JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001861
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1876 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.538, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.291.914, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 8 de junio de 2017, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de julio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; a lo cual, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 29 de junio, y los días 4 y 6 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2017. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO”.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue nuevamente reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…para el día 11 de Abril (sic) de 2008, se le NOTIFICA (...) que ha sido REMOVIDO de su cargo, y en consecuencia prescindían de sus servicios. Posteriormente, una vez que el departamento de Recursos Humanos elaboró el cálculo de sus Prestaciones Sociales (sic) y demás beneficios laborales, determinaron que el monto total que le adeudaban era de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.206,69), procediendo a la elaboración de un cheque a su nombre por esa cantidad, a través del Banco del Sur, de fecha 18 de MAYO DE (sic) 2008, el cual recibió dejando constancia de ello en fecha 20 de Mayo (sic) del presente año…”.
Denunció, que a su representado le corresponde una diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la “…Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, en su artículo 57 y siguientes [y que inició] EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, [para reclamar la deuda] en fecha 04 de Junio (sic) de 2.008 (sic), sin que los funcionarios de ese Instituto le dieran cumplimiento al respectivo procedimiento, cuyos lapsos están totalmente vencidos y no se obtuvo respuesta alguna.”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que compareció “…en varias oportunidades a la sede del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…) a las CITACIONES que realizó el Consultor Jurídico (…) a fin de realizar un Convencimiento (sic), [pidiéndole que esperara] que revisaría las cuentas (…) [sin embargo] luego manifestó que no iban a cancelar dicha diferencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que fundamentó su recurso en base a lo establecido en los artículos 89, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo preceptuado en los artículos 1, 2, 10, 15, 39, 49, 50, 51, 60, 65, 66, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo-vigente para el momento- y en lo establecido en las cláusulas 8 y 18 del Contrato Colectivo de los Empleados Administrativos del Ejecutivo Regional, Entes Descentralizados y/o Empresa Estadales, correspondiente al periodo 2007-2008.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene al Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, a cancelarle la cantidad de “…VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.936,18), más LOS INTERESES (…) por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones…”, así como la “…INDEXACIÓN, (…) [sobre el] monto de bolívares adeudados…”, y que el instituto querellado sea condenado en costas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando inadmisible por caduco, in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que
“…debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 20 de mayo de 2008, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por lo tanto, a la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 21 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de octubre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, ya identificada, mediante escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, apeló la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el mismo Juzgado, que declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; siendo, que en ese mismo escrito de apelación procedió a expresar los siguientes argumentos:
“…pidiéndole a los Ciudadanos (sic) Magistrados que tomen en consideración las siguientes situaciones (...) 1. Que el derecho de los Trabajadores a realizar el reclamo de sus Prestaciones Sociales es de índole CONSTITUCIONAL (...) 2. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso para intentar la acción por cobro de prestaciones, es de UN AÑO (...) 3. Que no se puede equiparar el proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las querellas que el proceso para el Cobro (sic) de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic) (...) 4. Que la vía administrativa en los casos de cobro de diferencia se agota con el Trámite (sic) (...) ordenado por la Ley de la Procuraduría del Estado (sic) Anzoátegui (...) 5. Que en la espera de respuesta el Instituto demandado ordenó a finales del mes de Agosto (sic) de 2.008 (sic), el pago de parte de la diferencia de prestaciones relacionadas con el 30% del Aumento (sic) ordenado por el Ejecutivo (...) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fundamento en todo lo expuesto, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) las interpretaciones de la ley NUNCA serán por encima de la Constitución debiendo prevalecer el derecho del Trabajador a hacer valer sus derechos laborales dentro de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada de la parte recurrente realizó en defensa de los intereses de su representado y en el escrito de su apelación, la fundamentación de hecho y de derecho de tal apelación; constituyendo así, lo que denomina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la fundamentación anticipada del recurso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), determinó que:
“…la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en los casos en que la parte apelante sustenta su apelación dentro de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso, esta se entenderá fundamentada y la misma será admisible de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual, se anula parcialmente el auto de fecha 11 de julio de 2017, únicamente en lo que respecta al computo realizado por la Secretaría de esta Corte, a los fines de verificar el transcurso del lapso para fundamentar la apelación. Así se decide.-
Siendo así, esta Corte entra a revisar el fondo de la presente apelación constituida por la declaratoria de la caducidad dictada in limine litis por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Carlos Gómez.
