JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000285
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, anotada bajo el N° 11, Tomo 339-A de fecha 8 de noviembre de 2013, expediente N° 223-1150, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) y notificado el 22 de abril de 2015, el cual revocó la licencia N° OPS-0011, Clase 2, como empresa operadora de juegos y apuestas basados en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiese a esta Corte los antecedentes administrativos, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos la respectiva notificación; y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, admitió preliminarmente la demanda, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, Ministro del Poder Popular del Deporte y a la Sociedad Mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A. o en la persona de su apoderado judicial y a la Procuraduría General de la República; y acordó solicitar al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de octubre de 2016, una vez notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó para el día 26 de octubre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dejó constancia por auto separado que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, la ciudadana María Lidia Pita Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 27.396, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., presentó el respectivo escrito de informes.
En la misma fecha, la ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó el respectivo escrito de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2016, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Determinó, que “[…] [su] patrocinada, sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’ obtuvo en fecha 06 [sic] de diciembre de 2013 según providencia administrativa N° MD-DS-114/2013, una licencia tipo 2 N° 1663 por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional […][y] [c]omo complemento del otorgamiento de la licencia tipo 2, se suscribió un contrato de licencia N° MD-DS/OAL-006-2014 entre el licenciatario y SUNAHIP [sic], suscrito el 08 [sic] de enero de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[…] [m]ediante Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, estableció la ‘REGULACIÓN QUE REGIRÁ EL OTORGAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS, AUTORIZACIONES PARA CENTROS DE APUESTAS Y/O AFILIADOS A EMPRESAS OPERADORAS, Y EL REGISTRO DE LA JUGADA’. Sobre esta Providencia Administrativa actualmente se sustancia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales, expediente N° AP42-G-2015-000035 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [m]ediante comunicación N° DESP/FVM-SUNAHIP N° 273/2014, SUNAHIP [sic] insta a [su] representada la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, como titular de una licencia tipo 2, a cumplir con lo establecido en el artículo 34 de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo establecido en la norma (de carácter sub-legal) se abstenga del ejercicio de la actividad autorizada, so pena de incurrir en multa y que por tal motivo quedaba suspendida [sic] el uso de la licencia hasta el cumplimiento de la mencionada providencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [e]l 19 de diciembre de 2014 la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’ fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo ordinario para determinar la procedencia de la revocatoria de la licencia Clase 2 […] por haberse incumplido con lo establecido en el artículo 34 de la Providencia Administrativa denominada MD-DS 481/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 en fecha 21 de octubre de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [una] vez notificada la apertura del procedimiento, el 30 de diciembre de 2014 en el lapso legal correspondiente se presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “[…] [s]ustanciado el procedimiento administrativo, SUNAHIP [sic] dicta el 20 de febrero de 2015 Providencia Administrativa […] notificada el 22 de abril de 2015, encontrándose [su] representada dentro del término de ley para interponer el presente recurso contencioso de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares [pues la misma] contiene una serie de irregularidades subsumibles en supuestos fácticos de nulidad absoluta y de nulidad relativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la Providencia Administrativa Expediente N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por SUNAHIP [sic] contiene el vicio de nulidad absoluta por vicio de incompetencia [sic] porque la decisión administrativa se fundamenta en la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, la cual establece la ‘REGULACIÓN QUE REGIRÁ EL OTORGAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS, AUTORIZACIONES PARA CENTROS DE APUESTAS Y/O AFILIADOS A EMPRESAS OPERADORAS, Y EL REGISTRO DE LA JUGADA’, no teniendo atribuida SUNAHIP [sic] COMPETENCIA para establecer a través de una Providencia Administrativa de efectos generales […] causales de revocación de licencias para el ejercicio de actividades hípicas, por el contrario dicha COMPETENCIA se encuentra RESERVADA por la Ley al Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sintetizó, que “[…] se evidencia que SUNAHIP [sic] actúa fuera de su competencia al revocar la licencia tipo 2 otorgada a favor de la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, porque la revocatoria no está fundamentada en el Decreto N° 422 de fecha 25/10/1999 [sic] Publicado [sic] en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas […]”.
Mencionó, que “[…] [h]asta la presente fecha no se ha dictado el correspondiente reglamento [sic] del Decreto-Ley que rige las actividades hípicas, el cual como lo establece [el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], corresponde dictarlo al Poder Ejecutivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) fundamenta su revocatoria de licencia en la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 del 15 de octubre de 2014, vulnerando la potestad de reglamentar el Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, siendo nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa MJD-DS-12/2015 [sic] revocó la licencia Clase 2, que detenta [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “[…] [e]s evidente, que SUNAHIP […] no puede a través de una providencia [sic] administrativa [sic], establecer requisitos y procedimientos para otorgar y revocar una licencia para la explotación de actividades hípicas en cualquiera de sus tipos o modos, por violentar expresamente el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [e]n el presente caso es evidente que SUNAHIP [sic] actúa fuera de su competencia al establecer requisitos y procedimientos para otorgar licencias y revocarlas, porque es a través de un Reglamento dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que debe establecerse los requisitos de procedencia y el procedimiento correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estipuló, que “[…] la Providencia Administrativa MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 que revoca la licencia Clase 2, que detenta la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’ es nula porque la misma se fundamenta jurídicamente en la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, que es nula de nulidad absoluta por violentar el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, al usurpar competencias que corresponde [sic] al Reglamento de la Ley, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”.
