JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000069
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2589 de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.647 y 16.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el número 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.831, de fecha 6 de diciembre del mismo año.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la referida Sala, mediante la cual conoció de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y declaró que corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos Gonzales, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de abril de 2009, se dictó sentencia Nº 2009-00511, mediante la cual esta Corte declaró, que “…acepta la declinatoria de COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato, interpuestas por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR, C.A., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…) ORDEN[Ó] oficiar al Juzgado superior en lo Contencioso de la Region Nor-oriental, para que dentro de los cinco (5) días siguientes que conste autos su notificación, remita el expediente original, a los fines de que esta Corte dicte decisión en la presente causa...”. [Corchete de esta Corte].
En fecha 11 de mayo de 2009, vista la decisión Ut supra dictada por este Órgano jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, al Procurador General del estado Sucre y al Juzgado Superior en lo Contencioso de la Región Nor-Oriental. Ahora bien, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al referido Juzgado para que practique las diligencias necesarias para las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2010, revisadas las actas procesales del expediente N° AP42-G-2008-000069, -nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional- se constató que tanto la referida causa como la correspondiente a la Corte Primera N° AP42-G-2009-000091, están relacionadas con las mismas partes y pretensiones; en consecuencia se ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de solicitar información sobre la situación actual que se encontraba el mencionado expediente. En esta misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio Nº CSCA-2010-001897, de fecha 27 de mayo de 2010, dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que hasta la referida fecha no había sido consignado a los autos la información solicitada. En esa misma oportunidad, se libró nuevo oficio al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-7599, de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se indicó que la causa signada con el Nº AP42-G-2009-000091, se encontraba en estado de dictar sentencia.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº 2014-1666, de fecha 13 de marzo de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº AP42-G-2009-000091, el cual fue enviado a esta Corte en cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2008, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordenó darle entrada al mismo y agregarlo al presente expediente, así como su cierre sistemático, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2016, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2016-00029, mediante el cual esta Corte: “…ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que un plazo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés de continuar en el presente proceso y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta...”; asimismo, que “…de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado (…) [se] procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda”.
En fecha 14 de junio de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Ut supra, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales del presente expediente se evidenció que no constaba el domicilio de la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera a la referida sociedad mercantil. En esta misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2017, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2016 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de obra que “…suscribió con la Universidad de Oriente (…) signado con las siglas CJ-77-97, con el objeto de: ‘CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES Y LOSA DE PISO DEL GIMNASIO CUBIERTO DEL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA-GUATAMARE”, y “…el monto de la obra contratada, según el contrato, es de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.000.187,97)…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable, se dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2016-00029 de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés, lo cual no ocurrió por cuanto sus representantes no comparecieron ante esta Corte.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.

El criterio anterior, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en el presente caso dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2016-00029 de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que un plazo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés de continuar en el presente proceso y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta...”; asimismo, que “…de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado (…) [se] procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda”. Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2017, por cuanto no se evidenció en autos el domicilio procesal de la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., se acordó librar boleta por cartelera a la parte demandante; y por auto de esta misma fecha se libró la boleta por cartelera correspondiente, (ver folio 145 del expediente principal).
Ello así, se evidencia en el folio 146 del expediente principal la boleta por cartelera fijada en fecha 28 de junio de 2017, en donde se ordenaba la notificación de la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A., por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, tal como consta en el folio 147 del expediente judicial, del retiro de la boleta por cartelera, en fecha 1° de agosto de 2017, transcurriendo así el lapso otorgado para que la parte demandante manifestara si mantenía su interés en la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en la decisión dictada por esta corte en fecha 22 de julio de 2016.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado mediante la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 emitido por esta Corte, sin constatarse exposición alguna por las partes en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada la inactividad del demandante desde que la causa se encontraba en estado sentencia, la cual se extiende desde el 28 de febrero de 2005, fecha en la que sus apoderados consignaron el respectivo escrito de informes, transcurriendo un tiempo aproximado de diez (10) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso; lo cual resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR C.A., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2008-000069
FVB/44
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.