JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000250
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 356-C de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERYS DEL VALLE GARCÍA DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.826, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2017, por la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acreditaba su representación en la causa.
En fecha 18 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 30 de mayo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto 93 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…comenzó en el año 1977, a prestar servicios como empleada administrativo (sic) para el Ministerio de Educación, en la ciudad de caracas (sic), en el año 1979, [fue] trasladada a la E.B. Maturín (actualmente Unidad Educativa ‘Félix Armando Núñez Beaperthuy’), luego en el año 1983, [fue] trasladada por comisión de servicio al Centro Comunitario La Puente, pero nominalmente sigue perteneciendo al ‘Félix Armando Núñez Beaperthuy’, el horario en que presta servicios en el mencionado Centro Comunitario es flexible, adaptado a las necesidades del plantel, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Memorandum N° 301092 establece que el horario del personal administrativo del turno de la mañana, seria (sic) de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 1 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios como personal docente en la escuela de Artes Plásticas ‘Eloy Palacios Cabello’, ejerciendo en la actualidad el cargo de Docente V, en el turno de la tarde desde las 2:00 p.m. de lunes a jueves”.
Afirmó, que “…en diario de circulación local, el Periodicodemonagas.com.ve del día martes 14 de octubre de 2014 página 33 (…), se publicó la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la (…) Gobernadora del Estado Monagas, donde se [le] participa que se deja sin efecto [su] nombramiento en el cargo de DOCENTE IV (sic) y se ordena [su] retiro del mismo…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, (…) no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por Derecho Constitucional se [le] es permitido”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en ningún momento [está] incurso (sic) en la prohibición Constitucional establecida en el artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios público tener más de un destino público remunerado, ya que en [su] caso en particular [se] encuentr[a] en unas de [las] excepciones, señalada por el mismo artículo…” Asimismo, manifestó que ejercía “…el cargo de DOCENTE V, y el otro como personal administrativo en El Ministerio el Poder Popular para la Educación, y no sobrepasa las 54 horas laborales permitidas, por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente …”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…[la] fundamentación del Acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el Artículo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real (sic), que estoy ejerciendo dos funciones Públicas (sic) que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la administración (sic) se basa en un falso supuesto de derecho”. (Corchete de esta Corte).
Arguyó, que “…el acto administrativo, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Monagas Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar incurso en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho Acto Administrativo [le] niega [su] derecho que [tiene] a poder ejercer dos destinos públicos remunerados por estar inmerso en las exenciones como lo es la docencia gozar ya que cumplo con las condiciones o requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes, por lo tanto la administración, con este acto no puede destituirme del cargo de DOCENTE V, en la Secretaria de Educación Cultura del Estado (sic) Monagas…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a que “…[la] administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, como lo es mi nombramiento como docente que ella mismo [le] otorgo (sic) , violando todo procedimiento establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en [su] caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un Funcionario (sic) de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguirse un procedimiento de destitución el cual la Administración no [continuó]”. Posteriormente, indicó que “…hay un Principio Rector de la Administración Pública que forma parte de los tres existente como lo es el Respeto (sic) de las Situaciones Jurídicas, principio establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[l]a administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014 (Acto Administrativo de retiro), que se [le] aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, ratificado en la convención colectiva vigente en su cláusula Nº 6”. Además, señaló que “…el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5, en el cual se señala que este debe de tener, expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de derecho” (Corchete de esta Corte).
Fundamentó, que el acto administrativo impugnado es nulo “…por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual se le retira del cargo de docente V, adscrito a la Secretaría de Educación Cultura del estado Monagas; en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que:
“Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 Constitucional, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
(…Omissis…)
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:
(…Omissis…)
De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que (…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
(…Omissis…)
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
La actora conjuntamente con su escrito de libelo consignó copia simple del Memorando suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio el Poder Popular para la Educación, dirigido a los directores de la Zona Educativa, estableciendo que el horario matutino del personal administrativo es de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., (ver folio 4 del expediente principal).
