JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000571
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0477-17 de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado CHRALES W. FRÍAS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 1 de agosto de 2017, inclusive, hasta el 26 de septiembre de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el 1 de agosto de 2017 inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de septiembre de 2017 inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “…1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto y a los días 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017…”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Conforme a ello y en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto se haya vulnerado algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2017, que declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada interpuesto por el abogado CHRALES W. FRÍAS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental.,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2017-000571
EAGC/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.

El Secretario Acc.