JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000284
El 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 251.337, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRISTINA FERNÁNDEZ DE DITTMAR y RICHARD WILLIAM DITTMAR JOHNSON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.310 y 6.911.843, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2017, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; admitió la demanda y en consecuencia, ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines que compareciera por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la citación, así como también, ordenó notificar al Procurador General de la República; de igual forma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo, con el objeto de dar continuidad al curso de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Ana Cristina Fernández y Richard William Dittmar, citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) y Oficio Nº CSCA-2017-000542, dirigido a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la abogada Julimar Moreno, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual desistió del procedimiento incoado.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió del abogado Nicolás Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó en copia simple, instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Danielle Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.389, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), diligencia mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple que acredita su representación.
En fecha 10 de octubre de 2017, vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual la abogada Julimar Moreno, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2016, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “...son copropietarios de una aeronave con las siguientes características: Marca: Cessna Aircraft Company; Modelo: U206G; Serial: U20606; Matricula: YV1974, según se evidencia en documento de venta debidamente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2011, ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Alegaron, que “[e]n fecha dieciocho (18) de junio de 2016, [se encontraba] la aeronave en el aeropuerto Antonio José de Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná, [estado] Sucre, [y] le fue realizada una inspección en plataforma por el Inspector Aeronáutico adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…). De dicha inspección resultó levantada una (sic) acta (…) de la que se desprenden (04) ítems de no conformidades, que son los siguientes: ‘1.El serial del aeronave en el peso y el balance está errado. 2. El serial del avión en la certificación de conformidad de mantenimiento de aviónica está errado. 3. Se observaron perforaciones en la parte trasera del fuselaje, parte inferior, cerca de la cola del avión. 4. Se observaron instrumentos de comunicación (audiopanel y transponder) instalado en el panel del avión, sin poder demostrar su instalación’”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “… se ordenó que ‘la aeronave queda suspendida de toda actividad aeronáutica hasta que se de (sic) respuesta a las no conformidades y estas sean verificadas de acuerdo a la normativa legal vigente’, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles para dar respuestas a las no conformidades encontradas en la inspección…”.
Adujeron, que “…en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, [sus] mandantes presentaron respuesta a la (sic) Acta Nro. 2441974180616PF, ante el Instituto de Aeronáutica Civil, a través de comunicación dirigida al Gerente General de Seguridad [Aeronáutica], (…) [mediante la cual] subsanaron todos y cada uno de los asuntos señalados como no conformidades…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “en fecha trece (13) de octubre de 2016, habiendo transcurrido para ese entonces más de tres meses desde la consignación de la oportuna respuesta (…) sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por parte de la máxima autoridad Aeronáutica”, asimismo, realizaron una “…solicitud formal de levantamiento de la suspensión de actividad aeronáutica que pesa sobre la aeronave…”.
Resaltaron, que “…hasta la presente fecha, [sus] representados no han recibido respuesta alguna sobre la corrección o subsanación de las ‘No conformidades’, ni sobre el levantamiento de la medida de ‘suspensión’, que pesa sobre el (sic) aeronave. Lo que ocasiona severos daños y perjuicios a los propietarios de la aeronave, pues la misma se encuentra fuera de su base, el aeropuerto donde está no cuenta con hangares, por lo que está parada ‘a sol’, y se hace imposible su mantenimiento rutinario, lo que se traduce en una forma de deterioro progresivo, todo ello, al tiempo, que sus propietarios no pueden hacer el uso de la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron, que “…tal omisión de la autoridad aeronáutica, viola el derecho constitucional de [sus] representados a obtener respuesta oportuna y adecuada, en flagrante infracción de la norma y garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) también de rango constitucional (art. 115 constitucional), en tanto que impide ilícitamente el uso y goce de la aeronave por parte de su (sic) legítimos propietarios…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…palmariamente se manifiesta la configuración de la abstención por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, causando un grave perjuicio a [sus] representados, por cuanto la aeronave objeto de medida cautelar se encuentra detenida fuera de su base aérea (…) aunado al hecho de la incertidumbre por la cual atraviesan sus propietarios como consecuencia de la carencia de respuestas del órgano administrativo competente (…) sin existir pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la suspensión de la actividad aeronáutica de la aeronave Cessna U206G. Matrícula YV 1974, antes identificada, ni mucho menos notificación de procedimiento administrativo alguno, encontrándose vigente (pero de forma ilícita) la referida medida cautelar”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitaron “PRIMERO: que se declare la existencia de ABSTENCIÓN O CARENCIA por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en proveer sobre las respuestas y/o subsanaciones verificadas en fecha 23 de junio de 2016, por los propietarios de la aeronave Marca: Cessna Aircraft Company; Modelo: U206G; Serial U20606007; Matrícula YV1974. Así como la abstención o carencia al no proveer o dar respuesta positiva a la solicitud de levantamiento de medida de suspensión, formulada en fecha trece (13) de octubre de 2016. SEGUNDO: Que como pretensión fundamental y principal, se ordene al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que se levante la suspensión de la cual es objeto la aeronave (…) en vista de que fueron corregidas y subsanadas las ‘no conformidades’ contempladas en el Acta de No Conformidades…”.