Por otra parte, consignó original de constancia de trabajo, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se señala que ciertamente presta servicios desde el año 1995, y en la actualidad ejerce el cargo de Docente V en la E.T.A.P. Eloy Palacio (ver folio 5 de la pieza principal), asimismo consignó el horario de clases ejercido en la mencionada institución educativa, en el cual se constata un horario de 2:00 p.m. a 5:45 p.m. de lunes a jueves (ver folio 7 de la pieza judicial principal), la cual igualmente cursa en el expediente administrativo al folio 115 y al folio 50 del cuaderno de antecedentes.
No existiendo otro medio de prueba que demostrara ante este órgano jurisdiccional que la actora prestara servicios, en horarios distintos, no verificándose en primer lugar cabalgamiento de horario.
Ahora bien, de lo anterior se colige entonces que la ciudadana Merys del Valle García, presta servicios para la Gobernación del estado Monagas, y para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en turnos diferentes; aunado a ello no constata este Juzgado de las actas que conforman la presente causa, que la Administración haya demostrado que la actora incurrió en la figura del cabalgamiento de horario, ya que en autos se confirma que la hoy querellante prestaba servicios tanto para el ejecutivo regional -como docente- como para el Ministerio del Poder Popular para la Educación –personal administrativo-, lo cual le está permitido por Ley como ya se explicó en el amplio análisis efectuado en el presente capitulo. Así se establece.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal a criterio de quien decide considera que en el caso de autos tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la Administración no logró demostrar que la ciudadana Merys del Valle García, haya incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, o que no le fuera aplicable la excepción consagrada constitucionalmente para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados, lo que dio origen a su retiro del cargo de Docente V, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del estado Monagas, en lo relacionada a la ciudadana Merys del Valle García, por adolecer del vicio de falso supuesto, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente V, en la Escuela de Artes Plásticas ‘Eloy Palacios Cabello’, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de marzo de 2017, la parte recurrida interpuso recurso de apelación, a su vez, escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue ratificado en fecha 4 de mayo de 2017, expuesto de la siguiente manera:
Alegó, que “…[el] tribunal A quo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a la Procuraduría General de la República del estado Monagas, toda vez que limitó (…) que pudieran contestar la demanda…”, en vista, de que “… el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Monagas quedó sin Juez, las causas se paralizaron, y como el expediente estaba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, este lapso evidentemente se paralizó hasta que un nuevo Juez se incorporara, se abocara y notificara a las partes de dicho abocamiento, lo cual jamás ocurrió”. (Corchete de esta Corte).
Manifestó, que “… como la causa estaba paralizada el (…) apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2016 solicit[ó] al tribunal que se [abocara] al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, casi dos meses después, en fecha 15 de junio de 2016, y al ver que el tribunal de la causa no se aboca a conocer de la causa, la Procuraduría del estado Monagas solicitó el abocamiento…” (Corchete de esta Corte).
Expresó, que “…casi un mes después de que [la] representación procuradural solicit[ara] el abocamiento, el tribunal dict[ó] auto de fecha 12 de julio de 2016 y remiti[ó] oficio a la Procuraduría General del estado Monagas notificando para la realización de la audiencia preliminar, SIN QUE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HUBIERA TRANSCURRIDO”. (Corchetes de esta Corte).
De esta forma, alegó que “…se configuró una grotesca violación al derecho a la defensa, viéndose limitada [la] institución, y también la Gobernación del estado Monagas, a ejercer su derecho a contestar la demanda, así como exponer alegatos y defensas pertinentes para enervar la pretensión incoada.” (Corchete de esta Corte).
Sostuvo, que “…el tribunal A quo causó indefensión a la Procuraduría General del estado Monagas, ya que dio por vencido un lapso que aun no se había vencido, y que impidió a esta institución contestar la demanda, generando graves perjuicios procesales”, y “…privó a la Procuraduría General del estado Monagas de su derecho a la defensa, ya que a corto un lapso procesal, ordenó notificar a las partes para la audiencia definitiva, sin que haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda…”.
