JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-W-2017-000004
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación realizada por la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.681, actuando en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, escrito que fue posteriormente reformado en fecha 6 de julio de 2017, solicitando la expropiación total, conjuntamente con medida administrativa de ocupación temporal, del bien inmueble identificado como “San Antonio”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sucesión de AMÉRICO PÉREZ SÁNCHEZ, ello en atención a lo dispuesto por los Decretos: Nº 8.005, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, de fecha 29 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinaria, de fecha 29 de enero de 2011; Nº 9.050 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia; y en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al ciudadano Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2017, la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), remitió a la Secretaría -ambas de esta Corte-, Cheque de Gerencia N° S9 217038940 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente N° 0102-0275-28-0000053057, emitido por BANAVIH PROVEEDORES, a favor de la Sucesión Américo Pérez Sánchez, correspondiente al pago de la justa indemnización correspondiente al inmueble objeto del presente juicio de expropiación, por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470,66), ello, a los fines de resguardar el mencionado Cheque.
En fecha 8 de junio de 2017, compareció la ciudadana Paola Andrea Mercado de la Hoz, antes identificada, consignando diligencia y anexos referidos a las instrucciones giradas por el Ministro de Hábitat y Vivienda argumentos técnicos. De igual manera, compareció el 6 de julio de 2017, oportunidad en la cual, consignó el escrito de reforma de la demanda.
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
Mediante el escrito de reforma de la demanda, consignado el 6 de julio de 2017, la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la expropiación, conjuntamente con medida administrativa de ocupación temporal, del bien inmueble identificado como “San Antonio”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sucesión de Américo Pérez Sánchez, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “…La Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), contiene toda la concepción y el marco político social en el que se desarrolla una misión socialista, cuya meta es la construcción de 3.000.000 viviendas en un lapso de nueve años, ésta es coordinada desde el Órgano Superior de Vivienda, el cual fue creado en el mes de marzo de 2012, lo preside el Presidente de la República y es coordinado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Desde esta instancia superior se establecen políticas públicas en el ámbito nacional, regional y municipal para el desarrollo habitacional. Además, se encarga de las actividades de planificación, seguimiento y control de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”.
Asimismo señaló, que “…En este orden se dictó el marco técnico y jurídico con la finalidad de activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en coordinación con los entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana”.
Acotó que la expropiación es solicitada “…por existir la necesidad de proteger un interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada para las personas que vivan en situación de riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia, de carácter temporal o definitivo según lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda…”.
Explicó que el “…Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), (…) procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea este urbano o rural, para destinarlo en propiedad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades, asimismo, realizar el estudio jurídico (cadena titulativa). Una vez determinada la prefactibilidad y la titularidad (Privado) ya que el AVIVIR no afecta la tenencia del lote sino su uso, se ordena mediante Resolución la Medida de Ocupación Temporal, a los fines que recaiga en los bienes que se requiera en forma permanente, para la realización de determinadas obras, actividades o el logro de fines específicos”.
Relató que “…Mediante Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723, el Ministerio del Poder Popular para (sic) Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del Inmueble denominado ‘SAN ANTONIO’, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda…”.
Manifestó que “…En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines de la construcción de Proyectos Habitacionales, y se determine que sus propietarios con privados, bien sean, personas naturales o jurídicas, la Administración procederá a su adquisición, para lo cual deberá agotar la vía de la negociación amigable, si no se obtiene ningún resultado, se calificará de urgente, y será declarada como han sido de utilidad pública e interés social…”.
Agregó que “…mediante Resolución N° 028 de fecha 2013, el Ministerio del Poder Popular para (…) Hábitat y Vivienda encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo de Justiprecio correspondiente...”.
Señaló que “…De conformidad con las atribuciones conferidas, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda emanó el reporte del Justo Valor Del Terreno, donde se reflejó lo siguiente:
Área metros cuadrados 40.880,28 m2
Año/mes Compra por el Estado Julio 2016
Monto Última Transacción 35.378,00
Ajuste por Tasa Activa 4.149,43
Valor Actualizado 1.470,66
Año/mes Última Transacción Julio 1995
Ajuste por IPC: 0,00
Ajuste por Tasa Pasiva 262,57
Valor metro cuadrado Actualizado 0,03596…”

Adujo que los montos quedaron discriminados de la siguiente manera “… (…)
Justiprecio ID: # 369: Bs. 1.470,66
Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ N° 17038940: Bs. 1.470,66
(…).
Precisó, que “…el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emite Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ N° 17038940 a favor de la SUCESIÓN AMERICO PEREZ SANCHEZ por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.470,66)…”.
Fundamentó la intervención de la Procuraduría General de la República, en lo tipificado en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención al Oficio N° 0218 de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
En cuanto a la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, citó los artículos; 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; y 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.
Respecto a la determinación del Justiprecio acotó que “…En el procedimiento para determinar el justiprecio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se asegurará al propietario del inmueble objeto de adquisición por parte del Estado, el pago en términos justos de las cantidades de dinero invertidas en dicho inmueble. Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o el valor de mercado. Todo [de conformidad con lo] establecidos (sic) en los articulo (sic) 2 y 3 ejusdem…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo que concierne a la solicitud de consignación del Justiprecio y Sentencia Expropiatoria, citó los artículos; 12, 31 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas; y el 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, aludiendo a que “…el terreno denominado ‘SAN ANTONIO’, (…) [arrojó] como justiprecio la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs 1.470,66), Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ N° 1703840 de la entidad bancaria Banco de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…PRIMERO: Que [este] honorable Juzgado se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud. SEGUNDO: Que dicho requerimiento sea tramitado en atención al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…) TERCERO: Que dicte sentencia expropiatoria declarando que los bienes objeto de la medida, pasen al patrimonio de la administración, libre de toda carga o gravamen…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el dispositivo normativo contenido en el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
“…Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia…”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la República solicitó la expropiación de un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano Américo Pérez Sánchez; por lo que, la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la acción de autos, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En la presente causa, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble identificado como “San Antonio”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sucesión de Américo Pérez Sánchez, atención a lo dispuesto por los Decretos; Nº 8.005, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, de fecha 29 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinaria, de fecha 29 de enero de 2011; Nº 9.050 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia; y en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, el Ejecutivo procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley (artículo 3°), que conllevan a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento, el cual en su artículo 33 dispone:
“…Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido…”.

Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado “…mediante sentencia firme la procedencia de la expropiación y el pago oportuno de justa indemnización”. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los límites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“…Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.

Para esta Corte resulta pertinente advertir además que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto conforme al cual procede la administración tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda, entre otras medidas la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem establece lo que sigue a continuación:
“…Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que rielan insertos a los folios 29 al 30 de la pieza principal del presente expediente, un (1) documento identificado como “Acta”, suscrita en fecha 30 de enero de 2017 respectivamente, levantada “…a los fines de dar por terminado el proceso de arreglo amigable…”; en cuanto al pago del justo precio correspondiente al inmueble, se verifica en los documentos denominados “Reporte Histórico del Justo Valor del Terreno” y “Vista de Terreno ID: #369” insertos a los folios 13 y 14 del expediente, por un valor actualizado de Un mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470,66), cuyos linderos y medidas particulares se encuentran identificadas en el documento anteriormente citado denominado “Acta”, y se detallan así “…San Antonio’ con la superficie aproximada de Cuarenta Mil Ochocientos Ochenta con Veintiocho Metros Cuadrados (40.880,28 Mts2), y con las siguientes características y linderos NORTE: Con calle Guaicaipuro, SUR: Con hacienda Rancho Grande, ESTE: Con Callejón Vega y OESTE: Con Calle Padre Odriozola…”, todo ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Nº 8.005, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, alusivo al agotamiento de la vía amigable.
Asimismo debe destacarse que el Acta de Negociación Amigable de fecha 30 de enero de 2017, se encuentra suscrita por el ciudadano José Alejandro Aranguren, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.329.126, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien en virtud de las mesas amistosas probadas mediante minutas levantadas en fechas 7 de septiembre y 14 de octubre de 2016, insertas a los folios del 24 al 27 -las cuales fueron suscritas por su persona y por la Consultora Jurídica del referido instituto, en conjunto con el ciudadano Américo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.934 en su condición de propietario del inmueble objeto de expropiación-, se desprende que una vez determinado el justiprecio del referido inmueble, la República dejó constancia de la culminación del proceso de arreglo amigable, mediante la cual se puso en conocimiento al propietario Américo Pérez, antes identificado, del justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad, no estando de acuerdo con el mismo, ni presentando alguna respuesta formal al respecto, señalando la Administración que “…se [había] determinado la factibilidad de uso de EL INMUEBLE para los fines de la precitada Ley y que declara conocer y aceptar EL PROPIETARIO. Se [dejó] constancia que no Hubo (sic) acuerdo entre las partes ya identificadas En (sic) consecuencia, se procede a dar continuidad al Procedimiento respectivo. Supuestos de procedencia de la consecuencia prevista en los artículos 33 y 35 del DECRETO N° 8.005, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA…”. (Corchetes de esta Corte).
Del acta antes transcrita se observa que en el caso bajo estudio, la República dejó constancia del cumplimiento de la exigencia legal de notificar a los afectados del justiprecio, según se evidencia a los folios del 24 al 27 documentos identificados como “Minuta”, de fechas 7 de septiembre y 14 de octubre de 2016, suscrita entre el propietario del inmueble, el Presidente y Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y en consecuencia, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se emitió a favor de la Sucesión de Américo Pérez Sánchez, un (1) Cheque de Gerencia N° S92 17038940, por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470,66), con fecha de 07 de abril de 2017, según se observa a los folios 17 y 54 del expediente.
Sin embargo, dada la disconformidad del propietario con el justiprecio, no se efectuó la transferencia de propiedad sobre el bien inmueble, por lo que no se obtuvo resultado alguno como consecuencia del procedimiento de negociación desarrollado entre las partes y en razón de ello, se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa al folio 54 del expediente, que en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la República consignó cheque de Gerencia ante esta Corte por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470,66), -el cual se encuentra en resguardo de la Secretaría de esta Corte-, a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “SAN ANTONIO”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece al ciudadano Américo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.934, el cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “SAN ANTONIO”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece al ciudadano Américo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.934, ello en atención al Decreto Nº 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación formulada.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- DECRETA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “SAN ANTONIO”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Cruce con Calle Padre Odriozola, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece al ciudadano Américo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.934, ello en atención al Decreto Nº 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”.
4.- Se ORDENA a la Administración el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-W-2017-000004.
EAGC/3

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.