Aseveró, que “[…] [e]l principio de irretroactividad de la norma previsto en el artículo 11 de LOPA [sic] ha sido vulnerado arbitrariamente por SUNAHIP [sic], porque existe un acto administrativo definitivo creador de derechos subjetivos de fecha 06 [sic] de diciembre de 2013, según providencia [sic] administrativa [sic] N° MD-DS-114/2013, que otorgó una licencia tipo 2 N° 1663 por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [el] [a]cto administrativo de efectos particulares definitivo y creador de derechos subjetivos conforme al artículo 82 de la LOPA [sic], no puede ser revocada [sic] por la autoridad administrativa que los dictó, salvo el caso de revocación por reincidir en el supuesto de multa, previsto en el artículo 38 de la del [sic] Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Especificó, que “[…] SUNAHIP [sic] no podía aplicar retroactivamente la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, porque la misma es posterior al acto administrativo definitivo creador de derechos subjetivos de fecha 06 [sic] de diciembre de 2013 según providencia [sic] administrativa [sic] N° MD-DS-114/2013, que otorgó una licencia tipo 2 N° 1663 (licencia N° OPS-0011) por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional […]”.
Detalló, que “[…] solicit[a] sea declarada la nulidad absoluta la decisión [sic] dictada por SUNAHIP [sic], que revocó el acto administrativo definitivo creador de derechos subjetivos de fecha 06 [sic] de diciembre de 2013 según providencia administrativa N° MD-DS-114/2013, que otorgó una licencia tipo 2 N° 1663 (licencia N° OPS-0011) por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, a favor de la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, por ser un acto viciado de nulidad absoluta al trasgredir el artículo 19 numeral 1 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[…] [e]l acto administrativo impugnado a través del presente Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad, en sus motivaciones para decidir, no se pronunció pro [sic] ninguna [sic] de los medios de defensa oportunamente alegados por la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, es decir, no se pronunció sobre: (i).- si hubo o no violación del principio de legalidad administrativa (principio de competencia), (ii).- No se pronunció sobre la defensa de la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° MJS-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 dictada SUNAHIP [sic]; (iii).- No se pronunció sobre el argumento que la revocatoria de la licencia Tipo 2 que regentaba la administrada, implicaba el incumplimiento por la SUNAHIP [sic] del contrato de funcionamiento de la licencia; (iv).- No se pronunció expresamente porqué […] suspendió la licencia antes de indicar el procedimiento de revocatoria de licencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la SUNAHIP [sic] se limitó en principio a establecer que los medios de pruebas promovidos no fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de la providencia [sic] la Providencia Administrativa N° MJS-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por la SUNAHIP [sic], especialmente el artículo 11 lo que generó la revocatoria de la licencia […]”.
Añadió, que “[…] la SUNAHIP [sic], argumenta que como institución pública debe velar que la actividad de los licenciatarios este [sic] sometida al bloque de legalidad, sobre todo a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, no señala específicamente el convenio incumplido y sus normas vulneradas […] simplemente se limitó a realizar justificaciones fácticas, sin subsumirlas en determinadas normas, incurriendo doblemente en el vicio de falta de motivación, por no pronunciarse sobre los medios de defensa opuestos e igualmente por no motivar suficientemente cuáles normas de Convenios Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, fueron trasgredidas. Produciéndose indefectiblemente una violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’ […]”.
Finalmente, solicitó “[…] [l]a nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, providencia [sic] administrativa [sic] Expediente N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por la el [sic] Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), acto administrativo notificado el 22 de abril de 2015, mediante el cual revocó la licencia N° OPS-0011, clase 2, como empresa operadora de juegos y apuestas basados en los espectáculos, cuyo titular es la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, nulidad fundamentada en vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, presentó escrito de informes en los mismos términos formulados en su escrito libelar, presentado en fecha 24 de septiembre de 2015.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de noviembre de 2016, la ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.992, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Aseveró, que “[…][c]iertamente el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece que corresponde al Reglamento de la Ley, establecer los requisitos y procedimiento que deben cumplir las personas jurídicas para ser titular de una licencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Detalló, que “[…] el Ministerio Público aporta al presente escrito que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de un recurso de interpretación interpuesto por la Junta Liquidadora, respecto a los artículos 1, 2, 4, 6, 28, 29, 30 y 31 del aludido Decreto-Ley, así como de la interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto supra identificado, incoado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005 […]”.
