JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001812
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-1026 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMENTEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.894 contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Fiscal Técnico, de la oficina de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2004, ratificado en fecha 21 de junio de 2005 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía efectuar la fundamentación a la apelación interpuesta; asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió del abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Rojas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió de la abogada María Adahis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que la abogada María Adahis Castillo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de abril de 2006, por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 3 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 3 de agosto de 2006.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Emilio Ramos, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien expuso “…Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-R-2005-001812 según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación ejercida, (…) por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que preste (sic) patrocinio a favor de una de las partes del presente proceso, tal como se evidencia en documento poder que cursa en autos del folio 26 al 128. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.
En fecha 20 de diciembre de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del código de procedimiento en lo civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se inició con copia certificada de la referida diligencia y del presente auto.
En fecha 6 de octubre de 2015, luego de reiteradas reconstituciones y en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y transcurrido el lapso fijado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que acude para interponer “…recurso de nulidad por inconstitucional e ilegal, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral, en fecha 28-01-2004 (sic), del que fue notificado el 04-02-2004 (sic) por el que se le destituyó del Cargo de Fiscal Técnico, de la Oficina de Puerto de Ayacucho, estado Amazonas, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación…”.
Indicó, que “…[ingresó] al Consejo Nacional Electoral en fecha 22-04-1999 (sic). Para la fecha de su destitución tenía antigüedad de cuatro (4) años, nueve (09) meses y doce (12) días…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…ejercía las siguientes funciones: fiscalizaba el funcionamiento de la oficina de cedulación de Puerto Ayacucho, vigilaba que se cumplieran con los requisitos legales para la expedición de cédulas de identidades (sic) y pasaportes; mantenía el control de llenado de las planillas identificadas como F-200 para tener al día el archivo de cedulados Venezolanos, además de las órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos; pero no administraba recursos financieros, no contrataba obra ni servicios, no egresaba ni ingresaba personal, ya que sus funciones se concretaban a las rutinaria indicadas; lo que revela claramente que éstas no son de aquellas que caracterizan las de alto de nivel que corresponden al funcionario de libre nombramiento y remoción, pero si enmarcan en las de un funcionario de carrera…”.
Señaló, que “…ni por las funciones ni por las responsabilidades, puede ser ubicado en el perfil que debe reunir un funcionario de libre nombramiento y remoción; aunque así lo diga el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”. Además, manifestó que “…no es un servidor público titular de un cargo de alto nivel como para ser calificado como funcionario de libre y nombramiento y remoción, como lo hizo el presidente del Consejo Nacional Electoral…”.
Indico, que “…el Órgano Electoral inicialmente dictó Auto de proceder para abrir un procedimiento administrativo disciplinario contra [su] representado, reconociéndole así su verdadero status de funcionario público de carrera; procedimiento cuya sustanciación concluyó en fecha 16-02-2004 (sic)”, y fundamentó, que “el Presidente del Consejo Nacional Electoral, prefirió ignorar el resultado de la averiguación administrativa, independientemente de que le fuera o no favorable a su propósito destitutorio, para modificarle caprichosamente en su condición de funcionario de carrera por el de funcionario de libre nombramiento y remoción, quebrantando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando también de paso el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatus de Personal del Consejo Nacional Electoral…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…la decisión destitutoria no se adoptó con fundamentó en esas actuaciones administrativas sino en otra muy diferente sustentada en una norma de rango sublegal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad”, y adujo, que “…el acto administrativo (…) no contiene el texto integro del acto, ni señala los recursos que contra el mismo proceden (…) violando drásticamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la fecha de reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El punto central al cual se circunscribe la presente la (sic) presente (sic) querella, radica en determinar si el cargo de Fiscal Técnico desempeñado por el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que el actor alega que las funciones realizadas por él, no encuadran dentro de las funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción sino en las de un cargo de carrera, además de manifestar que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte la representante del Consejo Nacional Electoral adujó que el cargo de Fiscal Técnico es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las labores que realizaba eran labores técnicas.
En primer lugar, se pasa de seguidas a analizar el expediente administrativo y el expediente judicial a los fines de determinar con toda precisión si el cargo de Fiscal Revisor ostentado por el actor puede ser considerado como de libre nombramiento remoción.
