JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000257
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0263 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado antes mencionado, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y vencido éste las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió del abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual indicó que el presente caso operó el decaimiento del objeto por cuanto la causa principal ya fue decidida mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2012, vista la diligencia presentada por la parte recurrente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, fue fundamentado en base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[el] 03 de diciembre de 2008 el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SANCHEZ (sic), (…) solicit[ó] ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido el 28 de noviembre de 2008 del ´IFE´ INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO donde se desempeñaba como ‘ARCHIVISTA’ desde el 01 (sic) de septiembre de 2007 (…) alegando estar amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial No. 38.532 del 01/10/2006, prorrogado en fecha 30/03/2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27/12/2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[su] representado compareció y dio respuestas a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando el despido injustificado alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el organismo competente para sustanciar la solicitud del reclamante, ya que el organismo competente era el Tribunal Contencioso Administrativo de esa jurisdicción conforme el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el reclamante no había superado el período de prueba de 90 días por lo cual le fue revocado el nombramiento para ocupar el cargo de Bachiller 1, adscrito a la Oficina de Administración y Finanzas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) se tramitó el procedimiento en sus etapas sucesivas, ambas partes promovieron pruebas, no se presentaron conclusiones y 09 (sic) de marzo de 2009 el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy (…) dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en la que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) (…)”.
Denunció, “[la] violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada garantizados en los artículos 22, 49.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, lo cual fue alegado por [su] representado (…) quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución (…) al pretender el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado (sic) Miranda, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 del 9 de marzo de 2009, restituir al [referido] ciudadano a un cargo de carrera para el cual había concursado y no superó el periodo de prueba, siendo la consecuencia legal de ello (…) la revocatoria del nombramiento; en consecuencia el Inspector del Trabajo quebrantó la norma denunciada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) incurre el ciudadano Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda en falso supuesto cuando: al folio 117 desecha la incompetencia opuesta por la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) (…) siendo que incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que de las pruebas promovidas por [su] representado (…) se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano [antes mencionado] era un funcionario que estaba concursando para optar a un cargo de carrera, por lo que esa Inspectoría del Trabajo no podía conocer de la solicitud del accionante ya que ello le correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) incurre en un falso supuesto de derecho al apreciar los contratos marcados ‘B y Bi’ que promovió el reclamante (…), como prueba de que se trataba de personal contratado y sin que de ello se desprenda la cualidad de funcionario público, no obstante de estar probado en autos que desempeñaba el cargo de archivista como bien lo afirma en su solicitud, de que devengaba un ‘sueldo’ y no un ‘salario’, para declarar con lugar y ordenar el reenganche, siendo que con ello estaba quebrantando el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución (…)”.
Indicó respecto al amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos que “(…) por cuanto la Providencia Administrativa N° 00068 del 9 de marzo de 2009 fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada (…) así como los artículos 25, 136, 137 y 146 [de la Constitución] y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa (…); es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] (…), medida cautelar a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de [su] representada se acuerde una medida de amparo cautelar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) en relación al requisito del ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en el CAPITULO (sic) III puntos 1.1, 1.2 y 1.3 probadas plenamente con la copia certificada del Expediente (…); y en relación al periculum in mora es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) 1.- Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho; 2.- Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, (…) 3.- Subsidiariamente y en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, 4.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal, tal como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial N° 6.603 y, siendo que la acción de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del decaimiento del objeto de la presente causa.
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado antes mencionado, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del estado (IFE), contra la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
Ahora bien, a manera de antecedente, debe señalarse que la acción principal ya fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De igual forma, cabe destacar que la parte recurrida apeló de la referida decisión y dicha apelación fue resuelta por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 30 de julio de 2012, declarándose desistido el recurso de apelación y firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2010, siendo posteriormente remitido al tribunal de origen en fecha 1 de abril de 2013.
Siendo así, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó en relación a la figura del decaimiento del objeto, lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así pues, visto que al haberse declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, fue satisfecha la pretensión de la parte accionante, por lo tanto, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno al presente asunto, el cual versa sobre la apelación de fecha 8 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado antes mencionado, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se incorpore a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2010-000257
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.
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