JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001824
En fecha 2 de noviembre del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1030 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE VILLENA GONZÁLEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha de abril de 2006, se recibió al abogado Carlos Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 3 de mayo de 2004, el ciudadano Antulio Moya La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Villena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado comenzó a prestar servicios funcionariales al consejo nacional electoral en fecha 02-06-1998 (sic) para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de cinco (05) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días”.
Sostuvo, que “Entre otras, ejercía las siguientes funciones: revisión de partidas de nacimiento para la expedición de la cédula de identidad por primera vez, revisión de cédulas de identidad originales expedidas, control de las cédulas de identidad en archivo, verificación de las constancias de nacimiento expedidas por los centros de salud (…)”.
Refirió, que “La destitución de mi mandante se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (…) contiene un largo listado de cargos calificados como libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando la considere conveniente el órgano electoral”.
Asimismo, señaló que “(…) mi podatario, ni por las funciones ni por responsabilidades, pueden (sic) ser ubicado en el perfil que debe reunir un funcionario de libre nombramiento y remoción; aunque así lo diga el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. De no ser así estaríamos frente a una excusa, un capricho o un pretexto para pretender el abuso de transformar en regla lo que es una excepción”.
Indicó, que “Mi podatario no es un servidor público titular de un cargo de alto nivel como para ser calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Modificarle su status (sic) para hacer más expedida (sic) su destitución, es un acto que viola los artículos 93 de la Constitución, el 30 de la ley (sic) de estatutos (sic) de la función (sic) pública (sic) y el 8 del estatuto (sic) del personal (sic) del Consejo Nacional Electoral que garantiza la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera”.
Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso sea declarado con lugar (…) que se le pague a mi podatario los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando”.
Por su parte el organismo recurrido, en su oportunidad legal de la contestación señaló lo siguiente: “En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado actor, relativo a que el querellante se irroga (sic) la condición esta que según su entender se puede inferir de las funciones que ejercía; esta representación considera oportuno señalar que, el régimen jurídico aplicable al personal del Consejo Nacional Electoral es el previsto en las normas especialmente dictadas por este. Así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal, Reglamento Interno y Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral ahora Consejo Nacional Electoral, normas que se encuentran plenamente vigentes”.
En este sentido, alegó que “(…), mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.70, de fecha 22 de abril de 1998, el cuerpo del entonces Consejo Supremo Electoral aprobó el reglamento interno del organismo, el cual incorpora y califica en su artículo 69, a otros funcionarios como de libre nombramiento y remoción (…)”. Asimismo indicó que “se evidencia que el recurrente desde su ingreso al ente electoral siempre ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, tal como fue señalado por el apoderado actor en su escrito recursivo el querellante ingresó al Consejo Nacional Electoral con el cargo de FISCAL JEFE DE OFICINA ZONA ‘B’, Oficina Villa del Rosario, Estado Zulia, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, en fecha 12 de mayo de 1998”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes condiciones:
“(…Omissis…)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, si bien es cierto que es una norma de rango sublegal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de norma Constitucionales (sic) ni legales (sic), por cuanto, para el momento en que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces (…)
(…Omissis…)
este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio, de este domicilio ANTULIO MOYA LA ROSA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano PEDRO JOSÉ VILLENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.718.709, contra el acto administrativo de remoción, (…)”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo del 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa anteriormente identificado, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: Pedro Villena Gonzales; presentó escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el fallo recurrido se adolece de los vicios de incongruencia y falso supuesto.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 11 de abril del año 2006, se recibió del abogado Carlos castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional Electoral, presentó el escrito de contestación a la formalización de la apelación mediante el cual señaló que “En relación a la supuesta violación alegada por la representación del apelante del artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), esta presentación se permite observar, que la citada norma se refiere a que el juez en el ejercicio de su función sentenciadora, debe administrar justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos y en atención a los derechos de las partes”.
Igualmente, indicó que “(…) del fallo recurrido, se observa que la sentenciadora al fundamentar su decisión, analizó el acto administrativo contentivo de la remoción, el cual cursa en el expediente administrativo del funcionario consignado en la oportunidad legal correspondiente, acto éste dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de cuyo contenido se evidencia, que la remoción del recurrente, tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 69 del reglamento interno, el cual establece que los fiscales de cedulación son de libre nombramiento y remoción. También observó la juzgadora, la afirmación del recurrente en su texto (…) quien señaló expresamente, que el cargo que desempeñaba era el (sic) fiscal (sic) jefe (sic) de oficina (sic), como consecuencia de ello, desmintió la pretensión del querellante ya que el supuesto de hecho encuadra lógicamente en la norma contenida en la (sic) Reglamento Interno vigente del Consejo Nacional Electoral”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) falso supuesto y; ii) incongruencia.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “(…) en el presente caso el centro fundamental del debate entre las partes lo constituyó la afirmación del querellante que no es funcionario de libre nombramiento y remoción como lo dice el acto administrativo. Por parte de la querellada el alegato de que mi podatario si lo es. Esta última resultó en definitiva la conclusión a la que llegó el juez de la recurrida, con cuya decisión no solo no se atuvo a lo legado y probado en auto; sino que además sacó elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno; no cumplió con los requisitos de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y alteró el punto central del debate; además de aplicar falsamente el indicado artículo (…) atribuyéndole menciones que dicha norma no contiene, incurriendo por supuestos en los vicios de congruencia y de los falsos supuestos (…)”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció, lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es forzoso concluir que el acto de remoción fue ajustado a derecho y así se decide. No obstante, y como quiera el mencionado acto se ajustó a las previsiones legales y reglamentarias correspondientes, pasa este tribunal a revisar lo alegado por el recurrente al sostener que de la reseña de actividades que realizaba, se desprende que no son de aquellas que caracterizan las funciones del alto nivel que corresponden a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero sí enmarcan perfectamente en las realiza un funcionario de carrera. (…) folio 57 del presente expediente corre inserto el manual descriptivo de cargos del Consejo Nacional Electoral, contentivo de la serie de cargos de fiscales, en el cual se describe la tareas típicas del Fiscal Jefe de Oficina, así tenemos: i) coordina, supervisa y asigna las actividades de los fiscales adscritos a la oficina, ii) Revisa la documentación presentada por los solicitantes, iii) Otorga el visto bueno y rechaza las solicitudes defectuosas, iv) Lleva el control de las cédulas expedidas diariamente, de las entregadas en otras oficinas, v) Audita cédulas de identidad cada vez que sea necesario. Vi) Presenta informes sobre problemas que presenten, bien sea relacionados con la oficina propiamente o con otras instituciones. Vii) Atiende público que acude a la oficina.
Así mismo riela al folio 1 y 2 del expediente, la descripción de las actividades, que según el recurrente, realizaba en ejercicio de su cargo entre las cuales señala: ‘revisión de partidas de nacimiento para la expedición de cédulas de identidad originales expedida; control de las cédulas de identidad en archivo; verificación de las constancias de nacimientos llevados por la primera autoridad civil, y por supuesto acatar las órdenes e instrucciones impartidas por su superiores inmediatos’.
Ahora bien, el tribunal observa, de acuerdo a lo arriba señalado en primer lugar, que la naturaleza del cargo (fiscal jefe de oficina). Sin lugar a dudas es de alto nivel, porque si bien es cierto que el artículo 69 del Reglamento no discrimina entre funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel o de confianza, no es menos cierto que den un análisis somero de los cargos descritos en dicha norma se evidencia la categoría de alto nivel (…)”. (Negritas de esta Corte).

Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis que el cargo que ocupaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa alegado por el apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el acto administrativo suscrito en fecha 28 de enero de 2004, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual removió al querellante el cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente (…) ha decidido REMOVER al ciudadano JOSE VILLENA, titular de la cédula de Identidad N°7.718.709, del cargo de FISCAL JEFE DE OFICINA EN VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE CEDULACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que dicho cargo, es de libre Nombramiento y Remoción”.
Igualmente, riela al folio 58 del expediente administrativo, comunicación N° 00016, de fecha 3 de junio de 1999, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual le comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…Omissis…)
Cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, me dirijo a usted con el fin de participarte que a partir del día 01-01-99, (sic) le ha sido aprobado el ingreso para ocupar el cargo de FISCAL JEFE DE LA OFICINA ZONA B, en la Fiscalía General de Cedulación –Oficina de Villa de Rosario, estado Zulia”.
Asimismo, cursa desde el folio 57 al folio 62 del expediente judicial Manual Descriptivo de Cargos en el cual se constata las funciones inherentes al cargo del Fiscal Jefe de Cedulación, dentro de las cuales se observan las siguientes:
“DENOMINACIÓN DE LA CLASE: Fiscal Jefe de Oficina (…)
-Revisa la documentación presentada por los solicitantes.
-Otorga el visto bueno o rechaza las solicitudes importantes
-Lleva el control de las Cédulas expedidas diariamente, de las recibidas de otras oficinas.
-Audita Cédulas de identidad cada vez que sea necesario
-Presenta informes sobre los problemas que se presenten, bien sea relacionados con la Oficina propiamente o con instituciones.
-Atiende público que acude a la Oficina”.