En este sentido tenemos:
(…omissis…)
De lo anterior tenemos que la accionante ingreso (sic) al organismo con el cargo de Fiscal Jefe de Oficina adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, el cual es, de libre nombramiento y remoción según con lo establecido en el artículo 69 del reglamento interno del Consejo Supremo Electoral, y que durante su estadía en dicho Órgano, fue ascendido al cargo de Fiscal Técnico adscrito a la referida Fiscalía, que al igual que el anterior se encontraba dentro de las categorías de Manual Descriptivo de cargos que riela de los folios 37 al 42 del expediente judicial, tiene las siguientes características:
(…omissis…)
Como puede observarse, las actividades realizadas por el actor como Fiscal Técnico, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cedulas (sic) de identidad y la supervisión a otros fiscales, además que tal y como el mismo querellante lo indico (sic) en el escrito libelar ejercía las siguientes funciones: ‘fiscalizaba el funcionamiento de la oficina de cedulación (…) vigilaba que se cumplieran con los requisitos legales para la expedición de la cédula de identidad y pasaportes; mantenía control de llenado de las planillas identificadas como F-200 (…)’ actividades estas, que sin lugar a dudas implican un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad que caracterizan en esencia a los cargos de confianza y que se subsumen en el cargo de los funcionarios que prestan servicio como Fiscales de Cedulación en todas las unidades organizativas del organismo, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo (sic) Electoral , norma que le fue aplicada por considerar el cargo como de libre nombramiento remoción , y así decide.
En segundo lugar el accionante alegó que, ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para crear en una norma reglamentaria a su discrecionalidad y conveniencia categorías de cargos de libre nombramiento y remoción. Y que además dicha norma es de rango Sub-legal que infringe el orden constitucional y legal al trascender disposiciones de mayor jerarquía.
Al respecto se señala:
(…omissis…)
De la disposición constitucional antes transcrita se desprende que el retiro de la administración debe ser regulado por ley.
Ahora bien, dado que la Ley de Carrera Administrativa vigente para entonces, excluía expresamente a los funcionarios del ente comicial los mismos se encontraban bajo el régimen de la Ley Orgánica del Sufragio, la cual preveía que el Consejo Supremo Electoral en el ejercicio de su autonomía funcional y administrativa dictara el régimen jurídico aplicable a su personal, así tenemos que dicho régimen se encuentra agrupado en estatuto de Personal, Reglamento Interno y el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los miembros Funcionarios y Obreros (Situación que se mantiene hoy en tanto como la Ley del Estatuto de la Función Pública como con la Ley Orgánica del poder Electoral).
En efecto, el entonces Consejo Supremo electoral (sic), en atención a lo preceptuado en los artículos 38 y 43 ordinal 2º de la Ley Orgánica del sufragio (sic) vigente para entonces dictó el estatuto de Personal y el Reglamento Interno, respectivamente, del referido organismo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto, es una norma de rango sub-legal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto para el momento que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, de manera que no se trato(sic) de una clasificación caprichosa, sino del ejercicio de la potestad discrecional que le fue atribuida legalmente al órgano comicial, al verificarse el ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ostentaba el querellante, y así decide.
Por otra parte el recurrente alego (sic) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que es un funcionario de carrera y por lo tanto para destituirlo del cargo que ejercía, era necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o las faltas cometidas, lo cual no se hizo.
Al respecto a ello se hace necesario precisar que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Ello así. Quienes asumen este tipo de cargos no pueden ‘…trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. Lo contrario no solo significaría desvirtuar dicha relación sino que, en la práctica, dificultaría las posibilidades de que funcionarios ocupen cargos interiores (sic) sean nombrados en posiciones de confianza, debido al riesgo que significaría, luego para un organismo, no poder removerlo cuando alguna situación especial así lo requiera’.(…) Con base en lo antes expuesto, debe este Juzgado, desestimar el alegato en referencia y así declara.
Por último el querellante alega la violación de artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
(…omissis…)
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedara (sic) convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta recurre el mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dado esto el tribunal aprecia que si bien es cierto, como sostiene la querellante, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta jurisdicción, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta se pretensión de nulidad. Igualmente es importante destacar, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la querellante tenía conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, en virtud de que al intentar la querella consigno anexo a la notificación, el acto administrativo mediante el cual fue removido (folios 09 y 10 del expediente judicial).
Por tanto, la notificación del acto administrativo en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar (sic) en comento y así decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMENTEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.484.570, contra el acto administrativo de remoción de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la litis quedó definitivamente trabada con el alegato de la querellada de que [su] poderdante es funcionario de libre nombramiento remoción, según lo contempla el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral; mientras que [su representado] alegó que el cargo de Fiscal Técnico, además de no ser libre y nombramiento y remoción, no está incluido el extenso del enunciado de la norma reglamentaria citada…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…si ese es el punto central de la cuestión controvertida como lo afirma el Juez, debió éste analizar el artículo 69 del Reglamento Interno, norma que la conforma un largo enunciado de cargos, sin ninguna descripción de tareas, funciones o responsabilidades, única manera de orientarse para llegar a la conclusión que un determinado cargo es libre y nombramiento y remoción o de carrera funcionarial…”.
