JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000035
En fecha 22 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCÓN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.680, “…solicitando el amparo sobre los derechos fundamentales [que a su decir] le han sido vulnerados a [su] poderdante, con la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto de 2017 por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
En fecha 22 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 24 de agosto de 2017, esta Corte dictó sentencia declarando: i) su COMPETENCIA para conocer del asunto; ii) ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia; ii.i) se ORDENÓ la notificación de las partes, a los fines de advertirles que una vez constaran en autos sus notificaciones, esta Corte procedería a fijar la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia pública y oral correspondiente; ii.ii) se ORDENÓ a la Secretaría de esta Corte, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral; ii.iii) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
El 13 de septiembre de 2017, cumplidas las notificaciones ordenadas, se ratificó la ponencia del Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.
En fecha 15 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar -de la revisión de las actas- la falta de notificación del tercero interesado ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, ordenándose su notificación.
El 17 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y se declaró de manera sobrevenida INADMISIBLE la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se advirtió que el extenso de la decisión sería publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes.
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En la acción de amparo ejercida el 22 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora adujó que en “… fecha jueves 10 de agosto de 2017, en horas de la mañana, [su] poderdante recibió una Notificación librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde se le informaba que mediante decisión tomada en fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal admitió y acordó medida cautelar de Secuestro en la Demanda interpuesta por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, (…) asistido por la Abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes (…) de Nulidad de Contrato de Venta registrado el 18 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016.7595, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo el Nº 313.7.14.6110, por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, suscrito por Wilfred José Zabala, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo y actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo y [su] representada Yuli Beels Rincón Piñate…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para sorpresa de [su] representada ese mismo día en la tarde se presentó la Juez Novena del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…) en el Local distinguido con el Nº 2, situada en la Calle Arvelo del Casco Centra de Tocuyito, inmueble perteneciente a [su] representada y objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, con el propósito de practicar la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal Contencioso Administrativo. Una vez constituido el Tribunal, la Juez procedió a ejecutar la Medida a pesar del desacuerdo de [su] poderdante, a lo que la Juez se limitó a decir que ella no era la Juez de la Causa y no podía escuchar oposición alguna a la medida. Una vez desocupado el local le fueron entregadas las llaves al demandante”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en “…el presente caso, a pesar de existir un proceso ordinario de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro el cual se encuentra establecido en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil (…) [por lo cual] es imposible para [su] representada ejercer este recurso y que pueda mediante el mismo reparar el grave daño causado de manera inmediata…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la medida de secuestro fue practicada el día jueves 10 de agosto del presente año, el día viernes once el Tribunal de la causa (…), no tuvo despacho (…) [el] día 14 de agosto fue el único día que hubo despacho en el Tribunal de la causa, ya que a partir del día 15 comenzó el receso judicial. A pesar de que [su] poderdante pudo haber introducido ese día, 14 de agosto el Escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, tal y como lo indica el referido artículo 602 C.P.C (sic), para que comenzara la articulación de ocho (8) días de pruebas establecida en ese mismo articulo (sic) y los dos (2) días para sentenciar establecidos en el 603 ejusdem, se tendría que esperar hasta el 15 de septiembre cuando se reiniciara el despacho luego del asueto. En conclusión, el haber practicado la medida de secuestro justo antes del comienzo del receso judicial, dejó a [su] representada en un estado de indefensión paralizada por un periodo de treinta (30) días sufriendo de los daños y perjuicios ocasionados por una medida decretada en Sentencia ilegal y violatoria de derechos constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…ha sido reiterada la Jurisprudencia en afirmar que el amparo procede aún cuando existen vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5º de la ley orgánica de la materia”.
Fundamentó, la presente acción en lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, adujo que el Juez agraviante actuó “…con abuso de poder, en virtud, de haber hecho uso indebido de la facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, pues, el agraviante actuó con abuso y extralimitación de poder al dictar y ordenar una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, violando el debido proceso…” así como el derecho a la defensa, derechos económicos y a la seguridad jurídica.