Recalcó, que “[…][v]isto el contenido amplio claro y preciso de la interpretación dada al referido texto normativo, surgió la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014, la cual establece la ‘Regulación Que Regirá El Otorgamiento, Funcionamiento Y [sic] Supervisión De [sic] Licencias Para Empresas Operadoras, Autorizaciones Para Centros de Apuestas Y/O Afiliados A [sic] Empresas Operadoras, Y [sic] El Registro de La Jugada’, la cual se ajusta a las indicaciones sugeridas por la Sala Político Administrativa, esto es, entre otras argumentaciones, que 1.- ‘[…] La falta de reglamentación del Decreto-Ley N° 422, en los términos del artículo 45 de dicho instrumento, no impide el ejercicio de la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de otorgar las licencias para la operación y administración de los hipódromos, así como para la explotación de los sistemas mutualistas de juegos y apuestas hípicas; y mucho menos puede llevar a concluir que la misma corresponde, mientras se dicte el aludido Reglamento, a la Junta Liquidadora, cuyas atribuciones ya han sido precisadas […] 2. Mientras se dicte el Reglamento in commento y tratándose de autorizaciones administrativas, el otorgamiento de las aludidas licencias se realizará conforme el [sic] Procedimiento Ordinario establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto resulte aplicable […] En cuanto concierne a las condiciones de los licenciatarios y de las licencias a que se refiere el Decreto-Ley N° 422, habrá de atenderse a lo previsto en éste […][e]n consecuencia, se desestim[ó] el vicio de incompetencia denunciado[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…][i]guales razonamientos, sirven para desestimar la denuncia de violación a la reserva legal, por cuanto, como lo indicó la Sala Político Administrativa en la Sent. [sic] 1613/2004 , la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado […] [así] consta en autos que la sociedad mercantil recurrente, estaba autorizada para ‘la explotación única y exclusivamente de juegos y apuestas hípicas derivadas de las carreras internacionales’, según licencia N° OPS-0011 clase 2, de fecha 6 de diciembre de 2013, con una vigencia de cinco años, esto es desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2018, N° de la Providencia MD-DS-114/2013 [empero] [e]sta autorización, no la exime del cumplimiento y adaptación de todos los lineamientos y normativas que surjan o se dicten durante su vigencia, por tanto está obligada al cumplimiento a la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que, en consecuencia “[…] la Superintendencia de Actividades Hípicas, mediante providencia administrativa N° MD-DS-543/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 le apertura [sic] un procedimiento administrativo ordinario para determinar la procedencia de la revocatoria de la licencia Clase 2, como empresa operadora de juegos y apuestas basados en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, por incumplimiento del artículo 11 de la Providencia Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, necesarios para continuar con el desempeño de dicha actividad [y] en fecha 19 de diciembre de 2014 fue debidamente notificada la empresa, y se le concedió un plazo de 10 días hábiles contados a partir de su notificación para que expusiera sus alegatos y pruebas [y] en fecha 30 de diciembre de 2014 la empresa CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A. consignó su escrito de defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…][u]na vez culminado el procedimiento administrativo, la Superintendencia dictó la Providencia N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, y resolvió revocar la licencia N° OPS-0011, clase 2 como empresa operadora de juegos y apuestas basados en los espectáculos hípicos en tiempo real, realizados fuera del territorio nacional, por incumplimiento de lo dispuesto en los literales ‘n’ y ‘k’ del artículo 11 de la Providencia Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto quedo [sic] demostrado [sic] la imposibilidad de la licenciataria de cumplir con lo allí establecido; así como se protegió los derechos intelectuales e industriales a cuya protección está obligada [sic] el Estado, en el marco del derecho internacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recordó, que “[…] en principio, le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares; no obstante en el devenir las normas cambian, se modifican por razones de ilegalidad, conveniencia o mérito; y la administración debe aperturar siempre un procedimiento administrativo previo, que le garantice el derecho a la defensa […]”.
Concluyó, que “[…][v]isto el análisis precedente, el Ministerio Público observa que la licencia que le fue concedida en el año 2013 no generó derechos adquiridos, se le autorizó bajo la vigencia de una normativa, que fue modificada y a ella debe darle fiel cumplimiento y prévio [sic] a la decisión de revocatória [sic] de la licencia se le aperturó [sic] un procedimiento administrativo, en el cual pudo participar la empresa recurrente, y manifestar su voluntad de adaptarse a los requisitos allí previstos, lo cual no probó en esta instancia judicial la empresa recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…][e]n atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que en [sic] el recurso [sic] de nulidad [sic] interpuesto […] debe ser declarado Sin Lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad correspondiente a la interposición del libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, ofreció anexos al mismo el siguiente cúmulo probatorio:
1- Marcado A, copia simple de instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 36, tomo 36 y cuyo original consta en el expediente N° AP42-G-2015-000035 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, específicamente a los folios 7 al 10. (Folios 21 al 24 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
2- Marcado B, copia certificada de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, en su carácter de Superintendente Nacional Encargado de Actividades Hípicas, que revocó la licencia N° OPS-0011, Clase 2, como Empresa Operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, otorgada a la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software C.A. y notificada en fecha 22 de abril de 2015. (Folios 25 al 44 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
3- Marcado C, copia simple de la Licencia N° OPS-0011 otorgada a la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software C.A., RIF: J-40337002-8 para la explotación única y exclusiva de juegos y apuestas hípicas derivadas de carreras internacionales y emitida por el ciudadano Roberto Idrobo, en su condición de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, la cual fue otorgada mediante Providencia Administrativa N° MD-DS-114/2013 de fecha 6 de diciembre de 2013 y que comprende desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2018 (Folio 45 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
4- Marcado D, copia simple del Contrato para la operación y explotación de la Licencia Clase 2 (Empresa Operadora de Juegos y Apuestas Basadas en Espectáculos Hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional) suscrito entre la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y la empresa denominada Castanhola Systemas & Software C.A. (Folios 46 al 51 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de nulidad

Determinada la competencia en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para conocer y decidir el asunto planteado, esta instancia jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Se avista que la demanda de nulidad que nos ocupa, se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y notificado en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual se revocó a la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A. la licencia N° OPS-0011, clase 2, que la acreditaba como empresa operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional.
