JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2014-000313
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 14-0661 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 18 de enero de 2008, bajo el Número 79, Tomo 114-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2014, que declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se decretara medida cautelar.
Mediante sentencia Nº 2014-001413 de fecha 16 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la misma; dándose cumplimiento de lo ordenado el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., así como notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, igualmente ordenó fijar audiencia preliminar una vez constaran las notificaciones y hubieran transcurrido los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República y finalmente acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de ser tramitada la medida cautelar solicitada.
El 10 de febrero 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes se encontraban a derecho fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como, de la consignación por parte del apoderado judicial de la demandante del escrito de promoción de pruebas y del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guilarte Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C. A., escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el cual se solicitó que se citara en saneamiento al ciudadano Fredi Antonio Rojas Sivila, en su condición de contragarante.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la cita en saneamiento del referido ciudadano propuesta por la demandada de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la referida citación e instó a la parte solicitante de la cita en garantía a consignar los fotostatos requeridos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guilarte Morales, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C. A., diligencia mediante el cual solicitó los carteles respectivos a los fines de que se practicara la citación del ciudadano Fredi Antonio Rojas Sivila.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del abogado Fredi Antonio Rojas Sivila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.295, actuando en su propio nombre y representación escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido escrito.
A los fines de verificar el lapso de los 15 días calendarios consecutivos establecidos en el cartel de notificación dirigido al ciudadano Fredi A. Rojas S., librado por este Juzgado el 8 de diciembre de 2015, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos, desde la fecha que se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación al mencionado ciudadano, exclusive, hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad la Secretaria del referido Juzgado, certificó que “[…] desde el día 1º [sic] de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano FREDI A. ROJAS S, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta (50) días calendarios consecutivos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril del año en curso”.
El 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guiliarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., escrito de alegatos.
En fecha 16 de mayo 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a éste Órgano Jurisdiccional a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de mayo de 2016, esta Corte dejó constancia del recibo del referido expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 10 de marzo de 2014, los abogados Francisco García y Ricardo Medina anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda presentaron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Adujo, que “A mediados del año 2011, EL MUNICIPIO en el marco de las políticas del Estado […] contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’ consistente básicamente en instar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada, arena lavada, requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento […]”.
Manifestó, que “Una vez suscrito [sic] los contratos y pagados los anticipos […] comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas, ni EL SUMINISTRO objeto del contrato […] era entregado y en consecuencia EL SERVICIO objeto del contrato […] no se comenzaba a ejecutar […]”.
Indicó, que “El 2 de septiembre de 2013, ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA CONTRATISTA’, mediante Oficio, […] y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del 2013 para la entrega de los bienes que se hace mención en la cláusula Segunda y Cuarta del contrato […] asunto que no cumplió”.
Aseveró, que “Atendiendo al nuevo incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL MUNICIPIO’ mediante Oficio […] procedió a notificarles que en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., en este Municipio en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan […]”.
Expuso, que “Transcurrieron más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del presente libelo, no ha sido entregado EL SUMINISTRO del contrato […] ni existen indicios de que tal entrega se pudiera efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos A EL [sic] SERVICIO comprometidos en el contrato […]”.
Indicó, que “Visto [sic] los incumplimientos EL MUNICIPIO procedió a efectuar el reclamo ante la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA”.
Manifestó, que “En fecha 22 de octubre de 2013, según oficio de fecha 18 de octubre de 2013 EL MUNICIPIO notifica [sic] a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA del incumplimiento de su afianzado, [toda vez que] no cumplió de sus compromisos que es la entrega de EL SUMINISTRO y no amortizó nada del anticipo entregado en el primer contrato y no efectuó EL SERVICIO ni amortizó absolutamente nada del anticipo entregado en el segundo contrato. En esa misma fecha EL MUNICIPIO solicita al afianzador […] el cobro de las dos fianzas de anticipo y las dos fianzas de fiel cumplimiento, es decir, el reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizados y las indemnizaciones establecidas en las fianzas de fiel cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “En fecha 15 de noviembre de 2013, la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., Fiadora y Principal Pagadora de LA CONTRATISTA recibe de los apoderados de EL [sic] MUNICIPIO, oficio a los efectos de conocer sobre la tramitación del reclamo anterior, interpuesto ante esa aseguradora […]”.
