JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000293
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Rosa Ynfante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.147.142, contra la Resolución Nº DC-084-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el contenido de la Resolución Nº DC-DDR-064-2015, de fecha 17 de marzo del 2015, que determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y le impuso sanción pecuniaria de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió la misma y ordenó notificar al Fiscal y Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal y Contralor ambos del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Procuradora General de la República, para lo cual instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones y las copias para abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar. Asimismo, se ordenó requerir a la parte demandada los antecedentes administrativos, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que fuese fijada la audiencia de juicio.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante nota de la secretaria de esta Corte se dejó constancia que hasta esa fecha la parte demandante no había consignado los fotostatos respectivos para proveer las notificaciones, por lo cual se procedió a realizar las mismas sin los anexos referidos.
En fecha 29 de octubre y 3 de noviembre de 2015, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Contralor y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2016, se dejó constancia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió oficio Nº 3590 de fecha 18 de diciembre de 2015, acompañando, las resultas de la comisión librada el 7 de octubre de 2015, dejando constancia de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador y Contralor del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes se encontraban notificadas, dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015, que admitió la presente demanda, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que fuese fijada la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la aludida Ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte siendo recibido en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en Corte en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Raynner Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.597, actuando el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 430 de fecha 13 de noviembre de 2016, emanado del Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acompañando, mediante cual remitió las resultas de la comisión librada el 20 de julio de 2016, la cual fue parcialmente cumplida.
En esa misma fecha, visto que no se logró practicar la notificación de la parte demandante, se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue publicada en la cartelera de esta Corte en fecha 28 de marzo de 2017 y retirada en fecha 2 de mayo de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.
En fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la perención de la instancia.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Raynner Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.597, actuando el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignó escrito mediante el cual indicó que por cuanto las partes se encontraban notificadas, se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y sustanciada como ha sido la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a la petición formulada el 23 de mayo de 2017, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia, ya que a su decir “(…) se constata que admitido el recurso de nulidad, en fecha 06 (sic) de octubre de 2015 (…), no evidenciándose de la revisión del expediente desde la fecha de la admisión, ningún acto procesal que demuestre el interés de la parte accionante en mantener activo el proceso”.
Ello así, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado (…)”. Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia opuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y a tales efectos observa que:
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió la misma y ordenó notificar al Fiscal y Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal y Contralor ambos del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Procuradora General de la República, para lo cual instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones y las copias para abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar. Asimismo, se ordenó requerir a la parte demandada los antecedentes administrativos, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que fuese fijada la audiencia de juicio; (ver folios 106 al 109 del expediente judicial).
En fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que la parte demandante no cumplió con su obligación de consignar las copias que le fueron requeridas a los fines de las notificaciones respectivas, (folio 117 del expediente judicial).
En fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificó al Contralor y Fiscal General de la República, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios del 118 y 121 del expediente judicial).
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 3590 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 7 de octubre de 2015, de la cual se constata que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2015, notificó a los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor del Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 130 al 134 del expediente judicial).
En fecha 21 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificó la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 138 del expediente judicial).
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes se encontraban notificadas, dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015, que admitió la presente demanda, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que fuese fijada la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la aludida Ley, siendo recibido el expediente en esta Corte en fecha 20 de abril de 2016.
Establecido lo anterior esta Corte constata, que las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se realizaron satisfactoriamente, por tanto corresponde a esta Corte fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 eiusdem, lo cual es una actuación que corresponde exclusivamente al juez y no a las partes, es decir, que corresponde a este tribunal la realización del próximo acto procesal.
Aunado a lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Raynner Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del municipio de Valencia del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual expresó que: “Procedo mediante esta diligencia estar en conocimiento y por notificado de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yanelis Gutierrez, el cual fue signada por esta corte bajo la nomenclatura AP42-G-2015-000293”. De lo anteriormente expuesto se desprende que en el momento que el representante judicial antes identificado se dio por notificado mediante diligencia, manifestó un interés en que el proceso persista, es decir, que no existe un desinterés procesal de la totalidad de las partes que componen la presente litis, que configuren el perecimiento del procedimiento.
Por otra parte, cabe destacar que desde el momento en que la parte recurrida se dio por notificada, esto es, el 22 de noviembre de 2016, hasta el momento en el cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie en cuanto a la perención de la presente causa, es decir, el 25 de mayo de 2017, no ha transcurrido un (1) año calendario para que se configure la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, visto que en el presente caso la omisión de realizar actos procesales no puede ser imputada a las partes y por cuanto no ha transcurrido un período que supera el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que alguna de las partes realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención opuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte para que fije la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención opuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Rosa Ynfante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la Resolución Nº 86.270 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el contenido de la Resolución Nº DC-DDR-064-2015, de fecha 17 de marzo del 2015, que determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y le impuso sanción pecuniaria de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte para que fije la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental.
LUIS Á. PINO J.
EXP. AP42-G-2015-000293
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Accidental.
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