Para derribar los efectos de dicho acto administrativo, la parte recurrente alegó los siguientes vicios y trasgresiones: vicio de incompetencia, violación al principio de irretroactividad de la ley y vicio de inmotivación.
Ahora bien, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, conforme a los vicios y trasgresiones alegados. En razón de ello, se aprecia lo siguiente:
Del vicio de incompetencia
La representación judicial de la parte recurrente, esgrimió el vicio de incompetencia, motivado a que “[…] la decisión administrativa se fundamenta en la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014 […] no teniendo atribuida SUNAHIP [sic] COMPETENCIA para establecer a través de una Providencia Administrativa de efectos generales […] causales de revocación de licencias para el ejercicio de actividades hípicas, por el contrario dicha COMPETENCIA se encuentra RESERVADA por la Ley al Reglamento [violentando] expresamente el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente alega la configuración del vicio de incompetencia dado que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mal puede fundamentar el acto administrativo impugnado en la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, que establecería causales de revocación de licencias para el ejercicio de actividades hípicas, al ser una competencia reservada por la ley al reglamento y, en consecuencia, carecer de competencia para ello, según lo establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas.
Así las cosas, el artículo 29 del Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 de la misma fecha, que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, establece lo siguiente:
“Artículo 29.- El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u oportunidades en que deberán suministrarla”.
Según el artículo precitado, corresponde al Reglamento del Decreto-Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, establecer los requisitos, procedimiento y condiciones que deben cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias establecidas para la actividad hípica; asimismo, determinará la información a ser suministrada por los licenciatarios, para que la Superintendencia supervise, vigile, controle y fiscalice su actividad, igualmente los plazos u oportunidades en que deberá ser suministrada.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte determinar si el establecimiento de las causales de revocación de licencias para el ejercicio de actividades hípicas, es competencia única y exclusiva del reglamentista, o si por el contrario, es dable que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se establezcan supuestos de hecho en los cuales mediante providencias administrativas de efectos generales, emanadas de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, se instituyan las mismas causales de revocación de licencias que, a decir del hoy recurrente, corresponden al reglamentista.
El problema que nos ocupa, tal como fuese planteado, permite referir una serie de consideraciones:
1- Visto que hasta la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, no estaba publicado el reglamento al que se refiere el artículo 29 del Decreto-Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, lo cual hace que no estén reglamentadas las causales de revocación de licencias hípicas, es claro que si bien es cierto que es únicamente el reglamentista quien debe estatuir tales causales, sin que sea posible algún otro régimen, también habría que convenir que no se le podría oponer ninguna causal de revocación legítima, visto que las mismas no existirían en el mundo jurídico, cuestión que compagina con su tesis de irrevocabilidad de la licencia por ser esta un derecho adquirido.
Esta argumentación, surgida de llevar hasta sus últimas consecuencias las afirmaciones de la demandante, es completamente inaceptable desde el punto de vista jurídico, por cuanto no le es lícito a la recurrente que a través de subterfugios argumentales, vacíe de contenido material, una de las fuentes de extinción de la licencia administrativa, cual es la revocatoria de la misma, eventualidad que haría nugatoria la facultad administrativa de control sobre la conformidad del ejercicio de la actividad autorizada con el ordenamiento jurídico vigente y favorecería un abuso de derecho incompatible con el equilibrio que se debe reflejar en las posiciones jurídicas de la Administración Pública y del ciudadano.
2- Sea como fuere, lo cierto es que por vía de oponer lo que a todas luces es una pretensión deslegalizadora de supuestos de hecho que implican determinadas consecuencias jurídicas, la parte recurrente pasa indudablemente por alto que la aplicabilidad subjetiva general de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, la cual sirve de basamento al acto administrativo impugnado, es la misma que tendría una norma jurídica reglamentaria, toda vez que tanto una como la otra halla su aplicabilidad en todas y cada una de las relaciones jurídicas en que entran los diversos sujetos de derecho en relación con la Administración Hípica, en torno a las actividades que la misma regula, siendo que aquella tiene respecto a esta una mera relación de supletoriedad, razón por la cual es plenamente aplicable al caso de autos.