Puntualizó, que “En fecha [sic] de diciembre de 2013 EL MUNICIPIO recibe oficio de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., oficio fechado 02-12-2014 [sic] reconociendo el incumplimiento de LA CONTRATISTA y notificando a EL MUNICIPIO que la misma suscribió un convenio con esa empresa aseguradora a los fines de pagar las sumas afianzadas. Así mismo, estipulan 10 días para cancelar a EL MUNICIPIO las sumas afianzadas […]”.
Manifestó, que “Es el caso, ciudadano juez que LA CONTRATISTA incumplió en su totalidad ambos contratos, causándole grave daño a EL MUNICIPIO, y en lo particular sobre las obligaciones afianzadas por la demandada aun cuando se pagaron sendos anticipos de más del 70% del monto de los contratos”.
Sostuvo, que “LA CONTRATISTA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en LOS CONTRATOS […]”.
Puntualizó, que “LOS ANTICIPOS pagados por EL MUNICIPIO a LA CONTRATISTA en ambos contratos no fueron amortizados ni total ni parcialmente”.
Afirmó, que “Lo anterior ha creado un grave perjuicio a EL MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social necesaria, para garantizar la vivienda de estos ciudadanos […]”.
Manifestó, que “Para garantizar la eventual devolución de los anticipos mencionados, LA EMPRESA presentó sendas fianzas, de anticipo a través de la aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. […]”.
Indicó, que “La empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante cuatro (4) pólizas de Seguros de Anticipo y Fiel Cumplimiento se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones legales y contractuales a cargo de LA CONTRATISTA tanto por la devolución del anticipo no amortizado, como por el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de todas las obligaciones en la ejecución de la obra. Ahora bien, habiendo incumplido LA CONTRATISTA con EL MUNICIPIO al no haber ENTREGADO el suministro ni ejecutado los trabajos en el plazo estipulado y abandonar la obra, incumpliendo su obligación contractual y creándole un grave perjuicio a EL MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar los derechos de estos ciudadanos y cumplir con el precepto constitucional corresponde a la afianzadora o garante UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de las fianzas otorgadas, dar cumplimiento a lo que se obligó, es decir la devolución de los anticipos no amortizados a EL MUNICIPIO y las indemnizaciones a EL MUNICIPIO por el incumplimiento de los contratos por parte de LA CONTRATISTA. Los incumplimientos de LA CONTRATISTA y la reclamación de pago de las indemnizaciones que corresponden, según los contratos de fianzas otorgados, fueron notificados a la garante o fiadora mediante comunicaciones descritas en la narración de los hechos, siendo que la garante en su último oficio dirigido a EL MUNICIPIO estipuló una [sic] lapso de 10 días hábiles para cancelar las sumas afianzadas, lapso este último que a la fecha de introducción del presente libelo ha sido superado con creces y aún no se ha logrado la cancelación o pago de dichas sumas”.
Aseveró, que “No obstante lo anterior y siendo evidente la obligación a cargo de la fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales y legales de LA CONTRATISTA, la fiadora, a pesar de que se inició un procedimiento administrativo a los fines de lograr el pago amistoso, no ha dado muestras de su disposición al pago de su compromiso derivados de las pólizas ut supra descritas”.
Finalmente, solicitó el pago de “[…] DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.072.000,00) que garantizaron a EL MUNICIPIO la devolución del anticipo pagado a LA CONTRATISTA y no amortizado según contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2009854 […]; CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 421.750,00) que garantizaron a EL MUNICIPIO la devolución del anticipo pagado a LA CONTRATISTA y no amortizado […] según contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2009903 […]; CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00) para indemnizar a EL MUNICIPIO por el incumplimiento de LA CONTRATISTA según contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 01-16-2009853 […];Ciento un mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 101.220,00) para indemnizar a EL MUNICIPIO por el incumplimiento de LA CONTRATISTA según contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 01-16-2009902 [igualmente solicitó la] corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, con relación a las cantidades antes señaladas y conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela […]. Esa [sic] la afianzadora deberá pagar las costas y costos del juicio”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] procedemos a oponer la caducidad establecida en el ARTÍCULO 5 de las ‘Condiciones Generales’ aplicable a cada una de las respectivas fianzas por las cuales se demanda a LA FIADORA las cuales establecen que la acción caducará siempre que constatado por el MUNICIPIO un incumplimiento por el cual se debiera responsabilizar LA FIADORA transcurriere un (1) año o más, sin presentarse la correspondiente demanda por ante los Tribunales de Justicia”.
