/2011 al 15/11/2011, emitido el 26 de octubre de 2011, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 13 de diciembre de 2011;
iii) del 16/11/2011 al 6/12/2011, emitido el 16 de noviembre de 2011, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 13 de diciembre de 2011;
iv) del 7/12/2011 al 20/12/2011, emitido el 7 de diciembre de 2011, y no observándose sello de recibido alguno por la referida Dirección;
v) del 1/02/2012 al 22/02/2012, “emitido el 09 de marzo de 2012”, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 19 de marzo de 2012, del cual se evidencia discrepancia, pues se emite reposo a tiempo pasado;
vi) del 23/02/2012 al 14/03/2012, “emitido el 09 de marzo de 2012”, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 26 de marzo de 2012, del cual se evidencia discrepancia, pues se emite reposo a tiempo pasado;
vii) del 15/03/2012 al 31/03/2012, “emitido el 09 (sic) de marzo de 2012”, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 5 de abril de 2012, del cual se evidencia discrepancia, pues se emite reposo a tiempo futuro;
viii) del 01/05/2012 al 21/5/2012, “emitido el 20 de abril de 2012”, y recibido por la Dirección de Educación de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas en fecha 8 de mayo de 2012, del cual se evidencia discrepancia, pues se emite reposo a tiempo futuro.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que los mismos fueron consignados en copias simples en el expediente judicial, y que además, se constituyen como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la cual, debieron ser ratificados por el tercero (médico) mediante prueba testimonial (ver artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), ni tampoco fueron debidamente consignadas dentro de los 15 días hábiles siguientes, tal y como lo establecen los artículos 7 y 121 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que a tal efecto disponen:
“…Artículo 7
Son derechos del personal docente:
(…)
8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.
(…)
Artículo 121
Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su inasistencia y presentará las pruebas correspondientes…”
En este mismo sentido, menos aún ser observa que hayan sido debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal y como lo establecen los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales señalan:
“…Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De todo ello, se desprende la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes -los cuales deben cumplir con una serie de formalidades-, que permitan evidenciar y justificar las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo tanto, y ha sido criterio reiterado de esta Corte que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable, y siendo ello así, debe esta Corte de manera forzosa desechar todos y cada uno de los reposos médicos anteriormente detallados, por carecer de valor probatorio, siendo entonces injustificadas las faltas acaecidas por la apelante y por lo tanto improcedentes tales denuncias. Así se declara.-
En virtud de las motivaciones anteriores, dado que la pretensión de la ciudadana Silvia Del Carmen Antuares Rodríguez, antes identificada, se circunscribe principalmente a la justificación del abandono del cargo, y siendo que como anteriormente se estableció, dichos reposos consignados carecen totalmente de valor probatorio no logrando justificar sus inasistencias, debe este Órgano Jurisdiccional de manera forzosa declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 1 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.914.458, contra el acto administrativo signado bajo el Nro. 0189, de fecha 6 de mayo de 2013, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se resolvió suspenderla del Cargo que venía ejerciendo, por un lapso de dos (2) años sin goce de sueldo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000840
EAGC/3
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
El Secretario Acc.
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