En este orden de ideas, con referencia a la autoridad competente para emitir tanto la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 como el futuro Reglamento del Decreto-Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, se advierte que esta es la misma, valga decir, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas por órgano del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, cuestión muy distinta sería la atinente al procedimiento que debe seguirse para emitir cada uno de estos instrumentos normativos, pero ello no permite que, mientras no se dicte el reglamento respectivo, se establezcan de facto ámbitos de arbitrariedad del particular dentro de la actividad regulada.
Lo anterior, no sólo se sustenta en el interés público que la Administración Hípica está llamada a tutelar, sino también que, como consecuencia de ello, puede en uso racional, razonable, eficaz y eficiente de las potestades públicas que le son conferidas a tal fin, y conforme con el principio de intercambiabilidad de las técnicas administrativa, proveer en torno a la regulación de una situación urgida de configuración jurídica, si y sólo si tal regulación se recoge en el reglamento que la ley ordena sea dictado, puesto que la misma ha generado en los sujetos de derecho a los cuales se le aplicará, una expectativa consistente en que ante la no variación de las circunstancias fácticas implicadas, deviene ilícita su mutación sustancial.
Este condicionamiento, explica en segundo término la aplicabilidad de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, en virtud que por la identidad de ámbitos espaciales de regulación, se promueve una limitante que, a fin de cuentas, garantiza el respeto al ordenamiento jurídico configurativo de la actividad que la Administración está llamada a tutelar.
En directa consonancia con lo dicho, en sentencia N°5.686 de fecha 20 de septiembre de 2005, caso: SUNAHIP, la Sala Político-Administrativa, a tenor de un recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 28, 29, 30 y 31 del indicado Decreto Presidencial N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de la misma fecha, ejercido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y recurso de interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del mismo instrumento jurídico, incoado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, estableció el siguiente criterio:
“…De lo expuesto se desprende que, en efecto, el referido decreto sometió a regulación reglamentaria lo concerniente a: (i) las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener las licencias a que se refiere dicho instrumento, (ii) el procedimiento para el otorgamiento de las mismas; reglamento éste que no ha sido dictado a pesar de que se previó un término para ello.
Ahora bien, sin perjuicio del incumplimiento del aludido deber de reglamentación, que, en todo caso, deberá ser planteado a través de los recursos que la ley dispone al efecto, es de destacar que no obstante el Decreto N° 422 –que por imperativo constitucional tiene fuerza y rango de ley (artículo 236, numeral 8)-, debe ser, respecto de determinados aspectos y por disposición del propio instrumento, complementado en su regulación con el concurso de normas reglamentarias, no deja de constituir el mismo una ley de regulación material directamente aplicable, esto es, con fuerza normativa directa y propia; cuyo objeto comprende, a tenor de su artículo 6, el régimen de autorizaciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional, y cuya vigencia inicia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
[…]
Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que:
1- La falta de reglamentación del Decreto-Ley N° 422, en los términos del artículo 45 de dicho instrumento, no impide el ejercicio de la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de otorgar las licencias para la operación y administración de los hipódromos, así como para la explotación de los sistemas mutualistas de juegos y apuestas hípicas; y mucho menos puede llevar a concluir que la misma corresponde, mientras se dicte el aludido Reglamento, a la Junta Liquidadora, cuyas atribuciones ya han sido precisadas en el cuerpo de este fallo.
2.- Mientras se dicte el Reglamento in commento y tratándose de autorizaciones administrativas, el otorgamiento de las aludidas licencias se realizará conforme el Procedimiento Ordinario establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto resulte aplicable…”.

Del criterio parcialmente trascrito, se deduce que mientras el Reglamento del Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999 no sea dictado, la referida norma legal conforma una ley de regulación material de contenido directamente aplicable, en particular a lo referente al otorgamiento de licencias para la operación y administración de los hipódromos que se regirá por el Procedimiento Ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la explotación de los sistemas mutualistas de juegos y apuestas hípicas.
Siendo ello así, esta Corte concluye que dado que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas ostenta competencia para establecer a través de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014, causales de revocación de la licencia administrativa objeto de análisis, en virtud que de lo contrario se incurriría en la serie de absurdos jurídicos delatados ut supra, mal puede la hoy recurrente impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, por presuntamente estar incurso en el vicio de incompetencia del órgano administrativo del cual emanó su fundamento jurídico principal, aunado a que por el principio de paralelismo de la forma, el mismo órgano competente para otorgar la licencia, también lo sería para revocarla, tal como ocurre en el caso de autos. Así se decide.
