JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000009
En fecha 1º de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la solicitud de expropiación planteada por la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.681, actuando con el carácter de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto al inmueble denominado “…‘4 DE FEBRERO’, ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes…” propiedad de la empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A.
El 6 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se asignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se ordenó pasarle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se hizo en la misma fecha.
El 8 de junio de 2017, la representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó “…el pago que por concepto de justiprecio a favor de la empresa INVERSIONES TINAQUILLO C.A…”.
El 8 de junio de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó argumentos técnicos.
En fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de reforma a la demanda incoada.
Revisadas las actas procesales esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXROPIACIÓN
En fecha 1 de junio de 2017, la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, ya identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó a esta Corte sentencia expropiatoria del bien inmueble “ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes”; la cual, fue reformada en fecha 6 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que solicita la expropiación “…por existir la necesidad de proteger un interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada para las personas que vivan en situación de riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia, de carácter temporal o definitivo según lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda…”.
Esbozó, que por cuanto es competencia del Ejecutivo Nacional crear un “…Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), en el cual se procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea este urbano o rural, para destinarlo en propiedad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades, asimismo, realizar el estudio jurídico (cadena titulativa). Una vez determinada la prefactibilidad y la titularidad (Privado) ya que el AVIVIR no afecta la tenencia del lote sino su uso, se ordena mediante Resolución la Medida de Ocupación Temporal, a los fines [de] que recaiga en los bienes que se requiera en forma permanente, para la realización de determinadas obras, actividades o el logro de fines específicos”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “…mediante la Resolución Nº 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘4 DE FEBRERO’, ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes”.
Agregó, que dictadas como fueron las medidas correspondientes y una vez constara en el expediente la documentación donde se evidencie la titularidad del terreno afectado, se procede a determinar el justiprecio y que en aquellos casos en los cuales “…en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines de la construcción de Proyectos Habitacionales, y se determine que sus propietarios son privados, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración procederá a su adquisición, para lo cual deberá agotar la vía de negociación amigable, si no se obtiene ningún resultado, se calificará de urgente, y será declarada como han sido de utilidad pública e interés social, se iniciará la determinación del Justiprecio, que no es más que el monto del valor de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad…”.
Sostuvo, que lo expuesto anteriormente se efectúa “…en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad”.
Señaló en el mismo sentido, que “…mediante la Resolución Nº 028 de fecha 13 de marzo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda, encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo del Justiprecio correspondiente (...) [por lo que] emanó el reporte del Justo Valor del Terreno objeto del presente escrito, donde se reflejó lo siguiente:
“...Área metros cuadrados 355.947,35 m2
Año/mes Compra por el Estado Agosto 2015
Monto Última Transacción 5.000,00
Ajuste por Tasa Activa 16.139,81
Valor Actualizado 28.887,31
Año/mes Última Transacción Enero 2009
Ajuste por IPC 58.655,71
Ajuste por Tasa Pasiva 11.866,40
Valor metro cuadrado Actualizado 0,08116”.
Precisó, que el monto del Justiprecio quedó establecido de la siguiente manera: “…Justiprecio ID: #389 Bs. 28.887,31 (…) Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 64038933: Bs. 28.858,42 (...) el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emite cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 64038933 a favor de la empresa ‘INVERSIONES TINAQUILLO C.A.’, por la cantidad que asciende a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 28.858,42), a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con un deducible de 0,01% de una tarifa de impuesto establecido por timbre fiscal en Municipio Baruta del Estado Miranda, sede del BANAVIH, por lo que se refleja la correspondiente disparidad del monto determinado en ID: #389”.
Fundamentó la actuación de la Procuraduría General de la República, en lo establecido por el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, los cuales determinan que la Procuraduría General de la República es responsable de asesorar jurídicamente y representar judicial o extrajudicialmente a los órganos del Poder Público Nacional, en defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la República sean estos intereses directos e indirectos, tanto a nivel nacional como internacional y en el Oficio Nº 0218 de fecha 25 de abril de 2017, recibido del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Solicitó a esta Corte, se declare competente para conocer lo peticionado en autos, se tramite la presente causa conforme al artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y en consecuencia, se dicte sentencia expropiatoria declarándose que el bien objeto de la pretensión pase al patrimonio de la Administración, libre de toda carga y gravamen.
Resaltó, que “…en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, se conforma el expediente y a través de una fórmula aritmética se determina el justo valor del inmueble afectado por una medida administrativa fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el valor de compra de dicho inmueble, indicado en el respectivo documento protocolizado y se actualizará el valor con base en: a) La variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). b) La tasa de interés pasiva nominal de los depósitos a plazo superiores a noventa (90) días capitalizables mensual, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). c) La tasa de interés activa nominal promedio ponderada, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.
Razonó, que “El Justiprecio del inmueble se determina, fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad (...) Esta señala como base de cálculo, el último valor de compra de dicho inmueble, indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado. Estos datos son suministrados a un programa (calculadora) que una vez se introduzca ella automáticamente arroja el monto a cancelar por cada terreno”.
Destacó, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Nº 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, “Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente ley” y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 eiusdem, los dispositivos normativos contenidos en dicho decreto, son de orden público “…y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango…”, en cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vivienda consagrado por nuestra Carta Magna.
