JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000045
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la empresa ZUMA DE SEGUROS, C.A, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 64-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 93.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado a la Corte Segunda, recibido en la misma el 2 de diciembre del mismo año.
El 2 de diciembre de 2015, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencias esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 7 de julio de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la demandante manifestó que en fecha 21 de junio de 2013, su representada suscribió contrato de obra por un monto total de “…DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.725.039,28)…” con la firma mercantil Constructora Veracruz, y que, “…a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato (…) por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11)…”.
Agregó, que para garantizar la mencionada cantidad dada en anticipo la contratista “…suscribió Contrato de de Fianza de Anticipo Nº 3000-313051 (…) con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) en virtud de la cual esta última se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE (sic) a la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052 (…) con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) la cual se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.908.755,89), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[en] fecha 21 de junio de 2013, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución del (sic) ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes (…) [y, que el] 25 de junio de 2013, se suscribe Acta de paralización Nº 1, cuya causal es [que] la obra debe ser paralizada debido a que en [esos] momentos no pueden seguir los trabajos por la gran cantidad de alumnos que no permiten realizar ninguna actividad (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 29 de julio del año 2013 (…) [asimismo el] 13 de diciembre de 2013 se suscribe Acta de paralización Nº 2, cuya causal de paralización es [que] la obra debe ser paralizada debido a que en [esos] momentos hay escasez de cemento y cabillas (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 13 de enero del año 2014 (…) [acto seguido] el 30 de enero de 2014, se suscribi[ó] Acta de Compromiso, donde el representante legal de [la contratista], se comprometió a culminar los trabajos en la obra en un lapso de dos (2) meses…”. (Corchetes de esta Corte).
Preciso, que “…[el] 25 de abril de 2014 la Coordinación FEDE (sic) Cojedes, realiza informe pormenorizado de Corte Cuenta de la obra (…), a los fines de sincerar y determinar el avance físico, el cual determinó que la ejecución total de la obra alcanzado por la firma mercantil [la contratada], fue del nueve puto cincuenta por ciento (9.50%) y, en consecuencia, presentó un noventa punto cincuenta por ciento (90.50%) de no ejecución con lo que quedo[ó] demostrado fehacientemente el incumpliendo del contrato por parte de la empresa contratista, pese a las paralizaciones y prórrogas a las cuales fue objeto el contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001”; por lo que el 29 de abril de 2014 la Administración “…procedió a notificar vía correo electrónico y a través del Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL) al representante legal de CONSTRUCTORA VERACRUZ (…), del inicio del Procedimiento de rescisión (…) del contrato Nº GO-304-01-02-CO-13-001…”.
Resaltó, que la empresa contratada debía cancelar a la Administración “…por concepto de anticipo no amortizado más indemnización por el incumplimiento la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.774.836,55.”, es por ello que, en fecha 10 de junio de 2014 la Administración procedió “…a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de la Providencia Administrativa Nº 04/2014, de fecha 02 (sic) julio de 2014, [de] conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales (sic) 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Publicas…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la prenombrada constructora, procedieron a la respectiva publicación y en fechas 8 de agosto y 18 de diciembre de 2014, se envió notificación a Zuma Seguros “…notificando que CONSTRUCTORA VERACRUZ, quien suscribi[ó] con esa compañía de seguros, el contrato de fianza de Anticipo Nº 3000-313051 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052, respectivamente, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), incumplió con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001, motivo por el cual se le realiz[ó] cobro formal hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que a pesar de los intentos y gestiones realizadas por la Administración en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de empresa contratada y la aseguradora, las mismas fueron imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes requieren de esa Fundación, es por lo que los hechos narrados constituye fundamentos suficientes para demandar a la compañía de seguros, Zuma Seguros C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el contrato de obra.
Es por lo que solicitan que Zuma Seguros C.A., cancele a la Administración sin plazo alguno las cantidades que se especifican a continuación: “UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.478,97), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…); CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.466.312,52), por concepto de Fianza de Anticipo (…); VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.290,17), por concepto de impuesto sobre la renta (…); Los intereses que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso…”; la respectiva corrección o indexación monetaria sobre las cantidades adeudada, así como las costas y costos del proceso.