.-De la caducidad:
Establece la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuanto a la caducidad, que:
“…debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez”.
Se observa de lo citado, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la caducidad de la acción interpuesta.
Frente a esta declaración de caducidad de la acción, la parte recurrente amparándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
“1. Que el derecho de los Trabajadores a realizar el reclamo de sus Prestaciones Sociales (sic) es de índole CONSTITUCIONAL (...) 2. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso para intentar la acción por cobro de prestaciones, es de UN AÑO (...) 3. Que no se puede equiparar el proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las querellas que el proceso para el Cobro (sic) de diferencia de Prestaciones Sociales (sic)…”
De la trascripción efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, colige este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció como fundamento de su impugnación que la norma aplicable a los fines de establecer la tempestividad de la acción interpuesta, es aplicable es el lapso de un (1) año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello asi, establecía la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha en fecha 19 de junio de 1997, invocada rationae temporis, que:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es de un (1) año, una vez finalizada la relación de empleo; a lo cual añade esta Corte, que dicho lapso al ser de prescripción puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo; caso en el cual, el lapso empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento-, la decisión citada expresa lo siguiente:
“La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la Gobernación del Estado (sic) Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal (...) el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (...) el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia (...) ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública- (...) la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión (...) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa del texto transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especificó con claridad absoluta que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma de carácter especial, resulta aplicable a toda querella funcionarial; sin distinguir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se da el caso del reclamo de las prestaciones sociales o su diferencia; lo cual, comporta a juicio de esta Corte, la misma entidad.
Asimismo, este Tribunal Colegiado debe enfatizar que el reclamo de las prestaciones sociales o su diferencia devienen de una relación de empleo público, siendo susceptibles de dirimir ambos conceptos funcionariales mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como claramente dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior, permite excluir la ampliación de aspectos procedimentales con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento- a los procesos relativos al empleo público, puesto que ello supondría el desconocimiento de las normas procesales especiales aplicables al caso concreto, contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así y en vista de que la parte apelante fundamentó la apelación en el hecho de que se le había aplicado erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en detrimento de lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento-, tal argumento debe ser desestimado, en aplicación del criterio citado anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se exige la aplicación rigurosa de la normativa procesal especial a la relación de empleo público, que es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se evidencia que el legislador establece el lapso tres (3) meses para el ejercicio de la acción, por lo que pasado dicho lapso, ocurriría la caducidad de la acción, la cual como ya se explicó supra, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso legalmente establecido al efecto.
Determinado lo anterior, se observa que el lapso de tres (3) meses de caducidad bajo estudio inició el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Luís Carlos Gómez por parte del departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, tal y como admitió el propio recurrente en su escrito libelar, lo cual constató este Órgano Jurisdiccional, y así se desprende del documento que riela inserto al folio 1 de la pieza I del expediente. Siendo ello así, el hoy apelante solo contaba con el lapso legalmente establecido para interponer el recurso funcionarial en virtud de su inconformidad con el monto recibido, vale decir, tres (3) meses después de efectuado el pago cuya diferencia reclama, por constituirse el pago recibido en el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso y visto que fue en fecha 20 de octubre de 2010, cuando el mismo fue interpuesto, – folio 11–, se evidenció que efectivamente había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad, lo cual trae como consecuencia que el mismo haya sido interpuesto extemporáneamente, tal y como correctamente lo estableció el Juzgador de Instancia, al declarar conforme a derecho la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y desestimadas como han resultado las denuncias esgrimidas contra el fallo apelado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación bajo estudio y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS CARLOS GOMEZ, en fecha 4 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de octubre de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2008-001861
EAGC/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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