JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000525
En fecha 14 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-635 de fecha 5 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADÁN VALENTÍN GUAICARA NOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.378, asistido por la abogada Leslie Figuera Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.285, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró “…Consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro días (4) continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, visto que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el 1º de mayo de 2014 “…ingres[ó] a las filas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) ejerciendo el cargo de Oficial (CPNB), adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado del estado Anzoátegui…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que en fecha 6 de octubre de 2015, fue notificado por el Cuerpo Policial Nacional “…a través de su Director (…) de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el número D-AN-000-016-15, iniciado en [su] contra en fecha 01 (sic) de julio de 2015, debiendo comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles a la oficina de Control y Actuación Policial para ser impuesto de la Formulación de Cargos, siendo esa fecha el 14 de Octubre (sic) de 2015, no estando presente en dicha oficina el Director de la misma, [le] hace entrega de la formulación de cargos el oficial Luis Pérez (…) aquí se evidencia la falta de competencia del funcionario que realiza la entrega del Auto de Formulación de Cargos (…) es de observar que no se está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que esta Formulación está viciada de nulidad absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma señaló, que en la formulación de cargos presuntamente se le señala que se encuentra involucrado en la falta de “…comisión intencional o por imprudencia, negligencia e impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o de la credibilidad y responsabilidad de la función policial…” y que no observa que la Administración haga referencia a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la falta de probidad.
Sostuvo, que “…el 21 de Octubre de 2015, present[ó] escrito de Descargo, alegando [su] defensa que no se cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no existir AUTO DE PROCEDER antes de Formular los Cargos, evidenciándose con ello que no se realizaron todas las investigaciones necesarias para demostrar [su] participación en los hechos supuestamente cometidos por [su] persona, ya que la denuncia que realiza el Oficial Rosales Navarro en fecha 01 (sic) de julio de 2015, se evidencia que no es testigo presencial del supuesto hurto de las piezas de su moto, utilizando la declaración vía telefónica del funcionario Oficial José Macuare, quien era el oficial de guardia de las Instalaciones, donde en su primera declaración no [lo] involucra de haber cometido el hurto, y si él era testigo presencial y como funcionario de guardia en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, incumplió con su deber de custodio, ya que al darse cuenta del hurto, su deber era haber[lo] detenido en flagrancia y no esperar que pasara las horas para denunciar[lo], ya que supuestamente el hurto ocurrido fue en horas de la madrugada del día 01 (sic) de julio de 2015, siendo su deber como custodio, llevar un control de las condiciones en que llegan los vehículos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar (…) [y que en fecha] 01 de julio de 2015, se emitieron y tramitaron de manera instantánea una serie de actos relativos a la causa seguida en [su] contra por presuntamente estar incurso en causales de destitución establecidas en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Dichas actuaciones, en la formulación de cargos no se mencionó que pruebas existían para demostrar la causal del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial… ”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…desde que ocurrieron los hechos que dieron lugar a [su] aprehensión y posterior presentación a los tribunales penales, una vez decretada la medida provisional de Libertad sin presentación, continu[ó] con [su] desempeño normal en el cumplimiento de [sus] funciones dentro del [cuerpo policial]”, siendo notificado de la apertura del expediente administrativo en fecha 6 de octubre de 2015, y que el Consejo Disciplinario manifiesta que tienen la convicción que su conducta va contra los principios de honradez, falta a la probidad de la institución policial, violando con su actuación la presunción de inocencia.
Afirmó, que “[la] Oficina de Control y Actuación Policial, manifest[ó] que tiene los elementos suficientes para tener la convicción de haber incurrido en una falta que amerita la apertura de un expediente administrativo (…) pero antes debió señalar (…) la causal especifica en que incurri[ó], y no presumir cualquiera de ellas, es por lo que consider[a] que no se realizo la suficiente investigación para determinar [su] responsabilidad en lo denunciado, sino de manera somera presumir que est[á] en alguna de las causales de la medida de destitución…” de igual manera afirma que los medios de prueba tienen la finalidad de crear los elementos de convicción para demostrar su responsabilidad administrativa, y siendo que “…no son suficiente para demostrar que [él], haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial (…) si bien la Administración aperturó (sic) una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (Hurto), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer la responsabilidad, por tanto, no puede ser motivos para dar por cierto, que haya cometido el hecho punitivo”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho “…toda vez que no se corresponden las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en realidad, lo cual trajo como consecuencia que tales hechos no se correspondieran con los supuestos de hechos de las normas jurídicas sobre las cuales el órgano administrativo fundamentó la sanción de destitución.”; de igual forma, que al apreciar erradamente los hechos e imputarle faltas que en realidad nunca ocurrieron, y subsumirlas en una norma que no resulta aplicable a lo que pretendió demostrar, se configura el vicio denunciado.
Denuncio violación al principio de globalidad de la decisión, al vulnerar de manera flagrante el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos “…esto por el hecho de no valorar los argumentos explanados en el escrito de descargo que oportunamente consign[ó], ya que ni siquiera en una línea se tomó en cuenta [su] defensa, violando así uno de los principios en materia de los actos administrativos definitivos sancionatorios (…) [asimismo] no permitieron la evacuación de los testigos ofertados por [su] defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de oficial que ocupaba en dicha institución, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “…consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde el día Veinte (20) de abril de 2016, fecha en la que [ese] Juzgado Superior admitió la presente causa y, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado las citaciones de la parte demandada, en este sentido, [ese] tribunal observa que transcurrió más de Treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgado Superior “…para decidir aplicó la normativa del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, siendo esta disposición de carácter supletoria en el orden contencioso administrativo…”, a los efectos de declarar “…la perención en un procedimientos (sic) que se tramite por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como norma de preferente aplicación, siendo que para estos casos adquiere pleno valor las reglas que sobre la perención se encuentran en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma esta que solo establece el supuesto de perención larga o de un (1) año, mas no la perención breve o de treinta (30) días.”, de igual forma manifiesta que acerca de la perención de la instancia “…la sentencia contiene una imprecisión fundamental, y es que da a entender que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…”.
Apuntó, que “…la intención del legislador, es que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas al logro de la citación, sin importar que efectivamente esta se practique después de transcurridos esos treinta (30) días, todo lo cual no aplica en el orden contencioso administrativo…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 28 de julio de 2016, que declaró “…consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 28 de julio de 2016, procedió a declarar “…consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso …” en el recurso interpuesto, por considerar que “…desde el día Veinte (20) de abril de 2016, fecha en la que [ese] Juzgado Superior admitió la presente causa y, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado las citaciones de la parte demandada, en este sentido, [ese] tribunal observa que transcurrió más de Treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, -normativa que a criterio de la parte apelante- no resultaba aplicable al presente caso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si la declaratoria de “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que la parte apelante a los fines de enervar dicha decisión, alegó en su escrito de fundamentación que “(…) lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas al logro de la citación, sin importar que efectivamente esta se practique después de transcurrido esos treinta (30) días…”.
De allí, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dicha institución procesal, y es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a lograr la reincorporación a la Institución, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al hoy recurrente.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la reincorporación a la Institución, así como el pago de los salarios dejados de percibir por la Administración recurrida y en virtud, que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia contemplado en numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de julio de 2016, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “…consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADÁN VALENTÍN GUAICARA NOTTARO, debidamente asistido por la abogada Leslie Figuera Cumaná, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2016-000525
FVB/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,