De la violación al principio de irretroactividad de la ley
La representación judicial de la parte recurrente, alegó la violación al principio de irretroactividad de la ley, en razón a que “[…] SUNAHIP [sic] no podía aplicar retroactivamente la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, porque la misma es posterior al acto administrativo definitivo creador de derechos subjetivos de fecha 06 [sic] de diciembre de 2013 según providencia administrativa N° MD-DS-114/2013, que otorgó una licencia tipo 2 N° 1663 (licencia N° OPS-0011) por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional [constituyendo] un acto viciado de nulidad absoluta al trasgredir el artículo 19 numeral 1 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, esta Corte determina que la representación judicial de la parte recurrente alegó la violación al principio de irretroactividad de la ley, con motivo en que se aplicó con preferencia la Providencia Administrativa de efectos generales N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, la cual es posterior al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MD-DS-114/2013 de fecha 6 de diciembre de 2013, que otorgó la licencia N° OPS-0011 tipo 2 N° 1663, por cinco (5) años a la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., lo que viola el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a este alegato, esta Corte debe recordar que según lo expuesto a propósito del vicio de incompetencia, la Administración Hípica tiene las potestades administrativas necesarias para que, en resguardo del interés público, pueda en cualquier momento y lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tutelar el mismo; en consecuencia, es por esta misma causa que salvo la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, estos deben adaptar inmediatamente su conducta al ordenamiento jurídico-administrativo aplicable al caso, puesto que debe repetirse, se trata de la satisfacción de una necesidad de interés público a la cual la Administración debe proveer de forma indelegable y sin demora.
Así las cosas, esta Corte concluye que vista la necesidad de interés público de ordenar el régimen de revocación de las licencias administrativas otorgadas en el sector hípico, a fin de no fomentar un caos jurídico, aunado a que ante el interés público tutelado por las mismas, no pueden ser invocados derechos adquiridos que no hayan sido catalogados previamente como tales en una norma jurídica constitucional o legal, no siendo este el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A. debe conformar de forma inmediata su actuación al régimen jurídico aprobado conforme a los principios fundamentales que rigen a este sector económico especial de la actividad administrativa.
De acuerdo con lo dicho, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mal pudo haber violado el principio de irretroactividad de la ley con la emisión de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, la cual sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, por lo cual este no se encuentra viciado por la violación al principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
La representación judicial de la parte recurrente, arguyó el vicio de inmotivación, puesto que “[…][e]l acto administrativo impugnado […] no se pronunció pro [sic] ninguna de los medios de defensa oportunamente alegados por la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’, es decir, no se pronunció sobre: (i).- si hubo o no violación del principio de legalidad administrativa (principio de competencia), (ii).- No se pronunció sobre la defensa de la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° MJS-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 dictada SUNAHIP [sic]; (iii).- No se pronunció sobre el argumento que la revocatoria de la licencia Tipo 2 que regentaba la administrada, implicaba el incumplimiento por la SUNAHIP [sic] del contrato de funcionamiento de la licencia; (iv).- No se pronunció expresamente porqué [sic] suspendió la licencia antes de indicar el procedimiento de revocatoria de licencia [limitándose] a establecer que los medios de pruebas promovidos no fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de […] la Providencia Administrativa […] especialmente el artículo 11 lo que generó la revocatoria de la licencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con referencia a lo dicho, esta Corte extracta que la representación judicial de la parte recurrente arguye la materialización del vicio de inmotivación, pues el acto administrativo no se habría pronunciado sobre la presunta violación al principio de legalidad administrativa, así como sobre la defensa atinente a la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° MJS-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, aunado al supuesto incumplimiento contractual que implicaba la revocatoria de la licencia tipo 2 por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y la razón por la cual suspendió la licencia sin que previamente haya indicado el procedimiento para la revocatoria de la misma.
Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente invocó la falta de pronunciamiento del organismo administrativo decisor, en relación a varias defensas que habrían sido explanadas en la oportunidad legal correspondiente, y no sobre la inexistencia de motivos que fundamentaran el acto administrativo impugnado, o la contradicción, ambigüedad, incomprensibilidad o absurdidad en los mismos, esta Corte procede a recalificar el vicio alegado, de tal manera que proveerá lo conducente conforme a la violación del principio de globalidad de la decisión, congruencia o exhaustividad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, y no conforme al vicio de inmotivación como fuese originalmente planteado. Así se establece.
Respecto al vicio de globalidad de la decisión, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 790 del 6 de octubre de 2016, estableció que:
“…De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el trascurso del procedimiento (Vid. sentencias de esta sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades –sobre la base de la flexibilidad que caracteriza el procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (énfasis añadido por esta Sala)…”(Negrillas y subrayado añadido).

Del anterior criterio, esta Corte deduce que conforme al principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo, la Administración debe dictarlo tomando en cuenta y analizando todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el trascurso del procedimiento, siendo que la falta de pronunciamiento sobre alguna de estas cuestiones, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo considerado en sede de recurso de nulidad, desde que dichos alegatos o defensas omitidos sean determinantes para el dispositivo del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la violación delatada por la parte recurrente, esta Corte observa lo siguiente:
A los folios 25 al 44 del expediente judicial, consta marcada “B” copia certificada de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, en su condición de Superintendente Nacional (E) de Actividades Hípicas, y notificada en fecha 22 de abril de 2015 a la ciudadana Marjorie Pita V., en su condición de representante de la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., de la cual se desprende lo siguiente:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en contraprestación a lo alegado por el representante de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., y en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superintendencia considera, que existe vicios y omisiones en cuanto a los alegatos formulados, ello, debido a que como se estableció inicialmente, en fecha 19 de diciembre de 2014, se procedió a notificar al representante legal de la sociedad mercantil, en resguardo del sistema de garantías constitucionales consagradas en el numeral 1° [sic] del artículo 49 de la CRBV [sic] y se le concedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que expusiera sus alegatos, argumentos y razones y presentara sus pruebas en ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente le corresponde, no obstante, en fecha 30 de diciembre de 2014, el ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., según se evidencia en el instrumento Poder, anteriormente identificado, presentó escrito en el cual ejerce formalmente el derecho a la defensa y promovió medios de pruebas de doce (12) folios útiles y sus anexos, no siendo las pruebas promovidas, suficientes para lograr demostrar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 11 de la Providencia de fecha 15 de octubre supra citada, lo que genera como consecuencia la revocación de la misma, y así se declara.
