JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000751
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-965 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.762, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró “(…) consumada la perención breve de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, visto que el apoderado judicial de la parte recurrente había consignado en fecha 11 de agosto de 2016, el escrito de fundamentación de la apelación, y por cuanto habían transcurrido con creces los lapsos procesales previstos en el procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el ciudadano Luis Armando Gil Sanabria, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, fue fundamentado con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) [se] encuentr[a] protegido por la Estabilidad (sic) permanente, conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). En concordancia con el artículo 420, ordinal 4to (sic) eisudem”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) [es] padre de un niño de 3 años de edad,(…) quien tiene un enfermedad que le impide y dificulta valerse por sí mismo, conocida como LEUCOENCEFALOPATÍA (…) por tal motivo [se] encuentra amparado por [la] estabilidad, por lo tanto, para proceder a [su] retiro, el ente policial tiene la obligación de instaurar un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el ente Policial no podía dejar desprovisto de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención a su hijo, por lo que [se] vería ante la imposibilidad de costear los gastos médicos necesarios a los fines de mantener a [su] hijo en un buen estado de salud (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) se Formularon (sic) Cargos (sic) [por] estar ‘presuntamente’, incursos en las causales de destitución, establecida en los artículos 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, causal que fue desestimada por el Consejo Disciplinario, sin embargo, [se] destituye por la causal que fue desestimada por el Consejo Disciplinario, sin embargo, [se] destituye por la causal establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun cuando debe entenderse que si no existió la causal del artículo 97 ordinal 2 ejusdem, tampoco debe existir la falta de probidad, ya que aquellos hechos fueron los que generaron la presunta falta de probidad y al no quedar probado el hecho principal y más aún al ser desestimado por el propio Consejo Disciplinario, tampoco puede haber falta de probidad”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCIÓN’ Nro. 825-15, de fecha: 23 de diciembre 2015, y Notificación Nro. CNPB-DG. Nro. 7[3]0-15, de fecha 23 de diciembre de 2015, y recibido por el [querellante] en fecha 03-05-2016 (sic), emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO y de la DIRECCION (sic) NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA (…), ordene al ente Policial querellado [su] reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL o a uno de igual o superior jerarquía (…) y se condene al ente querellado a cancelar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios que [se] correspondan, desde la fecha de [su] írrito retiro hasta [su] efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) consumada la perención breve de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) desde el día 04 (sic) de Agosto (sic) de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, transcurrieron más de treinta (30) días, hasta el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, fecha en la cual cancel[ó] los emolumentos para la reproducción fotostática, razón suficiente para que opere la Perención Breve (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgado Superior “(…) en su sentencia (…) Declar[ó] CONSUMADA LA PERENCI[Ó]N DE LA INSTANCIA, la pretensión de [su] mandante motivado a que: ‘...desde el día 04 (sic) de Agosto (sic) de 2016, fecha en que se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, transcurrieron más de treinta (30) días, hasta el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, fecha en la cual (el recurrente) cancel[ó] los emolumentos para la reproducción fotostática, razón suficiente para que opere la Perención Breve’”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “el a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el artículo 267, ordinal 1º (ejusdem) señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…). Ahora bien el a quo no tom[ó] en cuenta el criterio jurisprudencial y doctrinario (…) de la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 853, de fecha 11 de junio de 2003, que sostiene que según el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen, derogándose así la Ley de Arancel Judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) en el caso de las querellas funcionariales mal puede aplicarse la perención breve establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de la demandada, en este caso, EL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, recaía en el Tribunal de Instancia, el cual debía al momento de solicitar los antecedentes administrativos conminar a la parte querellada para que diera contestación a la demanda, anexando a tales efectos copia certificada de la querella (…) y la única obligación del recurrente referente a la realización de la citación (…) debe circunscribirse a señalar el lugar donde ésta se debe realizar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “(…) mal puede imputársele a [su] mandante el hecho de que no se puso a disposición del tribunal los medios necesarios para que el aguacil se trasladara al domicilio del demandado, cuando tales medios se encuentran a disposición del tribunal (…)”•. (Corchetes de esta Corte)
Además indicó, que “(…) (su) representado, cancel[ó] las copias simples por el archivo judicial del a quo, en fecha: 1 de Noviembre (sic) de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, declar[ó] la Perención Breve en lugar de certificar las respectivas copias fotostáticas y po[nerlas] a lo orden del ciudadano Alguacil”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Armando Gil Sanabria, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 16 de noviembre de 2016, que declaró “(…) consumada la perención breve de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior consideró que “(…) desde el día 04 (sic) de Agosto (sic) de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, transcurrieron más de treinta (30) días, hasta el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, fecha en la cual cancel[ó] los emolumentos para la reproducción fotostática, razón suficiente para que opere la Perención Breve. (…)” (corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, normativa que a criterio de la parte apelante no resultaba aplicable al presente caso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si la declaratoria de “(…) consumada la perención breve de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que la parte apelante a los fines de enervar dicha decisión, alegó en su escrito de fundamentación que “(…) en el caso de las querellas funcionariales mal puede aplicarse la perención breve establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de la demandada, en este caso, EL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, recaía en el Tribunal de Instancia, el cual debía al momento de solicitar los antecedentes administrativos conminar a la parte querellada para que diera contestación a la demanda, anexando a tales efectos copia certificada de la querella (…) y la única obligación del recurrente referente a la realización de la citación (…) debe circunscribirse a señalar el lugar donde ésta se debe realizar (…)”.
De allí, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dicha institución procesal, y es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a lograr la nulidad del “(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCIÓN’ Nro. 825-15, de fecha: 23 de diciembre 2015, y Notificación Nro. CNPB-DG. Nro. 7[3]0-15, de fecha 23 de diciembre de 2015, (…) emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO y de la DIRECCION (sic) NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA (…)”. Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente obtener la nulidad del acto que ordenó su destitución, así como su reincorporación al órgano recurrido y en virtud, que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea oída y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención breve de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de noviembre de 2016, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “(…) consumada la perención breve de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000751
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.