Adujo, que “... [el Juez] concluyó que el cargo de Fiscal Técnico está implícito en un ítem evidentemente genérico y por ello el cargo es de libre nombramiento y remoción, con cuya decisión no solo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que además sacó elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida; alteró el punto central de debate de las partes, además de aplicar falsamente el artículo 69 del Reglamento Interno atribuyéndole menciones no contenida en su texto, con lo cual infringió también el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la recurrida incurrió instantáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto”.
Indicó, que “…[se apoyó] en el principio según el cual la materia relativa al orden público puede ser invocado en cualquier estado o grado de la causa; y se mención (sic) al mismo para el caso de que el Juez de la causa, tal como efectivamente ocurrió, llegara a la conclusión que [su] podatario (sic) es funcionario de libre y nombramiento y remoción, en cuyo supuesto el Juez tenía igualmente que declarar nulo de nulidad absoluto el acto administrativo de remoción, en razón de que en ese caso concreto el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tiene facultad, competencia y atribución, para remover de su cargo a un funcionario de libre y nombramiento y remoción que presta su servicios en un o cualquiera de los tres órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “… en autos está suficientemente probado que [su] podatario (sic) prestaba servicios en la oficina Regional Electoral de Puerto Ayacuho, estado Amazonas, y que estaba adscrito para el momento a la Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…el Juez de la recurrida no admitió el alegato de que [su] podatario (sic) es funcionario de carrera y no de libre y nombramiento y remoción, concluyendo en su fallo que es de esta última clasificación, debió declarar nulo el acto administrativo de remoción porque fue emitido por un órgano incompetente para hacerlo, toda vez que esa categoría de actos de la ley lo tiene reservado el cuerpo colegiado y no al presidente del mismo individualmente considerado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, que “…por todas y cada una de la razones y fundamentaciones expuestas, solicito (sic) ante esta honorable Corte que declare la revocatoria del fallo que impugno…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 5 de abril de 2006, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral “…niega y rechaza los alegatos expuestos por la representación del apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de fundamentación legal…”.
Alegó, que “…se observa que el sentenciador al fundamentar su decisión analizó el acto administrativo contentivo de la Remoción, el cual cursa en el expediente del funcionario consignado en la oportunidad legal correspondiente, acto éste dictado por el presidente (sic) del Consejo Nacional Electoral de cuyo contenido se evidencia, que la remoción del recurrente, tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno el cual establece que los funcionarios Fiscales de cedulación son de libre nombramiento remoción …”.
Expresó, que “…las funciones ejercidas (…) eran funciones propias de un Fiscal de Cedulación, como lo es el Fiscal Técnico, mal puede estimar que (…) no ejercía el cargo de fiscal de cedulación; por ello carece de fundamentación legal tal afirmación, debido a que el cargo de Fiscal Técnico, constituye una de las denominaciones correspondiente a la serie de Fiscales de Cedulación (…), según se desprende del manual descriptivo de cargos electorales del Consejo Nacional Electoral, que será promovido en la oportunidad legal correspondiente; motivo por lo que solicito [se] desestime el vicio del falso supuesto alegado…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “…no se hallaba amparado por el derecho de estabilidad previsto en el artículo 93 de la ley fundamental de la Republica, ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral debido a que, el cargo (sic) ostentaba de Fiscal Técnico de cedulación, se encuentra calificado como cargo libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución porque no gozaba del derecho a la estabilidad en el empleo consagrado como un derecho exclusivo para los funcionarios de carrera…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…un supuesto vicio de incongruencia en la sentencia, [su] representación observa, que de lo alegado y probado en autos por el accionante, en modo alguno se desprende que hubiere desempeñado funciones distintas a las de un Fiscal de Cedulación, por el contrario se observó en el respectivo escrito libelar el reconocimiento de desempeño como tal…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó que “…la nulidad del acto de remoción del cargo de Fiscal Técnico de cedulación, que tuvo como fundamento la calificación del referido cargo como de libre y nombramiento y remoción en atención a las funciones de confianza inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno, y siendo que todo el momento accionante reconoció el desempeño de las funciones de confianza propias del cargo que ostentaba solicito [se] desestime el vicio de incongruencia que se alega…”.