Señaló que, de conformidad con los artículos 33 al 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, solicita a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia expropiatoria “…el terreno denominado ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Al cual se ordenó la Ocupación Temporal arrojando como justiprecio la cantidad de veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.858,42) Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 64038933 de la entidad bancaria Banco de Venezuela”, propiedad de la empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A.
Explicó que en aquellos casos en los cuales los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos y se determine que sus propietarios son privados, la Administración deberá agotar la vía amigable a los fines de proceder a su adquisición, para lo cual se forma un expediente con el objeto de determinar el justo valor del inmueble, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento de Habitabilidad.
Finalmente, solicitó que una vez verificado el monto del justiprecio y la consignación del cheque por concepto del pago por justa indemnización, se declare la correspondiente sentencia expropiatoria, sobre el bien inmueble mencionado “…declarando que los bienes objeto de la medida, pasen al patrimonio de la administración, libre de toda carga o gravamen, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte, al respecto de su competencia para tramitar la presente solicitud considera necesario traer a colación el contenido del numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“…Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia…”
Conforme a la norma trascrita, la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación interpuestos por la República corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la República solicitó la expropiación de un inmueble propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A.; por lo que, la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia efectuada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir su pronunciamiento con relación a la pretensión de autos; lo cual, pasa a hacer en los siguientes términos:
En la causa de autos la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado “‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes”, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Bien inmueble, que de acuerdo con la Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2015, folio 10 de este expediente judicial, tiene las siguientes dimensiones y características “…superficie de terreno aproximada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (94.740 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal carretera sin nombre; SUR: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco; ESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco”.
Al respecto, esta Instancia decisora considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante largos años, por razones de índole económica, estructuración sociológica de las clases sociales, ambiental.
Con base en ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental natural dirigido a enaltecer la dignidad humana equiparable a los derechos a la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y de la misma sociedad; por lo que, es pertinente que el Estado, garantice la protección progresiva y de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Ver sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013, caso: Procuraduría General de la República contra Sucesión Díaz Sasso, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este marco normativo, el Ejecutivo Nacional procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos los ciudadanos, atribuyéndosele un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la citada Ley, artículo 3; lo cual, conlleva a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así, como tampoco, podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos; de conformidad con el artículo 31 eiusdem.
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in commento, el cual en su artículo 33 dispone:
“Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado mediante sentencia firme la procedencia de la expropiación y el pago oportuno de justa indemnización.
Vale advertir al respecto, que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible; toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los limites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“Artículo 12.- Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.
Para esta Corte resulta pertinente advertir además que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto bajo examen conforme al cual procede la Administración, tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista que excluye amplios sectores de la población de los derechos fundamentales del ser humano en este caso a una vivienda digna; debiendo resaltarse el agravamiento de esa situación de orfandad por los efectos del calentamiento global que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la cimentación de la calidad de vida con la superación de la pobreza y el logro de la felicidad, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem establece lo que sigue a continuación:
“Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”. (Resaltado agregado)
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los folios 14 y 15 cursa el original del Acta de Negociación Amigable levantada el 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual el referido Instituto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la infructuosidad de la reunión celebrada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…1. Se le expuso la base social y Jurídica de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), se le expuso la creación de los Derechos Avivir que modifica los usos de los lotes afectados. Se plantea como avanzar en los terrenos privados ya que sigue vigente la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Social. En consecuencia se dictan Leyes Especiales y expeditas para poder abordar este tema a los fines de cumplir con las metas que se han planteado en la construcción de los tres millones de vivienda. 2. Se dictan las medidas de ocupación temporal, de urgencia, y esto complementado con el procedimiento para determinar un justo valor del terreno (Justiprecio). 3. La medida afectó varios lotes, y son diferentes propietarios, señalan que eran constructores de parte del urbanismo afectado. 4. Se fija una Audiencia con la Directora Ministerial del Estado Cojedes, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la superficie afectada. 5. Se le nombró el Justo Valor que asciende a la cantidad de Bs. 28.887,31, de acuerdo con el Decreto de Justiprecio y Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda del año 2011. 6. Inversiones Tinaquillo debe acudir con el Gerente del INTI, a la reunión con la Directora Ministerial del Estado Cojedes. 7. Los representantes de Inversiones Tinaquillo no están de acuerdo con el monto del Valor Justo del terreno”. (Resaltado agregado).
Del acta antes transcrita se observa que no hubo acuerdo amigable entre las partes y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Ello así, se tiene que la Ley en referencia dispone la notificación a los afectados del justiprecio, una vez que éste hubiere sido determinado, ante tal exigencia legal, esta Corte observa que la República cumplió con tal requisito y al efecto se tiene que de la exhaustiva revisión del expediente rielan a los folios 14 y 15, minuta de la reunión sostenida en fecha 19 de septiembre de 2016, entre el propietario con el Presidente y el consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se le hizo del conocimiento al propietario (Inversiones Tinaquillo, C.A) del justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad y en la cual manifestó no estar de acuerdo con el mismo.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la República consignó cheque, identificado ut supra, ante esta Corte por la cantidad de veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.858,42), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “4 DE FEBRERO”, descrito de manera suficiente arriba, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tinaquillo, C.A., ello en atención al decreto N° 8.886, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, el cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes”, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., ello en atención al Decreto N° 8.886, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, y por tanto, se ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque que se encuentran resguardados en la secretaría de esta Corte, folio 98 del expediente, en fecha 8 de junio de 2017, correspondiente al pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
2.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes”, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A..
3.- ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque correspondiente al pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-W-2017-000009
EAGC/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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