Expresó, que el Juzgador de Instancia“…se aboc[ó] y orden[ó] notificar a la Procuraduría General de Monagas, a la demandante de autos, pero omite notificar a la Gobernación del estado Monagas del contenido de dicho auto de abocamiento, lo cual trajo como consecuencia que la institución que dictó el acto administrativo de cuya nulidad se pretende en la demanda de autos, no tuviera la oportunidad de contestar la demanda, de asistir a la audiencia, ni de ejercer su sagrado derecho a la defensa, por lo cual solicit[ó] la reposición de la causa al estado de notificar a la Gobernación del estado Monagas del auto del abocamiento y posteriormente a la constancia en autos de dicha notificación, se dejen transcurrir los días del lapso de contestación de la demanda…”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta, y “… se declare la reposición de la causa al estado de notificar a la Gobernación del estado Monagas del auto de abocamiento dictado, y una vez conste dicha notificación en autos, se deje transcurrir los días de contestación de la demanda”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 19 de enero de 2017, que declaró la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Merys del Valle García, del cargo que desempeña como Docente V, y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la parte recurrida le atribuyó al Juzgado de instancia el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; siendo así, esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

-Del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…[se] limitó la posibilidad de que la Procuraduría General de Monagas y la Gobernación del estado Monagas pudieran contestar la demanda la incoada…”. Además, de que “ las causas se paralizaron, y como en el presente expediente estaba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, este lapso evidentemente se paralizó hasta que un nuevo Juez se incorporara, se abocara y notificara las partes de dicho abocamiento, lo cual jamás ocurrió”.
Manifestó, que “…después haberse paralizado, es dictado un auto del tribunal en fecha 12 de julio mediante el cual se aboca y, simultáneamente, ordena la convocatoria de la audiencia preliminar, pero ordena la notificación ÚNICAMENTE DE LA DEMANDANTE Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, Y NO ORDENA NOTIFICAR A LA GOBERNACIÓN DE MONAGAS DE DICHO AUTO, siendo esta institución la que dictó la providencia cuya nulidad se demanda, ha debido ser notificada como parte, tal como se hizo al momento de admitirse la demanda”.
En relación a la denuncia realizada por el recurrente sobre la violación del debido proceso, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección a las partes frente a los procedimientos llevados tanto en sede administrativa como en sede judicial en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)” (Resaltado de la Corte).

En lo referido al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, expresó lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente” (Resaltado de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se reitera que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 99: Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la Republica, al Procurador General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal y municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación del Juez o Jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las parte se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a la norma transcrita, se colige que una vez admitida la querella, dentro los dos (2) días siguientes el Juzgador de instancia solicitará al Procurador General de la República, o a su vez el Procurador del Estado, la consignación del expediente administrativo, de tal forma, exhortará a la parte accionada a dar contestación de la querella dentro de un plazo de quince días (15) días de despacho a partir de su citación. Una vez citada la parte querellada, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario nuevas notificaciones para los subsiguientes actos del proceso.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a esta Alzada le corresponde verificar si el Juzgador de instancia violentó el derecho a la defensa y debido proceso, para lo cual observa que rielan en el presente expediente judicial, lo siguiente:
- Riela al folio 13 del auto de fecha 19 de enero de 2015, emitido por el Juzgador de instancia en la que admitió la querella incoada, ordenó la citación del Procurador del estado Monagas para que compareciera ante el tribunal a dar contestación a la demanda y acordó librar notificación a la Gobernadora del estado Monagas y a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas.
- Riela al folio 20 diligencia emitida por el Alguacil del Juzgado de instancia de fecha 14 de abril de 2015, por la cual hace constar que los oficios de notificación Nros. 0133-C y 0135-C, fueron recibidos y firmados, el primero en la Gobernación del estado Monagas y el segundo en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
- Riela al folio 23, diligencia emitida por el Alguacil del Juzgado de instancia de fecha 27 de abril de 2015, por la cual hace constar que el oficio de notificación N° 0134-C, fue recibido y firmado en la sede de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas.
