JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000641
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. Q-1238-17 de fecha 7 agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA¸ titular de la cédula de identidad N° 10.195.624, asistida por la abogada Lil Felicia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 2 de agosto de 2017, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que decida acerca del recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Eudelina Rojas Estaba, asistida por la abogada Lil Felicia Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° TSJ-CJ-547-2017, de fecha 6 de abril de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegando que el acto recurrido adolece del: i) “Vicio de Inconstitucionalidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) “Vicio de ausencia de procedimiento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, y el derecho a la estabilidad previsto en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto -a su decir- ostenta la condición de funcionario de carrera, en relación al tiempo que prestó sus servicios en el Poder Judicial.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2017, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En tal sentido, encuentra este Tribunal que siendo la Comisión Judicial la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para anular los actos que de ella emanen, esta atribuida, conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, declinar su conocimiento a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Vista tal declaratoria, la parte actora el 2 de agosto de 2017, ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.
II
DEL AUTO DE REMISIÓN
En fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los términos siguientes:
“[…] Vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA […] mediante la cual apela de la decisión dictada por [ese] Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2017 […], se oye la referida apelación en ambos efectos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella que corresponda conforme a las competencias que le son atribuidas conozca de la referida apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la norma transcrita, se desprende que cuando un Juez se declare incompetente para conocer de determinado asunto, el mecanismo procesal para impugnar esa decisión corresponde al recurso de regulación de competencia, y en el supuesto de que no sea ejercido dentro del lapso de cinco (5) días después de la declaratoria de incompetencia quedará firme¸ por lo cual la causa deberá continuar ante el Juez declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, el cual es del siguiente tenor: “[…] La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, este pasará inmediatamente los autos al Juez o tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente […]”.
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la presente querella fue interpuesta por la ciudadana Eudelina Rojas Estaba, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TSJ-CJ-547-2017, de fecha 6 de abril de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación en un cargo acorde a su trayectoria en el Poder Judicial.
Vista la querella interpuesta el a quo se declaró incompetente para conocer de la misma, y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa que ante tal declaratoria la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, razón por la cual el a quo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que correspondiera por distribución.
Ello así, considera esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, explanados con anterioridad, el mecanismo procesal que debió ejercer la parte actora para impugnar el aludido fallo, debió ser el recurso de regulación de competencia, cuya interposición corresponde a las partes, quienes deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen para impugnarla, razón por la cual, esta Corte considera que el medio ejercido por la parte actora resulta improponible. Así se declara.
De esta forma, se observa que tal situación de subversión procesal, genera desgastes inútiles de la jurisdicción, y en consecuencia de retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, , a los fines de que la misma emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por consiguiente, se REVOCA el auto de fecha 7 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en fecha 2 de agosto de 2017, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA¸ contra la decisión dictada el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. REVOCA el auto de fecha 7 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en fecha 2 de agosto de 2017.
3. Se ORDENA la remisión del expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-641
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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