Explanó, que “…el demandante (…) [presentó] como Prueba Fundamental de su derecho para ejercer la acción de Nulidad de Contrato de Venta, una Copia Simple de un supuesto Documento de Propiedad; (…) Declara ser Propietario de las bienhechurías, construidas por el Local Comercial que ocupa [su] poderdante en calidad de propietaria pero el documento que presenta, además de describir las bienhechurías que adquiere como `Casa de Habitación´, no identifica el bien adquirido ya que no existen linderos del mismo, lo cual hace literalmente imposible determinar su propiedad y finalmente (…) - No presento (sic) un Título Supletorio debidamente registrado que compruebe su derecho de propiedad del Local identificado con el Nº 2, objeto de su acción de nulidad de venta”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el Juez superior decretó la medida preventiva de secuestro “…sin que se reunieran los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) [y tampoco] el demandante al solicitar la medida preventiva de secuestro no presentó prueba que demostrara el buen derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que el derecho “…de propiedad que [su] representada tiene sobre el referido Local Comercial sí se encuentra debidamente comprobado en Documentos Públicos, debidamente registrados…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que el Tribunal agraviante “…al decretar la medida preventiva y el Tribunal Ejecutor practicarla, constituye un grave error judicial y además, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de [su] representada de no poder accesar (sic), por las razones antes expuestas a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (…) ya que no se le garantiza a [su] representada una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia, se declare nula la medida de secuestro, así como “...la INCONSTITUCIONALIDAD de la Medida de Secuestro (…) y de los demás actos de procedimientos subsiguientes, como la ejecución de la referida medida…” y sus efectos.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 17 de octubre de 2017, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expresó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales…”.
Sostuvo que el “…carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida”.
Expresó que “…la actuación del accionante desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional sin que se hayan agotado previamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida, ya que, para que el amparo proceda en dichos casos, es necesario que se evidencie de ‘…las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Manifestó que “…mediante el ejercicio de la presente acción de amparo se pretende la impugnación o revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo, más aún cuando la acción interpuesta carece de los requisitos de procedencia, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: ‘…que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (…) sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública…”.
Acotó que “…cuando frente a determinada actuación de la administración (sic) se provea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible, porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlo con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, lo que sacudiría los cimientos del sistema judicial del país, hasta el punto que una decisión firme de cualquier autoridad podría ser revocada en cualquier momento, en detrimento de los principios de la seguridad jurídica y de la estabilidad de los actos procesales…”.
Finalmente, solicitó que se declarase improcedente la presente acción de amparo ejercida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a través de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de agosto de 2017 (ver folios del 128 al 134 de la pieza principal del expediente judicial), se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Dichas normativas disponen como causa de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
En torno al primer supuesto, observa esta Corte que se declararan inadmisibles las acciones de amparo ejercidas, cuando las violaciones o amenazas de derechos o garantías constitucionales hayan cesado.
En lo que respecta al segundo supuesto, ha señalado la jurisprudencia que la misma está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, ha dispuesto que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (ver sentencia N° 4.147 del 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: María Amalia Ortega)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este supuesto al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente la medida de secuestro fue dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, lo cual se verifica de los folios 84 al 104 del expediente judicial, comisionando para tal ejecución al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se materializó el 10 de agosto de 2017.
Sin embargo, dado que el argumento principal de la acción está referido a la supuesta imposibilidad de oponerse a la medida de secuestro practicada por el referido Juzgado, ya que a su decir, “…el 14 de agosto fue el único día de despacho en el tribunal de la causa, ya que a partir del día 15 comenzó el receso judicial…”, considera este Órgano Colegiado que al haberse reiniciado las actividades judiciales a partir del 15 de septiembre de 2017, conforme a la Resolución Nº 2017-0017 de fecha 9 de agosto de 2017, emanada de la Sala Plena del Más Alto Tribunal de la República, cesó de forma sobrevenida la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al tener la posibilidad de acudir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines del ejercicio de los mecanismos de defensa correspondientes y teniendo la posibilidad de oponerse a la medida de secuestro decretada, como mecanismo idóneo a los fines de enervar los efectos de la misma, conforme al procedimiento establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, debe esta Corte de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar de manera sobrevenida INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCÓN PIÑATE, contra la “…ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en Sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto de 2017 por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Lucia D’ Ángelo, en ocasión de proceso de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla…”. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCÓN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.680, contra la “…ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en Sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto de 2017 por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Lucia D’ Ángelo, en ocasión de proceso de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla…”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ÁNGEL PINO
EXP. Nº AP42-O-2017-000035
EAGC/3
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _____________.
El Secretario Accidental.
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