JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000881
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000805 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.051, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 por el abogado Donato Aníbal Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Guárico, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 4 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 septiembre de 2015, se le dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30, de septiembre de (2015) y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20, de octubre de (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (sic) (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 23 y 24 de septiembre de 2015…”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2016-000041 de fecha 4 de febrero de 2016, se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de septiembre de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y como consecuencia de ello se repuso la causa a que libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y de acuerdo a los ordenado en fecha 4 de febrero de 2016, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que realizara las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió oficio Nº JE41OFO2016000273 de fecha 20 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2016, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “…desde el día 6 de diciembre de 2016 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15, de diciembre de 2016 y los días 10, 12, 17 y 18 de enero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 30 de noviembre y 1º (sic) de diciembre de 2016…”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, el cual una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrente adujo que “mediante Resuelto Nº 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 105 de fecha 11 de junio de 2013 (…) por disposición del ciudadano Gobernador del estado Guárico se [le otorgó] el beneficio de Jubilación a partir del 30/05/2013 (sic), como jubilado (Docente IV ART: 77), adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, habiéndome iniciado como Docente en fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 1991, (…) de acuerdo a [su] tiempo de servicio [le] correspondió como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de [su] último sueldo es decir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 20/CTS (sic) (Bs. 3.700, 20). Ahora bien, la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico por haber prestado servicios durante VEINTIDOS (sic) AÑOS (22) y CUATRO MESES, [le] ha cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 174.022,22) (…) monto que consideró un adelanto, en virtud que el Ejecutivo Regional no [le] cancelo (sic) la totalidad de [sus] prestaciones sociales, debido a que la base del calculo (sic) utilizada para el pago de [sus] mismas (sic) es erróneo (…) tampoco [le] fueron cancelados otros conceptos que se [le] adeudaba tales como Cesta Tickets, según el III Contrato Colectivo y Bonos decretados por la misma administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “las prestaciones sociales que [se le] adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario comprendido en los artículos 104 y 122 ejusdem, en concordancia con la I, II y III Convención Colectiva del Magisterio y la VI Convención Colectiva de Educación año 2011-2013, y en virtud que laboró todos [sus] 22 años y 4 meses de servicio en Zona Rural, de conformidad con la Cláusula 59 de la III Convención Colectiva del año 1990-1992 [le] corresponden 15 meses por año laborado para efectos del calculo (sic) de [las] prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…de conformidad con los beneficios socio-económicos contemplados en la Cláusula 7 de la contratación colectiva, el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económica los conceptos referentes a hogar, residencia, hijos, transporte y alimentos, los cuales inciden sobre la determinación del salario integral utilizado como base de cálculo para las Prestaciones Sociales, en armonía con la salvedad inserta en la parte infine del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores”.
Agregó, que “…para determinar el salario integral utilizado como base de cálculos se tomó en cuenta (…) el de Bs. 273,53 diarios (…)”, el cual, multiplicado por “37,5 días” desde el 7 de enero de 1991 al 30 de mayo de 2013, arroja por “…concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras, (…) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 229.081,37)”.
Señaló, que los “…intereses de antigüedad se calcularon a la tasa pasiva determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (…), la cual en sumatoria da una cantidad reclamada por concepto de intereses del primer lapso, más el segundo lapso, más los intereses de mora de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) DIECINUEVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 181.363,19)”.
Indicó, en relación al “Bono Vacacional Fraccionado” computado desde “Septiembre (sic) de 2012 a Mayo de 2013”, que se le adeuda “…52 días, que al multiplicarse por el salario normal básico correspondiente da una suma por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 9.698,00”.
Solicitó el pago de los “Aguinaldos Fraccionados” desde “Septiembre de 2012 a Mayo (sic) de 2013” ya que al computar el “…total de días a cancelar por concepto de antigüedad son 60 días que al multiplicarse por los salarios correspondientes de cada año da un total de (Bs. 13.614,60)” y que se le adeuda por concepto de cesta tickets causados y no pagados hasta abril del año 2005 un total de “…1.568 cesta tickets que al multiplicarlos por 53,50 me da una suma adeudada y reclamada de 83.888,00…”.
Agregó, que se le adeuda por “Cesta Tickets Causados (sic) y no pagados hasta Abril (sic) del año 2005 son 1.568 cesta tickets que al multiplicarlos por 53,50 me da un suma adeudada y reclamada de (...) OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 83.888,00)”, (…) desde Mayo (sic) del año 2005 hasta Diciembre (sic) del año 2011, en virtud que durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes (…) son 596 Cesta Ticket que al multiplicarlos por 53,50 U.T me da una cantidad de (…) TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 31.886,00)”, por lo que, el “total reclamado por cesta ticket y diferencia (sic) CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 115.774,00)”.
Sostuvo, que reclama “ los intereses de mora causados desde el día que culmino (sic) la relación laboral por Jubilación hasta el día en que se libre sentencia definitiva, en virtud que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo estatuido en el segundo párrafo del Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; solicitando “…la indexación o corrección monetaria en virtud de la continua devaluación de la moneda desde el día de la admisión de la presente demanda hasta su ejecución (…) mediante experticia complementaria del fallo”.