Asimismo, es importante aclarar en este momento, que el estado de derecho, como su nombre lo indica, supone el sometimiento de toda la actividad del Estado a las normas que integran su ordenamiento jurídico. Jerárquicamente la actividad del Estado se encuadra dentro de las normas Constitucionales, legales, reglamentarias y demás actos administrativos que auto vinculan a la administración en su actuación. Pero el cumplimiento del ordenamiento jurídico en su totalidad, considerado doctrinariamente como el ‘Bloque de la Legalidad’, no incumbe únicamente la las instituciones del Estado sino también a los ciudadanos o particulares en general, quienes al igual que los órganos que los representan, tienen la obligación de ceñir sus actuaciones a lo que dispone ese ordenamiento jurídico.
Igualmente y no menos importante, es establecido que todo funcionario o institución pública tiene el deber de respetar y hacer respetar las leyes, y en consecuencia ese deber impone a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la obligación de vigilar que la actividad de los licenciatarios se desarrolle en respeto del Bloque de la Legalidad compuesto no solo por las leyes, reglamentos y demás normas del ordenamiento jurídico interno del Estado, sino también en respeto de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en tal consideración la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas debe velar por el fiel cumplimiento de los términos, premisas y principios bajos los cuales otorgó la Licencia [sic] para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.
Es por ello, que esta Superintendencia, en fecha 17 de diciembre de 2014, una vez revisado el expediente de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., y evaluando la escasez de los requerimientos provistos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, decidió procede con la apertura de un procedimiento administrativo ordinario para determinar la procedencia de la revocatoria de la licencia clase 2, como Empresa Operadora de juegos y apuestas basados en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, concedida a la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., otorgándole, como era debido, todas las oportunidades y garantías para el ejercicio del derecho a la defensa.
De la misma forma, resulta importante destacar a los efectos del presunto cumplimiento de la Providencia Administrativa MD-DS-481/2014, por parte de la hasta ahora licenciataria CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., lo señalado en el artículo 11 literal ‘k’ de la precitada Providencia Administrativa, el cual establece lo siguiente: del análisis de los hechos realizados a lo largo de la presente decisión que se demuestra claramente la imposibilidad de la licenciataria de cumplir con lo establecido en la norma transcrita, violándose lo preceptuado en la misma.
Es así, que en relación al artículo señalado pero ahora en referencia al literal ‘n’, se observa que la presentación de los requisitos para optar al otorgamiento de la licencia clase 2, que nos ocupa se realizó sin la debida autorización o consentimiento de los propietarios o explotadores de los hipódromos o de la transmisión o difusión de las carreras realizadas en cada hipódromo o de los propietarios o autores de la data transmitida, esto es en desmedro de los derechos intelectuales e industriales a cuya protección internacional está obligada nuestro Estado en el marco del derecho internacional como parte adoptada por la legislación Nacional y por tanto, integrante del bloque de la legalidad al cual quedan atadas todas las actuaciones del Estado y sus particulares. En este sentido, el legislador Venezolano ha seguido los convenios internacionales; en 1.983, el gobierno de Venezuela suscribe un Convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (PNUD-OMPI), para la reestructuración y modernización de la Propiedad Industrial, vigente hasta 1.985, y luego prorrogado hasta diciembre de 1.988, por lo que el Estado Venezolano no puede hacer parte de acciones u omisiones que vayan en desconocimiento de derechos de propiedad de terceros, ni consentir o tolerar y mucho menos prestar su concurso para que ello ocurra, razón por la cual evidentemente la licencia clase 2, otorgada está viciada ab inicio [sic] y así se declara.
En consecuencia, es claro y así quedó demostrado que la precitada sociedad mercantil, Operadora de Juegos y apuestas basadas en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, no cumple con todos los requisitos legalmente exigibles, recogidos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa MD-DS-481/2014, particularmente en su literal ‘n’, contentiva de las normas que rigen el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras y el Registro de las Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas impone a las empresas beneficiarias de la licencia clase 2, como empresa Operadora de Juegos y Apuestas basadas en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional.
En consideración de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas Decide:
Primero: Se REVOCA la licencia N° OPS-0011, Clase 2, como Empresa Operadora de juegos y apuestas basadas en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, otorgada a la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., antes identificada, por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, necesarios para continuar para continuar con el despliegue de dicha actividad…”.