Por otra parte solicitaron, “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la disposición del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de sobre (sic) Amparo (…) decrete medidas innominadas de protección a los derechos constitucionales de [sus] representados (sic), específicamente a su derecho de propiedad, por vía de amparo cautelar, (sic) a fin de reponer la situación jurídica infringida y evitar la continuación de la infracción de sus derechos constitucionales. En tal sentido, solicit[aron] que se acuerde y/o autorice el traslado de la aeronave por vía aérea desde el Aeropuerto Antonio José de Sucre ubicado en la ciudad de Cumaná (SVCU), hasta el aeropuerto de Caracas ‘Oscar Machado Zuloaga’ (SVCS), que es su aeropuerto base, (sic) en virtud de que el traslado por vía terrestre implicaría, además de un elevado costo, desarmar la aeronave, con riesgo de mayores deterioros”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al requisito del “fumus bonis iuris” señalaron que “…este se verifica en el presente caso, en la demostrada condición de propietarios de la aeronave en cuestión, y en la demostrada circunstancia que la aeronave se encuentra acta (sic) para volar, pues fueron respondidas y/o subsanadas las ‘no conformidades’. Por lo que no existe razón para que la aeronave permanezca ‘varada’ fuera de su base, y distanciada del control y mantenimiento por parte de sus propietarios”.
En relación al requisito del “periculum in mora”, manifestaron que “…la sentencia definitiva que se dicte en este (sic) proceso, aun cuando ordene el levantamiento de la medida de suspensión de la actividad aeronáutica, no podrá corregir los deterioros que sufra la aeronave ni reparar los altos costos que implicaría el mantenimiento fuera de su base”.
Finalmente, solicitaron que se ordene al ciudadano “…Presidente del Instituto NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…) el traslado por vía aérea de la aeronave”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por esta Corte, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2017, y a tal efecto se observa:
La presente demanda por abstención fue interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y Julimar de la Cruz Moreno, ambos identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Cristina Fernández y Richard Dittmar, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
No obstante, en fecha 25 de abril de 2017, se recibió diligencia de la abogada Julimar de la Cruz Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda interpuesta.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal y sus variantes, siendo el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento.
Así pues, en líneas generales, el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que la demandante procedió a desistir del procedimiento de la presente demanda por abstención o carencia, por lo tanto, resulta oportuno destacar que sobre esa figura el autor Arístides Rengel-Romberg ha señalado que “…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio …”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
Por otra parte, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
De igual forma, debe esta Corte advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello y al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltados de la Corte).
Por tanto, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito, y su eventual homologación, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
Aplicando lo antes expuesto, se verifica que en el caso de autos la abogada Julimar de la Cruz Moreno, antes identificada, procedió a desistir del procedimiento de la demanda por abstención que interpusiera contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), y en tal sentido, es preciso indicar que se evidencia de instrumento poder cursante al folio diez (10) del expediente judicial, que la referida abogada fue facultada expresamente para desistir, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida abogada se encuentra debidamente facultada para desistir del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento se efectuó antes de la expiración del lapso para la presentación del informe sobre la situación demandada y de la celebración de la audiencia oral, por lo tanto no se requiere del consentimiento de la parte contraria, aunado a ello, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la causa registrada bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000284, contentiva de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Cristina Fernández y Richard Dittmar, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C). Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la demanda por abstención interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRISTINA FERNÁNDEZ y RICHARD DITTMAR, identificados en autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2016-000284
FVB/39
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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