Finalmente, solicitó por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos “…la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 549.531,16) (…) pero reconozco en este acto que recibí un adelanto al momento de mi jubilación de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 174.022,22) (…). En este sentido y previa deducción del mencionado adelanto demando la diferencia a mi favor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic), (Bs. 375.508,94) (…) lo cual representa la estimación de la presente demanda”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró parcialmente con lugar en recurso incoado y ordenó el pago del bono vacacional fraccionado, el pago del bono de fin de año fraccionado y la indexación o corrección monetaria y procedió a negar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses de antigüedad (fideicomiso), el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, el pago de los cesta tickets no pagados hasta el mes de abril del año 2005 y la diferencia de cesta tickets causados y no pagados desde el mes de mayo del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2011, el pago de los bonos decretados por la Administración.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación Interpuesta:
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, de fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Pabla Albira Méndez de Romero contra la Gobernación del estado Guárico.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio, el desistimiento de la apelación, esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a lo anterior, debe observarse que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, se colige que desde el 6 de diciembre de 2016 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de enero de 2017, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación, correspondiente a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y los días 10, 12, 17 y 18 de enero de 2017, evidenciándose que durante dicho lapso, así como tampoco con anterioridad, la parte apelante no consignó escrito alguno exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, motivo por el cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la representación judicial de la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, esta Corte declara DESISTIDO el referido recurso. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (caso: Procuraduría General del estado Lara).
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 4 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Pabla Albira Méndez de Romero, contra la Gobernación del estado Guárico. Ello así, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los estados, ello así y en virtud que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta: “se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. En tal sentido, visto que esta Alzada Contencioso Administrativo se encuentra en la obligación de revisar el fallo de primera instancia, y siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, resulta PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Pabla Albira Méndez de Romero, contra la Gobernación del estado Guárico. Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar la procedencia de los conceptos acordados por el Juzgado A quo:
En cuanto al bono vacacional fraccionado, la parte querellante en su escrito libelar, en relación al “Bono Vacacional Fraccionado” computado desde “Septiembre (sic) de 2012 a Mayo (sic) de 2013”, manifestó que se le adeuda “52 días, que al multiplicarse por el salario normal básico correspondiente da una suma por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 9.698,00”. Al respecto, es conveniente señalar que el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido, correspondiéndole una fracción proporcional al tiempo de servicio prestado cuando egrese antes de cumplir el año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente, y así las cosas se observa que corre inserto al folio 59 del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende que la ciudadana Pabla Albira Méndez de Romero ingresó a la Gobernación del estado Guárico en fecha 7 de enero de 1991 y egresó por jubilación en fecha 30 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de Docente IV adscrita a la Secretaría de Educación Cultura y Deportes. Asimismo, se desprende que a la querellante le fue reconocido por concepto de “Vacaciones Fraccionadas” la cantidad de cuatro mil ciento diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.110,92), sin embargo no consta que la Administración Estadal haya cancelado el bono vacacional fraccionado, en razón de ello, y visto que, en el caso de marras, la Gobernación demandada no aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos de la querellante, es por lo que debe concluir esta Corte, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago del mismo, desde el del 7 de enero al 30 de mayo de 2013. Así se declara.
En relación a la procedencia del bono de fin de año fraccionado, la parte querellante solicitó el pago de los “Aguinaldos Fraccionados” desde “Septiembre (sic) de 2012 a Mayo (sic) de 2013” ya que al computar el “…total de días a cancelar por concepto de antigüedad son 60 días que al multiplicarse por los salarios correspondientes de cada año da un total de (Bs. 13.614,60)”. Al respecto el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrá derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración haya efectuado pago alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, resultando en consecuencia, procedente ordenar su cancelación por parte de la Gobernación del estado Guárico. Sin embargo, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se evidencia que el referido Tribunal señaló que el pago por concepto de bono de fin de año debía computarse desde el “31 de diciembre de 2012 hasta mayo del 2013”, cuando lo cierto es que tales fechas no corresponden al mismo ejercicio fiscal, siendo lo correcto ordenar su pago desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha que le fue concedido el beneficio de jubilación, esto es, el día 30 de mayo de 2013. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el pago de tal concepto acordado por el Juzgado Superior, con la modificación anteriormente expuesta. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, observa esta Corte que la misma fue formulada por la querellante en su escrito libelar, al requerir que “…se sirva a ordenar la indexación judicial o corrección monetaria en virtud de la continua devaluación de la moneda desde el día de la admisión de la presente demanda hasta su ejecución…”. (Ver. folio 8 del expediente judicial). Asimismo, a fin de analizar tal pedimento, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró “…procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades que el Órgano accionado adeuda a la parte actora…”. Acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga); constatándose tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia, que al haber sido acordado el pago de diversos conceptos laborales, resulta procedente el pago por concepto de corrección monetaria, solicitado por la parte recurrente de conformidad con el criterio anteriormente mencionado. Así se declara.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada CONFIRMA con las modificaciones expuestas por efecto de la consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 4 de febrero de 2015. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Donato Aníbal Viloria, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Guárico, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 4 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- PROCEDENTE la consulta de Ley y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. Nº AP42-R-2015-000881
EAGC/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Acc.
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