De la transcripción anterior, se desprende que el organismo administrativo decisor, revocó la licencia objeto de estudio, en razón del incumplimiento del requisito previsto en el literal ‘k’ del artículo 11, de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, atinente a un informe escrito suscrito por la Superintendencia de Actividades Hípicas, donde se indiquen los medios y sistemas por los cuales se realizará la transmisión de la señal de las carreras de caballo, debiendo garantizar la simultaneidad y calidad de al menos seis (6) señales, puesto que se desprendió la insuficiencia por escasez de las pruebas aportadas para demostrar el cumplimiento de la disposición aludida y la imposibilidad de la licenciataria para satisfacer su obligación.
Conforme con lo expuesto, esta Corte concluye lo que sigue:
1- A pesar que no existió pronunciamiento alguno sobre la violación al principio de legalidad administrativa y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° MJS-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, en aquella oportunidad el thema decidendum se atenía al presunto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, motivo por el cual al no haberse enervado tal extremo, se hace evidente que aún en el supuesto del pronunciamiento sobre las aludidas defensas, en nada hubiese variado el dispositivo del acto administrativo impugnado, tal como fue demostrado en la disertación en torno a la presunta violación a la irretroactividad de la ley.
2- En relación al supuesto incumplimiento contractual que implicaba la revocatoria de la licencia por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, se debe establecer que la parte recurrente incurre en un grave error conceptual, puesto que la naturaleza jurídica de la licencia administrativa difiere a la de un contrato administrativo. Así, la naturaleza jurídica de la licencia administrativa es de una permisión jurídica, en virtud de la cual según la doctrina más autorizada, se levanta una prohibición para ejercer una actividad que forma parte del catálogo de derechos del sujeto, sólo que requiere el conocimiento de la autoridad administrativa para su control correspondiente con la necesaria canalización del interés público implicado.
La naturaleza jurídica del contrato administrativo, por lo contrario, es de pacto bilateral en resguardo del interés público, en virtud del cual vista una necesidad que contemple tal interés y sea adecuadamente aislada por la Administración Pública, atinente a la procura de un bien o servicio o la construcción de una obra pública, se contrata con un particular u otro órgano o ente administrativo, para que dentro de unas determinadas condiciones de orden cualitativo y cuantitativo, se satisfaga la misma de cara a su relativa permanencia, aún cuando dicha relación jurídica se trasversalizará por el empleo de potestades públicas por parte del contratante y el respeto a los derechos fundamentales de la ciudadanía, en procura exclusiva de la eficacia y eficiencia administrativa.
En ilación con lo anterior, esta Corte debe aclarar que la suscripción de un Contrato para la operación y explotación de la licencia Clase 2, comporta únicamente la determinación de las condiciones de funcionamiento de dicha técnica administrativa de intervención del Estado en la economía, pero que en ningún caso esto determina una supuesta mutación de su naturaleza jurídica, la cual sigue siendo la misma que a grandes rasgos se describió arriba.
Por lo anteriormente precisado, esta Corte señala que en ningún caso pudo existir el incumplimiento esgrimido, por cuanto al tratarse de una licencia administrativa reglada, la Administración ostenta la facultad unilateral de pronunciarse sobre los requisitos a los cuales habrán de atenerse los licenciatarios para poder explotar la licencia clase 2 como empresa operadora de juegos y apuestas basadas en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, y en caso de no llenarlos todos en su integridad, eventualmente como es el caso que nos ocupa, puede revocar la licencia en cuestión, sin estar incursa en ilegalidad alguna, en cuanto que esta se constituye en la principal garante del interés público tutelado, salvo el ejercicio de los derechos fundamentales a que hubiera lugar.
3- En referencia a la falta de expresión de la razón por la cual la Administración revocó la licencia sin la previa indicación del procedimiento para su revocatoria, esta Corte concluye que la hoy recurrente incurre en una flagrante contradicción, toda vez que si es cierto que, a su decir, existió la omisión de pronunciamiento sobre una serie de argumentos vertidos en sede administrativa, ello entraña, sin lugar a dudas, que la Administración no solo siguió un procedimiento administrativo para revocar la licencia en cuestión, sino que le otorgó las oportunidades pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa, máxime cuando reconoce que presentó tempestivamente el escrito de descargos correspondiente.
Aunado a ello, se verifica que la Administración sí determinó la razón puntual por la cual revocó la licencia N° OPS-0011, pues en el acto administrativo se puede leer: “… es claro y así quedó demostrado que la precitada sociedad mercantil, Operadora de Juegos y apuestas basadas en los espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional, no cumple con todos los requisitos legalmente exigibles, recogidos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa MD-DS-481/2014, particularmente en su literal ‘n’, contentiva de las normas que rigen el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras y el Registro de las Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas…”.
Conforme a lo inmediatamente disertado, esta Corte declara improcedente la violación al principio de globalidad por manifiestamente infundada. Así se decide.
Por todos los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda contencioso-administrativa de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el abogado Abelardo Ramírez, ya identificado , en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, anotada bajo el N° 11, Tomo 339-A de fecha 8 de noviembre de 2013, expediente N° 223-1150, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MJD-DS-12/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-G-2015-000285
VMDS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_______________.

El Secretario Accidental.