JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001021
El 31 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, oficio Nº 0221 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MERCEDES PIÑANGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.768, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2006, la abogada Neyda Rosa Jiménez Fuentes actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Luego de múltiples reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, así como también de varias notificaciones efectuadas en la presente causa, finalmente en fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Ángel Remigio Reyna Jiménez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, consignó ante esta Corte escrito mediante el cual desistió de la apelación ejercida.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de junio de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 18 de marzo del 2005, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese municipio (…), mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN DE EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN…”.
Esbozó que mediante acto administrativo, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, fue notificado su representado que había sido colocado en situación de disponibilidad a partir del 26 de noviembre de 2004 de acuerdo con el artículo 78, numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 al 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto debido a la reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24 de noviembre de 2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa.
Posterior a ello, mediante acto de notificación de fecha 27 de diciembre de 2004, exactamente un mes y dos días después de haber sido colocado en situación de disponibilidad, se le hizo saber que fue retirado del cargo de Sargento I, ya que no fue posible su reubicación, conforme a la Resolución Nº 092-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Indicó, que “…(…) la violación del debido proceso por parte de la autoridad ejecutiva en el inicio del pretendido iter administrativo dado que el Alcalde (…) ha debido efectuar un Decreto que justifique la necesidad de la medida adoptada y no mediante una sencilla solicitud, sin demostración ni soporte alguno de sus pretensiones hacia la Cámara, quien igualmente transgrede el debido proceso en inminente fraude procedimental al aprobar una petición irrita y sin fundamento legal alguno, con el único fin de separar a [su] mandante de su cargo con fines netamente políticos, pues no existe otra justificación de tal aberración, que echa por tierra años de doctrina y jurisprudencia patria, pues la regla general que protege a los funcionarios públicos, sometidos anteriormente a la Ley de Carrera Administrativa, y hoy, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual la remoción y el retiro de la Administración Pública (…), sólo puede ser afectada por la Ley, dadas la (sic) varias implicaciones que ello envuelve, y el efecto negativo que acarrea en el derecho primordial del funcionario público que constituye la estabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…lo anterior conlleva tanto al acto administrativo de retiro como al vicio de Falso Supuesto de que está investido el mismo, por haberse colocado a [su] mandante anticipadamente en situación de disponibilidad con el objeto de retirarla de la Administración Pública Municipal sin ni siquiera haberse realizado el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni haberse decretado la reorganización como lo exige la Ley de la materia sino mediante simple solicitud…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…[l]a Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó que “…el acto administrativo por el cual se retira del cargo de Sargento I, que venía desempeñando su mandante, es ABSOLUTAMENTE NULO de toda NULIDAD, puesto que viola el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49 ordinal 1°, debido a que el proceso que debió llevarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó, que el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, acordó el retiro de su representado sin dar cumplimiento a las exigencias del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como a lo establecido en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a su parecer, eran aplicables para los procedimientos de reorganización que conllevan a la separación de sus cargos de los funcionarios o empelados de la Nación.
Indicó, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por contrariar el contenido de la normativa del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la normativa vigente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma impone casos de reducción de personal, previa aprobación en Cámara Municipal, que esta sea lícita y fundada en razones de interés general y no de un interés particular del Alcalde de turno, ya que no debe consistir en un simple cambio de denominación, hecho con la finalidad de desalojar del servicio al titular del cargo como ocurrió en el presente caso.
Argumentó, que “…el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen herramientas básicas para fundar el vicio de desviación de poder en cualquier recurso contencioso de nulidad de un acto administrativo…”.
Denunció, que “…que el fin perseguido por el ciudadano Alcalde, era solapar el despido masivo de funcionarios no afectados al gobierno municipal, para la incorporación de otros veinte contratados, sorpresivamente antes que culminara el seudo procedimiento de Reorganización Administrativa, lo que significa que tal movimiento de personal obedece única y exclusivamente a una separación de los cargos de personas que gozan de rango de funcionarios públicos de carrera, para ingresar inmediatamente a otros por conveniencia política, lo cual es un hecho notorio que no necesita de pruebas, por cuanto es evidente la actuación e intencionalidad del representante del Ejecutivo Municipal, ante la incorporación de nuevo personal antes de la salida de los funcionarios de carrera que legalmente ejercía sus funciones dentro del Municipio…”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de retiro del cargo de Sargento I, que venía desempeñando el ciudadano José Piñango, ya que se encuentran satisfechos los requisitos correspondientes, es decir el fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto el procedimiento de reducción de personal iniciado por el Alcalde resulta ilegal, aunado al hecho, que mientras dure el presente juicio no podría resarcirse en la práctica el lucro cesante de la privación del ejercicio del cargo, por cuanto aún declarada procedente la presente acción ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio por el transcurso del tiempo.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, incluyendo los antecedentes administrativos, se aprecia que la administración no realizó este informe técnico. Tal omisión constituye un aspecto indispensable para justificar la reducción de personal, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:
(…Omissis…)
Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual está perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no lo expresa en forma clara al Consejo Municipal y además lo realiza en el último párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenía una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.
Alcanzado el objetivo que se perseguía por medio de la querella interpuesta no tiene sentido alguno, continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto todos tienen como finalidad la nulidad del acto ya declarada. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de Septiembre de 2016, que riela desde el folio 82 al 99 de la segunda pieza del expediente judicial, el ciudadano Ángel Regimio Reina Jiménez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 149.575, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “DESISTO en nombre de mi representada a la formalización de la apelación que corre en curso; consignando para este acto Autorización para Desistir (sic) por parte del Alcalde del Municipio…”.
Dicho desistimiento se efectuó, en virtud que el órgano querellado procedió a reincorporar al ciudadano José Mercedes Piñango Pérez, a su puesto de trabajo cancelándole los salarios caídos y dejados de percibir, a lo cual consignó orden de pago, comprobante de egreso y cheque girado a nombre del referido funcionario, el cual se encuentra actualmente activo laborando en el centro de Coordinación Policial del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; además consignó autorización expresa para desistir por parte del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ver desde el folio 84 al 99 de la segunda pieza del expediente judicial).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público..
Siendo ello así, tomando en consideración que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto fue presentado por el ciudadano Ángel Remigio Reina Jiménez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con la debida autorización del Alcalde del referido Municipio, por lo que visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa y por cuanto el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MERCEDES PIÑANGO PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2006-001021
FVB/27
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Accidental.