Indicó, que “[…] hacemos valer la confesión espontanea […] dada por EL MUNICIPIO, en el sentido de establecer que a partir de fecha 6 de abril de 2011 se consideraron formalmente incumplidos por parte de LA AFIANZADA los contratos principales y, por tanto, a partir de esa fecha sería cuando se inició el lapso de caducidad de un (1) año, sin que impidan su consumación el hecho de ulteriores prórrogas de la oportunidad para darle cumplimiento a los mencionados contratos principales específicamente al contrato de suministros e instalación, por parte de LA AFIANZADA las cuales serían dadas en todo caso después de transcurrido fatalmente el referido lapso de caducidad, por lo que carecen de eficacia, no solo por lo antes dicho sino además porque esas prórrogas han debido constar por ‘anexos’ como expresamente se establece en los Artículos 10 y 11 de las ’Condiciones Generales’ de las respectivas fianzas suscritas lo cual no se notificó en su momento a LA FIADORA, por lo que, se tienen como no hechas”.
Reiteró, que “[…] el referido lapso de caducidad de un (1) año se cumplió en fecha 6 de abril de 2013, es evidente que la acción para la demanda de ejecución de fianza presentada […] en fecha 10 de marzo de 2014 había caducado […]”.
Expuso, que “[…] el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y […] la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., procedieron a suscribir una transacción judicial […] por ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, la cual resolvió definitivamente las disputas existentes entre las partes a causa de la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato que interpuso EL MUNICIPIO en contra de LA AFIANZADA […] todo ello consta en el expediente marcado con el N° AP42-G-2014-000003 […]”.
Solicitó, que “[…] una cita en garantía dirigida al ciudadano FREDI A. ROJAS S. (o EL CONTRA GARANTE en lo sucesivo) […] por haber este asumido la condición de contragarante responsable de reponer las cantidades dinerarias que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., pudiera erogar con ocasión de la ejecución de las fianzas emitidas a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., y a las que pudieran verse condenada a pagar, en este proceso, en caso de lo que acojan las pretensiones de la parte demandante […]”.
Indicó, que “[…] el referido ciudadano suscribió con LA FIADORA un contrato de contragarantía, debidamente inserto por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 38 Tomo N° 548, de los libros de Autenticaciones de esa Notaría”.
Aseveró, que “Pese a varios llamados, por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., pidiendo a EL CONTRAGARANTE el depósito de las cantidades de dinero por las cuales está siendo demandada, cabe señalar que este no ha dado cumplimiento debidamente a su obligación de garantía establecida en el contrato […]”.
Finalmente, solicitó “[…] que se considere admisible la cita en garantía planteada […]; la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.072.000,00) por concepto de anticipo dado y no amortizado por LA AFIANZADA […]; CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 421.750,00) por concepto de anticipo dado y no amortizado por LA AFIANZADA […] CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 444.000,00) por concepto de indemnización a EL MUNICIPIO por incumplimiento de LA AFIANZADA […] CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 101.220,00) por concepto de indemnización a EL MUNICIPIO por incumplimiento de LA AFIANZADA […] las referidas cantidades de dinero deberán ser indexadas tal como se solicitó el petitorio de la demanda principal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 9 de febrero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., con el fin de ejecutar dos fianzas de anticipo y dos fianzas de fiel cumplimiento en virtud del incumplimiento de la empresa Gildemeister Venezuela S.A., en la ejecución de la obra denominada “Proyecto Planta Arenera del Municipio Acevedo”.
Al respecto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en la oportunidad de dar respuesta a la demanda indicó que “[…] el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y […] la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., procedieron a suscribir una transacción judicial […] por ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, la cual resolvió definitivamente las disputas existentes entre las partes a causa de la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato que interpuso EL MUNICIPIO en contra de LA AFIANZADA […] todo ello consta en el expediente marcado con el N° AP42-G-2014-000003 […]”.
Determinado los límites de la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo del asusto, en los términos siguientes:
En tal sentido, esta Corte estima pertinente precisar que la sucesión de actos en el proceso, tiene como fin la obtención de una res iudicata; esto es, la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis in idem, lo cual en principio, hace a la sentencia inmutable e irrevocable. Ahora bien, esa irrevocabilidad e inmutabilidad se determina: i) bien porque no se interpusieron los recursos respectivos dentro de los plazos correspondientes; ii) porque se desista de ellos; iii) o porque agotados todos los recursos la sentencia quedó definitivamente firme, de allí que muchos autores han considerado la irrevocabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, como el signo distintivo de la actuación jurisdiccional, pues a través de ella se resuelve el problema técnico de conclusión definitiva del proceso y realiza el valor funcional del derecho que es la seguridad jurídica.
