JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000399
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-238 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER ROSAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.650.216, debidamente asistido por los abogados Wuanerge Rivas y Leisly Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.301 y 112.992, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOLBOLÍVAR).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de marzo de 2008 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia, y una vez transcurridos los mismos se daría inicio a la relación de la causa con duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, ello así de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se hizo constar que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 25 de marzo de 2008; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Javier Rosas Perales; y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Instituto de Policía del estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) y al Procurador General del estado Bolívar, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenten su apelación en aplicación ratione temporis en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 15 de julio de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Javier Rosas Perales, al Director Del Instituto De Policía del estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) y al Procurador General del estado Bolívar. Concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenten su apelación en aplicación ratione temporis, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta por esta Corte el 25 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el N° 15-430, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo d la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión libada por esta Corte, en fecha 26 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se hizo constar que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban todas las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo; se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, por razón de la distancia.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que establece:
“Artículo 19: (…) El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…Omissis...)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata en auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de febrero del mismo año por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Javier Rosas Perales.
Siendo que, el 29 de febrero de 2008, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 25 de marzo de 2008, donde se estableció que una vez transcurridos los seis (6) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso quince (15) días de despacho señalado.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2017, el cual estableció: “(…) que desde el día 28 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes al día 28 de mayo, a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2 y 7 de julio de 2015 (…)”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2008, emitió una sentencia en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Javier Rosas Perales; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por el abogado Abner Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.70, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ROSAS PERALES, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2008 a través del cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOLBOLÍVAR).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2008-000399
VMDS/06

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.