JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000564
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/0722 de fecha 13 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.552, asistida por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado Javier Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.369, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se otorgó un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designo Ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRIILO.
En fecha 27 de septiembre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 27 de julio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el “…1° de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto y a los días 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de julio de 2017…” y en razón de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 17 de octubre de 2016, la parte recurrente adujo que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, con el rango de Oficial de Policía, luego de cursar el II Curso de Formación Policial, iniciando de esta forma su estabilidad en la carrera policial.
Manifestó que contaba con 19 años en labores de seguridad ciudadana, en el Instituto de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, para la fecha en que se dio inicio al proceso de ascensos del año 2016, de conformidad con la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo 2012, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925, de esa misma fecha; mediante la cual se reguló el régimen de ascensos a la carrera policial.
Denunció, que en el primer trimestre del año 2016, la referida Institución Policial publicó el primer listado según el cual se determinaron los funcionarios y funcionarias policiales que podían optar al proceso de ascensos ordinarios del año 2016, de acuerdo a la Proyección Presupuestaria y Plazas Vacantes realizada por el organismo de seguridad ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la citada “Resolución No. 086”.
Alegó que en el mes de marzo de 2016, fue convocada a una reunión en la sede policial, a los fines de informarle sobre el inicio del Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, publicándose un segundo listado, en la cual ocupaba el número 13 de la lista; dicha convocatoria fue realizada por el Director General Comisionado, Sub Director Comisionado, Directora de Recursos Humanos y tres representantes de la Coordinación de Ascensos del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), comandados por la Supervisora de sede.
Infirió que para mayo de 2016, aprobó de forma satisfactoria la totalidad de las evaluaciones pautadas por el Equipo Técnico designado para Ascenso Público, referentes a pruebas médicas, físicas y psicológicas, consignando previamente todos los requisitos previstos en el “Protocolo” para la conformación del expediente del Proceso Ordinario de Ascensos realizado por el Consejo General de Policía.
Argumentó que una vez concluido el proceso de valoraciones administrativas, se publicó un listado definitivo conformado por 65 funcionarios y funcionarias policiales, mediante el cual le notificó sobre la aprobación del proceso de valoraciones a la cual había sido sometida, alcanzando el rango de Supervisor Jefe, tal como lo dispone la legislación policial vigente.
Alegó que en fecha 26 de julio de 2016, se publicaron dos nuevos listados, esto es, “Lista definitiva de ascensos 2016” y “Lista definitiva de ascensos 2016 pendiente por entrega de títulos con acta de compromiso”, ambas suscritas y selladas únicamente por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de las cuales fue excluida sin haber sido notificada previamente de los motivos que originaron tal exclusión, no obstante de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo 2012, relativas a las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial. Que en fecha 29 de julio de 2016, solicitó mediante escrito al Equipo Técnico de Ascensos 2016, los motivos por los cuales se le excluyó del Proceso de Ascenso 2016, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna a tales requerimientos.
Esgrimió que el artículo 9 numeral 7 de la Resolución No. 086, prevé que los Directores y Directoras de los cuerpos de policía están en capacidad de resolver solicitudes o quejas derivadas de los procesos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales, acción administrativa que no gestionó, al contrario su proceder fue de silencio administrativo. Fundamentó la querella en virtud de la violación de sus derechos funcionariales laborales y sus garantías sociales Constitucionales, previstas en los artículos 89, 91, 93, 141 y 144 de nuestra Carta Magna, así como los preceptos legales establecidos en los artículos 15 numeral 9, 30, 59 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente causa en contra de las vías de hecho materializadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, al excluirla del proceso de ascenso 2016, sin motivación alguna lo cual impidió su ascenso inmediato de Supervisora Jefa adscrita al citado Instituto Policial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, al considerar “…luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales indicados anteriormente, que mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, del ascenso que le correspondía como SUPERVISORA JEFE dentro de esa Institución, en virtud de lo establecido en el ‘INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)’, mediante el cual el ‘Equipo Técnico de Ascensos (…)’ recomendó de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 11.5 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, la asignación del ‘rango pertinente’ a la citada ciudadana, tomando en cuenta que el rango que ocupaba la misma para ese entonces era el de Supervisora Agregada; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17.1 y el 33 de dicha ‘Resolución’, en concordancia con lo previsto en los artículos 37.6 (sic) y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los Principios de Progresividad Laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto y la consulta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el Síndico Procurador Municipal del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto, antes de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, se declarará de oficio el desistimiento de la apelación.