Al hablar de cosa juzgada se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; no obstante, no se trata de dos (2) cosas juzgadas porque tal concepto es único, si bien es doble su función; pues por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por el otro, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
En consecuencia, podría decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya aquellos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, criterio que el ordenamiento jurídico venezolano ha tratado de recopilar en las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de las normas transcritas, advierte esta Corte que existe en cabeza de los órganos jurisdiccionales, la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.
Así, efectuadas las consideraciones expuestas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte aprecia que la parte actora (Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 2 de diciembre de 2013, intentó una demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual declinó su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha acción tenía como objeto el pago de los anticipos cobrados y no amortizados por la sociedad mercantil, por la cantidad de dos millones trescientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.320.640,00) por el contrato marcado ‘B’, y la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 472.360,00), por el contrato marcado ‘F’, para un total de dos millones setecientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 2.793.000,00), así como, la indexación de la cantidad que se condenada a pagar en virtud de la ejecución del proyecto denominado “PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO”, consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento.
En este sentido, de los folios 44 al 63 del expediente, constan copias simples -consignadas en autos por la representación judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.- de la decisión Nº 2015-000201 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2015, con ocasión al trámite del expediente N° AP42-G-2014-000003 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se “HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEDEVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales”.
Posteriormente, este Organismo mediante decisión N° 2016-0114 de fecha 9 de mayo de 2016, decretó “1. LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual HOMOLOGÓ la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales”, y ordenó “[…] a la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., dar cumplimiento voluntario a lo establecido por las partes en la transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, así como su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación”.
Partiendo de la relación procesal que antecede, observa esta Alzada que el objeto central del presente demanda versa -como expresamente lo señaló el apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda- sobre el pago de “[…] DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 2.072.000,00) que garantizaron a EL MUNICIPIO la devolución del anticipo pagado a LA CONTRATISTA y no amortizado según contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2009854 […]; CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 421.750,00) que garantizaron a EL MUNICIPIO la devolución del anticipo pagado a LA CONTRATISTA y no amortizado […] según contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2009903 […]; CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00) para indemnizar a EL MUNICIPIO por el incumplimiento de LA CONTRATISTA según contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 01-16-2009853 […]; Ciento un mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 101.220,00) para indemnizar a EL MUNICIPIO por el incumplimiento de LA CONTRATISTA según contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 01-16-2009902 [igualmente solicitó la] corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, con relación a las cantidades antes señaladas y conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela […]. Esa la afianzadora deberá pagar las costas y costos del juicio”, en virtud del supuesto incumplimiento en la ejecución de la obra proyecto planta arenera del Municipio Acevedo, cuyo análisis por parte de esta Corte implicaría ineludiblemente una transgresión al principio procesal de la res iudicata, en virtud de los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 15 de abril de 2015 y 9 de mayo de 2016, respectivamente, los cuales han alcanzado el carácter de definitivos y firmes, respecto de tal pretensión pecuniaria.
Adicionalmente, a los efectos de determinar si realmente existe un impedimento en la capacidad de juzgar por parte de esta Instancia Jurisdiccional en virtud de un fallo que ha alcanzado el carácter de definitivamente firme, estima esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Alberto Baca), en la cual con relación a los llamados “hechos notorios judiciales” señaló lo siguiente:
“(…) En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
De tal manera que, los hechos notorios judiciales, no pertenecen al saber privado del titular del Órgano Sentenciador, sino que son propios de la función que aquel realiza; los cuales -tal y como lo dejó referido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal- pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no lesiona en modo alguno el derecho a la defensa de las partes procesales, por tratarse de circunstancias que se encuentran al alcance no sólo de ellas sino de cualquiera otro particular.
De tal forma, visto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, lo pretendido en esta oportunidad por la parte querellante implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que homologó la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, lo cual está expresamente prohibido por las disposiciones antes referidas y, por lo tanto no se encuentra dentro de los límites establecidos para que el Sentenciador pueda realizarla, pues, pretende en todo caso la revocatoria del fallo ut supra mencionado, lo cual supondría innegablemente entrar en el estudio de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de la forma expuesta, con lo cual se concluye que la pretensión propuesta no puede ser analizada por esta Instancia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, al haber sido dictada sentencia de la forma como quedó establecida y, en función de la prohibición de Ley que le deviene a este Órgano Jurisdiccional para revisar el fallo y pronunciarse sobre su nulidad o revocatoria, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 18 de enero de 2008, bajo el Número 79, Tomo 114-A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2014-000313
VMDS/69

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.