De la medida cautelar solicitada “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa [solicitó se decrete] el Procedimiento Cautelar, establecido en el (…) artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la (sic) ZUMA SEGUROS, C.A.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, cuantificó su demanda en la cantidad de “…CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66) (…) lo que equivale aproximadamente a 37513 (sic) Unidades Tributarias”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles peticionada, y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida como ha sido la demanda por ejecución de fianza, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a cuyo efecto observa:
La parte demandante en su escrito solicitó medida cautelar nominada de conformidad con lo previsto del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte observa que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
-Un ejemplar del Contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001 en original de fecha 21 de junio de 2013, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Constructora Veracruz, C.A., para la ejecución de la obra Rehabilitación y Ampliación de la Escuela Básica Nacional José Carrillo Moreno, ubicada en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, por la cantidad de “DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100.- (Bs. 12.725.039,28)”. (Ver folios 10 y 11 del expediente judicial)
-Cartel de notificación publicado en la prensa “diario VEA” de fecha 15 de julio de 2014, donde se le notifica a la empresa contratada mediante Providencia Administrativa Nº 04/2014 emitida por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de la rescisión unilateral del contrato. (Ver folio 13 del expediente judicial).
-Oficios Nº 0265 y 0299 de fecha 8 de agosto y 18 diciembre de 2014, respectivamente, emitidos por la Consultoría Jurídica del ente demandante dirigido a la empresa de seguros Zuma Seguros C.A., informándole que la Constructora Veracruz incumplió con el contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001 para la Rehabilitación y Ampliación de la Escuela Básica Nacional José Carrillo Moreno, ubicada en el Municipio Tinaco del Estado. (Ver folios 14 y 15 del expediente judicial).
-Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-31301-52 debidamente notariada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, quedando inserta bajo en Nº 34, Tomo 185, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita entre las sociedades mercantiles Constructora Veracruz y Zuma Seguros C.A., por la cantidad de “UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.908.755,89)”, para garantizar a la República el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten de la ejecución del contrato de obra “Nº GO-304-01-02-CO-13-001” para la “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO”, ubicado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes. (Ver folios 20, 21 y 22 del expediente judicial).
-Acta de inicio del contrato “Nº GO-304-01-02-CO-13-001”, suscrito entre las partes de fecha 21 de junio de 2013. (Ver folio 12 del expediente judicial.
-Fianza de Anticipo Nº 3000-31301-51, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, quedando inserta bajo en Nº 33, Tomo 185, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita entre las sociedades mercantiles Constructora Veracruz y Zuma Seguros C.A., por la cantidad de “CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11)”, para garantizar a la República el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada se efectuó por la celebración del contrato de obra “Nº GO-304-01-02-CO-13-001” para la “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO”, ubicada en el Municipio Tinaco del estado Cojedes. (Ver folios 24, 25 y 26 del expediente judicial).
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Constructora Veracruz C.A., en efecto se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a ejecutar un contrato de obra “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO”.
Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, que sería ejecutado con motivo de la Rehabilitación y Ampliación de la Escuela Básica Nacional José Carrillo Moreno, del cual serían beneficiarios los niños, niñas y adolescentes que conforman la población estudiantil del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento con la Sociedad Mercantil Zuma Seguros C.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para asegurar el reintegro de la suma anticipada y el cumplimiento de dicha obra por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Veracruz, C.A.
Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza de anticipo suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a “…regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…”.
De igual forma la vigencia temporal del contrato de fianza de Fiel Cumplimiento suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se desprende prima facie que el contrato de fianza de Fiel Cumplimiento entraría en vigencia “…desde la firma del acta de inicio, hasta que se efectué la Recepción Definitiva o hasta que esta se considere realizada, de acuerdo al mencionado contrato…”.
Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra “Nº GO-304-01-02-CO-13-001”, el contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-313051 y el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300-313052, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dichas fianzas mantienen su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo y la culminación de la obra, lo cual en esta fase, no se evidencia de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y por ende indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que la referida Unidad Educativa sería construida a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad y de resguardar la seguridad de la población estudiantil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con la rehabilitación y adecuación de una infraestructura más segura, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa; razón por la cual considera esta Corte, que se configuró el requisito del periculum in mora, en virtud del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho del interés público involucrado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Zuma Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de Fianza de Anticipo Nº. 3000-313051 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 300-313052. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto, siendo que una vez que dicho Ente determine los bienes inmuebles sobre los cuales pesará la medida cautelar decretada, esta Corte oficiara al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de su ejecución. Así se decide.
En ese sentido, se otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de quince (15) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., sobre los cuales pesará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo. Así se decide.
Por último, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar contra la empresa ZUMA SEGUROS, C.A.
1.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A.
2.- OTORGA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de quince (15) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A. sobre los cuales pesará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.

EXP. AW42-X-2015-000045
FVB/33
En fecha ____________ (______) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.