En este sentido estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que señalan a continuación:
(…Omissis…)
El Fiscal de Cedulación”.
Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que la querellada dictó el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 69, antes referido, en virtud de que el cargo que ostentaba el recurrente es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos inserto en el expediente (vid. folio 57).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina” ejercido por el querellante, en Villa del Rosario, estado Zulia, adscrito la Fiscalía General de Cedulación, era considerado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual es oportuno realizar las siguientes observaciones:
De los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Destacado de esta Corte].

Vistos los artículos ut supra indicados, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano; dictada por este Órgano Colegiado).
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
De lo anterior, cabe precisar que los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. (Vid. sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, se evidencia de las anteriores funciones que el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina”, tiene a su mando responsabilidades que implican un alto grado de confianza por parte del Consejo Nacional Electoral, depositada en las manos de quien detente dicho cargo, pues son actividades que influyen directamente sobre el órgano querellado, y el público en general.
Ahora bien, en este punto, debe indicarse que el recurrente al aceptar el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina”, estuvo en conocimiento que el mismo era considerado de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, colocando así en evidencia que el mismo conocía la naturaleza del cargo que ostentaba.
Así pues, la Administración en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover al querellante del cargo, en razón de ser éste un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que ejerció dentro de la Administración Pública, en virtud de lo cual, el acto de remoción constituye “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo.
En tal sentido, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, la Administración tenía la posibilidad de remover al ciudadano Pedro José Villena González, del cargo de Fiscal Jefe de Oficina, y no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud que dicha remoción es producto de la potestad que posee la Administración de disponer de los cargos de esta naturaleza, por tanto, procedió a materializar la separación el recurrente de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Corte desecha el vicio de suposición falsa alegada por el querellante. Así se decide.
Del vicio de incongruencia
Observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “(…) las causas que conocen atendiéndose a lo alegado y probado en autos, sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el mismo sentido el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, previene que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Ahora bien, en referencia al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que para que no exista el vicio de incongruencia, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...Omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…omissis…)
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En este sentido, la parte recurrente alegó que “(…) La destitución de mi mandante se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (…) contiene un largo listado de cargos calificados como libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando la considere conveniente el órgano electoral (…) mi podatario, ni por las funciones ni por responsabilidades, pueden ser ubicado en el perfil que debe reunir un funcionario de libre nombramiento y remoción; aunque así lo diga el artículo 69 el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral. De no ser así estaríamos frente a una excusa, un capricho o un pretexto para pretender el abuso de transformar en regla lo que es una excepción”.
Por su parte, se observa que el a quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “(…) sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, si bien es cierto que es una norma de rango sublegal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de norma Constitucionales ni legales, por cuanto, para el momento en que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces (…) De manera que la clasificación realizada es en ejercicio de la potestad discrecional que le esta atribuida legalmente al órgano comicial, al verificarse el ejercicio efectivo de las funciones del cargo con lo que exige el concepto de alto nivel (...)”.
En tal sentido, del análisis de la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa, que el Tribunal a quo se pronunció respecto a lo alegado por el querellante, analizó los medios probatorios aportados durante el desarrollo del proceso, tales como el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Nacional Electoral, previamente analizado en acápites anteriores donde se especifica las funciones inherentes al cargo de Fiscal Jefe de Oficina, del cual fue removido el querellante, así como el acto de nombramiento de fecha 3 de junio de 1999, mediante el cual se le notificó al ciudadano Pedro José Villena González, la aprobación de su ingreso al Organismo querellado, igualmente analizó el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual sirvió de fundamento a la administración para remover al querellante, por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio delatado. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Pedro José Villena González, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 9 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ VILLENA GONZÁLEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).



2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2005-001824
VMDS/31

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.