- Riela al vuelto del folio 33, nota certificada emitida por el Alguacil del Juzgado de instancia de fecha 10 de marzo de 2015, por la cual hace constar que el oficio de notificación N° 0132-C, fue recibido y firmado en el despacho del Procurador General del estado Monagas.
- Riela al folio 48 auto de fecha 24 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado de instancia en la que realizó el cómputo de los días de inicio y culminación para la contestación de la querella, y certificó que “… [inició] desde el 11 de marzo de 2016, [y] feneció el día 7 de abril de 2016 y posterior a ello los quince (15) días de despacho, transcurrieron desde el día 12 de abril de 2016 al 30 de mayo de 2016, transcurriendo así íntegramente el lapso para la contestación (…) ya que la Dra Marvelys Sevilla Silva, ejerció sus labores hasta el día martes 05 de abril de 2016 y la nueva provisoria designada inició sus funciones con despacho desde el día 12 de abril del mismo año, es decir, no hubo paralización o suspensión de las actividades por un lapso de treinta (30) días…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente principal, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en ningún momento suspendió o paralizó la causa, y la Procuraduría General del estado Monagas se dio por notificada en fecha 10 de marzo de 2016, para que diera contestación a la demanda interpuesta contra ella misma.
Ello así, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo para la contestación de la demanda, el cual en fecha 24 de noviembre de 2016, se realizó el cómputo anteriormente mencionado certificando que inició el lapso de contestación a la demanda el 11 de marzo de 2016 y feneció el 7 de abril de 2016. (Ver folio 46 del expediente judicial).
Sin embargo, en fecha 6 de abril de 2016 la abogada Niljos Lovera fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Jueza Provisoria del Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por lo cual el Juzgador de Instancia concedió nuevamente quince (15) días posteriores, que transcurrieron desde el día 12 de abril de 2016 al 30 de mayo de 2016, cumpliendo así íntegramente el lapso para la contestación de la demanda.
A mayor abundamiento, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que no se lo notificó del abocamiento de la presente causa de acuerdo con la incorporación de la nueva Jueza Provisoria, por lo que resulta oportuno traer a colación lo declarado por la Sala Constitucional respecto al abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, dicha Sala en su sentencia N° 1516 de fecha 16 de noviembre de 2012, caso: José Ramón Mejías Márquez, sostuvo que:
“(…) la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, se desprende que la falta de notificación, no constituye una transgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que para configurarse la indefensión bajo tal supuesto el apelante debe demostrar que el sentenciador, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación, pues la Carta Magna en su artículo 26 consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nro. 2620 del 25 de septiembre de 2003, caso: Alfarería La Maracayera S.A.).
En el caso que nos ocupa, determina esta Alzada que no fue necesario la notificación del abocamiento de la Sentenciadora de instancia, pues la parte actora no alegó y menos aún probó, que existiere una causal para la recusación contra la Jueza que dictó el fallo, cabe resaltar que la parte querellada se encontraba a derecho para dar contestación a la demanda, de esta forma, considera esta Corte que la incorporación de la nueva Jueza Provisoria no impidió que siguiera su curso la presente causa, por lo cual fue sustanciado el expediente respetando los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además de ello, es preciso indicar que si bien el Juzgador de Instancia ordenó la notificación del abocamiento de la nueva Jueza Provisoria a la ciudadana Merys del Valle García de Carreño y al Procurador General del estado Monagas en fecha 12 de julio de 2016, considera esta Alzada que las aludidas notificaciones no eran necesarias de acuerdo a la Jurisprudencia ya mencionada.
Siendo ello así, concluye esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, no incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Establecido lo anterior y al haber sido desestimado el vicio denunciado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 19 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERYS DEL VALLE GARCÍA DE CARREÑO, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a losdiecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000250
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.