Igualmente, esta Corte debe señalar de conformidad con la sentencia Nº 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, situación esta que en el presente caso no ocurrió, según se constató del examen efectuado a las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, se observa que en fecha 27 de julio de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndosele al apelante un (01) día correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo se observa que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el “…1° (sic) de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto y a los días 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017. (…) [y que] trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de julio de 2017…”, asimismo se evidencia, que durante el referido lapso, así como tampoco con anterioridad la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación; por lo cual, ante la falta de escrito alguno en que se indiquen las razones de hecho y de derecho en las cuales dicha parte fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el Sindico Procurador Municipal del estado Vargas. Así se decide.
No obstante lo anterior, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente esta Corte observó que el recurso de apelación incoado fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, y siendo que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República, denominada Consulta, la cual consiste en el examen obligatorio por la instancia superior, de todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y por cuanto en el presente caso se constató, que la referida sentencia -objeto de la apelación hoy desistida-, fue dictada en detrimento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera, que en el caso de autos, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria. Así se declara.
-De la consulta:
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente aclarar que la prerrogativa procesal de la Consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo 84, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de la Consulta obligatoria determinó, que el examen del fallo en cuestión, deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Ver sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de consulta, la cual riela desde el folio 92 al 104 del expediente, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia acordó a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones y defensas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de estado Vargas, el que le fuera reconocido el acenso al cargo de Supervisora Jefe a partir del mes de julio del año 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución N° 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las normas sobre los procesos de ascensos en la carrera policial.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario determinar si la sentencia dictada por el iudex aquo se encuentra ajustada a derecho, es por ello que al realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio 24 del expediente administrativo, constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde se evidencia que la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno, presta sus servicios en el referido Instituto desde el 15 enero de 1997, igualmente se evidencia que la recurrente ocupa el cargo de Supervisora Agregada desde el 16 de julio de 2013.
Consta del folio 11 al 13, del expediente judicial, copia simple del “1er LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno ocupa el renglón No. 16.
Riela del folio 14 al 16 del expediente judicial copia simple del “2do LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde la querellante ocupa el renglón No. 13.
En el folio 17 del expediente administrativo cursa Acta de Resultado de la Evaluación Física, de fecha 2 de mayo de 2016, emanado de la Dirección General de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante la cual se observa la probación satisfactoria de la recurrente a dicha evaluación.
Al folio 18 del expediente administrativo, cursa acta de resultados de la evaluación psicológica, de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por el Licenciado Franklin López, es su condición de psicólogo adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante el cual se recomienda el ascenso de la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno.
Cursa al folio 17 al 18 del expediente judicial, riela copia simple del “ULTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016” emanado del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Vargas del estado Vargas, donde la recurrente ocupa el lugar en el reglón Nº 8.
Finalmente al folio 1 del expediente administrativo riela inserto “INFORME INDIVIDUAL DEL RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)” mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas recomendó al Director de dicho Instituto la asignación del rango pertinente de la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno, tomando en cuenta que el rango actual de la referida ciudadana era el de supervisora agregada.
Del análisis de la pruebas ut supra transcritas se infiere que la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno, cumplió con cada uno de requisitos establecidos para lograr el ascenso en la Carrera Policial aprobando la evaluación física y psicológica requeridas para optar al ascenso, no obstante no puede pasar por alto este Órgano Colegiado el “INFORME INDIVIDUAL DEL RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)” mediante el cual se recomendó al Director de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Vargas la asignación del rango pertinente a la recurrente, es por ello que mal puede el señalado Instituto Policial, negar el mismo cuando fue verificado que cumplió con cada uno de los parámetros establecidos para lograr el ascenso, es por ello que esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgado de Instancia al ordenar que se le reconozca el cargo de Supervisa Jefe a la ciudadana Mercedes Josefina Martínez Moreno. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada CONFIRMA por efecto de la consulta la sentencia conocida en consulta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- DESITIDO el recurso de apelación interpuesto.
3- PROCEDENTE la consulta de Ley y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2017-000564
EAGC /
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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