Manifestó, que “…con relación al supuesto al vicio de incompetencia denunciado por el apelante, por considerar que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, no era competente para remover a su mandante del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Técnico de Cedulación, adscrito a la Fiscalía de cedulación del organismo electoral, lo cual fundamenta, en el hecho conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es de la competencia del Consejo Nacional Electoral-considerado como órgano colegiado- la designación y remoción del personal adscrito a sus órganos subordinados, de cuya integración forma parte La Comisión de Registro Civil y Electoral, conformada entre otras por la Oficina Nacional de supervisión de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del referido texto normativo”.
Sostuvo, que “…el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene plena validez, dado que el presidente del Órgano Electoral se hallaba facultado, y por ende, era el competente para remover a los funcionaros de libre nombramiento y remoción adscritos a la otrora (sic) Fiscalía General de Cedulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del estatuto de personal del Consejo Nacional Electoral- el cual guarda plena armonía con el citado numeral 9 del artículo 38 de la señalada ley…”.
Finalmente, que “…la jueza en el fallo apelado resolvió todas las peticiones y solicitudes concretas que fueron formuladas en el curso del proceso, por lo que solicit[ó] en los referidos vicios denunciados por el apelante, sean desestimados y declarado Sin Lugar”, y “…Sea declarada SIN LUGAR la formalización de apelación y en consecuencia confirme el fallo dictado por el Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 1° de diciembre de 2004, ratificada en fecha 21 de junio de 2005, por la representación judicial del ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo, contra el fallo publicado el 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
-De la apelación interpuesta por la parte querellante.
En su escrito de fundamentación, la parte recurrente alegó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, adolece de los vicios de incongruencia, suposición falsa e incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por lo que esta Alzada pasa a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
-De la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
La representación judicial del ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo, antes identificado, alegó con fundamento en el orden público que para el caso de que esta Alzada decidiera que su representado es de libre nombramiento remoción, el acto administrativo debía ser igualmente declarado nulo en virtud de la incompetencia manifiesta del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) para remover de su cargo a un funcionario con la indicada clasificación, ya que la misma corresponde al cuerpo de Rectores y no al Presidente de dicho Consejo.
En primer lugar, debe esta Corte pasar a examinar la competencia administrativa por ser esta materia de orden público y ser el mismo uno de los alegatos de la parte recurrente en el caso de marras, y al respecto observa:
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad, funciones o extralimitación.
A tenor de lo expuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos miembros del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. De igual forma, cabe destacar que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral para dictar el acto administrativo de remoción contra el recurrente, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
El acto administrativo mediante el cual se notificó al ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo de su remoción, fue realizado de conformidad con las atribuciones conferidas al ciudadano Francisco Carrasquero en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral establecido en el artículo 38 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 69, 71 y 72, del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas tenemos que de los artículos 21 y 22 del Estatuto de personal se señala lo siguiente:
“Artículo 21.- EI personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley.
Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios, no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
Así, los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, establecen:
“Artículo 71: Es competencia del Presidente del Consejo Supremo Electoral la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 72: es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración de personal”.
Ahora, por cuanto de las normas antes mencionadas se desprende que la Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, así como designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que quede reservado al órgano rector, resulta claro para esta Corte que el Presidente del Consejo Nacional Electoral posee la competencia para decidir en relación a la remoción del ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo, por lo que desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice, ni quebranta preceptos o principios contenidos que vulneren el orden público, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar el recurso propuesto, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de fundamentación, propuesto; antes por el contrario, se evidencia que actuó ajustado a derecho y conforme a lo regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a lo establecido en el Manual referencial de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Nacional Electoral. Así se establece.
Del vicio de incongruencia.
El representante judicial de la parte recurrente indicó con respecto al vicio de incongruencia que en la conclusión de la sentencia apelada señaló que “…el cargo de Fiscal Técnico está implícito en un ítem evidentemente genérico y por ello el cargo es de libre nombramiento y remoción, con cuya decisión no sólo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que además sacó elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida; alteró el punto central de debate de las partes, además de aplicar falsamente el artículo 69 del Reglamento Interno atribuyéndole menciones no contenida en su texto, con lo cual infringió también el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, el cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme a la decisión que debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008, (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“…Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en torno a las denuncias realizadas por la parte recurrente, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio denunciado.
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, en la sentencia impugnada, estableció lo siguiente:
“…El punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si el cargo de Fiscal Técnico desempeñado por el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que el actor alega que las funciones realizadas por él, no encuadran dentro de las funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción sino en las de un cargo de carrera, además de manifestar que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte la representante del consejo Nacional Electoral adujo que el cargo de Fiscal Técnico es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las labores que realizaba eran labores técnicas.
(…omissis…)
Como puede observarse, las actividades realizadas por el actor como Fiscal Técnico, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cedulas (sic) de identidad y la supervisión a otros fiscales, además que tal y como el mismo querellante lo indico (sic) en el escrito libelar ejercía las siguientes funciones: ‘fiscalizaba el funcionamiento de la oficina de cedulación (…) vigilaba que se cumplieran con los requisitos legales para la expedición de la cédula de identidad y pasaportes; mantenía control de llenado de las planillas identificadas como F-200 (…)’ actividades estas, que sin lugar a dudas implican un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad que caracterizan en esencia a los cargos de confianza y que se subsumen en el cargo de los funcionarios que prestan servicio como Fiscales de Cedulación en todas las unidades organizativas del organismo, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo (sic) Electoral , norma que le fue aplicada por considerar el cargo como de libre nombramiento remoción , y así decide.
(…omissis…)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto, es una norma de rango sub-legal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto para el momento que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, de manera que no se trato de una clasificación caprichosa, sino del ejercicio de la potestad discrecional que le fue atribuida legalmente al órgano comicial, al verificarse el ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ostentaba el querellante, y así decide”.
Vista la transcripción parcial del referido fallo, se evidencia que el Juzgado A quo, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pues con base a los elementos probatorios cursantes en el expediente concluyó que el ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual se comprobó por cuanto las actividades realizadas por el actor como Fiscal Técnico, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cedulas (sic) de identidad y la supervisión a otros fiscales. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado, evidencia que no se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que el Juez en el presente caso decidió de manera cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de suposición falsa indicando al respecto, que en la conclusión “…el cargo de Fiscal Técnico está implícito en un ítem evidentemente genérico y por ello el cargo es de libre nombramiento y remoción, con cuya decisión no sólo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que además sacó elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida; alteró el punto central de debate de las partes, además de aplicar falsamente el artículo 69 del Reglamento Interno atribuyéndole menciones no contenida en su texto, con lo cual infringió también el artículo 313 del Código de procedimiento Civil…”.
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita Ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa que:
Riela inserto al folio diez (10) del expediente judicial notificación S/N de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral dirigida al ciudadano David Gustavo Pimentel Angulo mediante la cual se le remueve de su cargo “…en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno Vigente, ha decidido REMOVER al ciudadano DAVID PIMENTEL (…) del cargo de FISCAL TÉCNICO DE LA OFICINA DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE CEDULACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala dicho cargo, es de libre nombramiento y remoción…”.
Es preciso señalar que el Juzgador de Instancia luego de analizar el expediente administrativo y el expediente judicial precisó que el cargo de Fiscal Técnico ostentado por la demandante correspondía con las características de un cargo de libre nombramiento y remoción según el Reglamento Interno en su artículo 69, en efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 69.- son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario de lo Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Subsecretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de Dirección
-Los Jefes de Oficina Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejerzan los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicio de carácter técnico en la Unidades Organizativas
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
-los Inspectores delegados
-Los Fiscales de Cedulación y, por último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del Material electoral.
-PARÁGRAFO UNICO: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de de esta Corte).
Como puede observarse, la norma que sirvió de fundamento para el acto de remoción se aplicó debidamente, como consecuencia no estamos en presencia del vicio denominado como suposición falsa ya que se está asimilando una circunstancia de hecho, esto es el cargo de “Fiscales de Cedulación” en una norma que contempla que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; motivo por el cual, la Administración acertadamente le dio al recurrente el trato que le otorga el Reglamento Interno a los funcionario o funcionarias, es decir, le dio la clasificación de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que la recurrente era Fiscal de Cedulación.
Conforme a lo antes expuesto, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya incurrido en el vicio de suposición falsa por cuanto valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente judicial y el administrativo, donde se demostró que la parte actora ejerció el cargo en el ente recurrido como Fiscal Técnico adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, la cual se corresponde con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, no encontrándose dicha decisión viciada del vicio de falsa suposición, por lo que se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual fue removido del cargo de “Fiscal Técnico, de la oficina de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2004, ratificado en fecha 21 de junio de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMENTEL ANGULO, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por el presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Fiscal Técnico, de la oficina de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a losveintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2005-001812
FBV/44
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.
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