JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001060
El 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9 CARCSC 2013/1448 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.711, asistido por la abogada Gabriela Bouquet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.709, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 28 de junio de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del ciudadano Miguel Salazar, debidamente asistido por la abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, escrito de fundamentación de apelación
En fecha 24 de septiembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 septiembre de 2013, se recibió de la abogada Ada Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Yuliana Rondón Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.344, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de julio de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Salazar Herrera, debidamente asistido por la abogada Gabriela Bouquet, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que [ingresó] “…a la Administración Pública específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) adscrito a la División de Fiscalizaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) [según] Resolución Nº 08882 suscrita por el ciudadano Edgar Paredes Pisan en su Condición de Superintendente Nacional Tributario…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…posteriormente en fecha dieciséis (16) se septiembre del año dos mil once (2011) [recibió] comunicación signada Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD 2011-4913, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos (…) mediante el cual se [le] notifica que a partir de dicha fecha y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), en acatamiento a lo previsto por el artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dio inicio al procedimiento de averiguación disciplinaria en [su] contra, por la supuesta comisión de la causal (…) [de] abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) continuos días (…) por presuntamente [haberse] ausentado de [su] sitio de trabajo durante ocho (8) días, específicamente los de data veinticinco (25) , veintiséis (26), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de agosto así como también los días uno (1), dos (2) y cinco (5) del mes de septiembre de dos mil once (2011)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…posteriormente (…) [presentó] (…) ante la sede administrativa, Escrito de promoción de pruebas con el objeto de elevar los medios probatorios destinados a soportar [sus] afirmaciones y desvirtuar la procedencia de la averiguación disciplinaria incoada en [su] contra…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el procedimiento iniciado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) ya se encontraba en fase final; por cuanto ya habían sido promovidas y evacuadas las pruebas; en fecha ocho (8) de enero de dos mil doce (2012), vale decir cuatro (4) meses después de esa última etapa procesal, [fue] notificado del contenido de la comunicación signada con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/ 2012-000702, emanada igualmente de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano recaudador del Fisco Nacional mediante el cual [le] imputan nuevas situaciones irregulares (…) relacionadas con i) el supuesto incumplimiento, a juicio del ente acusador, reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; ii) manipular a conveniencia los controles de asistencia, iii) falta de probidad, y iv) supuestas inasistencias para los días trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de julio de dos mil once (2011), lo cual constituye los supuestos de hecho previstos en los causales de destitución previstas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…pese a las irregularidades procesales ut supra descritas, en aras de resguardar [sus] derechos constitucionales y legales, [interpuso] en tiempo hábil, un segundo escrito de descargos a las nuevas causales de destitución imputadas en [su] contra, siendo recibidos en sede administrativa el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) e igualmente [presentó] escrito de promoción de pruebas, fechado cinco (5) de marzo de ese mismo año…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…finalmente en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), [fue] destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (grado 14) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/2012-004125 de esa misma fecha dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en su condición de máxima autoridad de dicho organismo por considerar que no [logró] desvirtuar los cargos que [le fueron] formulados en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), en Oficio de comunicación signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2012-000702, todos los cuales obedecen i) el supuesto incumplimiento, a juicio del ente acusador, reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; ii) manipular a conveniencia los controles de asistencia iii) falta de probidad y; iv) supuestas inasistencias para los días trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de julio de dos mil once (2011)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…para los días señalados como ausencias injustificadas, así como para aquellos descritos como ‘manipulados’ en los controles de asistencia, lo cierto es que [se] encontraba realizando fiscalizaciones en sus domicilios, a dos contribuyentes, por tanto aun cuando no [se] encontraba en la sede física del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sí estaba prestando servicios funcionariales para tal Institución. Todo lo cual se desprende de las actas de Requerimiento, Recepción y demás instrumentos inherentes a las referidas Actuaciones Fiscales; que fueron igualmente promovidas en sede administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…llama poderosamente la atención que en la nueva imputación de causales de destitución se haya omitido la primera serie de días impugnados como ausencias injustificadas…”.
Expresó, que “…en lo concerniente a la imputación de la causal de ‘falta de probidad’, la misma es atribuida sin indicar las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento para su procedencia, constituyéndose con esto una flagrante violación a [sus] derechos tanto constitucionales como funcionariales…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…el proceso (…) del cual [fue] objeto inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) siendo que [consignó] en fecha (30) de ese mismo mes y año ‘Escrito de Descargos’, [promovió] pruebas el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), por lo que desde esa fecha hasta el nueve (9) de febrero de dos mil doce, vale decir más de cuatro meses, tiempo este dentro del cual es evidente que transcurrieron con creces el lapso de diez días hábiles para que la Oficina de Consultoría Jurídica del ente querellado decidiera la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “… es posible observar que aun cuando lo correcto era cierre y archivo del expediente disciplinario instaurado en [su] contra por haber operado tal y como lo señalamos anteriormente, el Silencio Administrativo, consecuencia prevista por el legislador para aquellos casos en que la administración no manifieste su voluntad dentro del lapso legalmente establecido, desarrollando con ello el principio de Seguridad Jurídica, pues no puede permanecer el administrado, en una eterna incertidumbre respecto a su situación…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la administración (sic) unilateralmente y transgrediendo el Ordenamiento jurídico [le] imputa unas nuevas faltas causales de destitución, lo que conlleva indubitablemente a la también violación al principio non bis in ídem relativo a la prohibición de ser juzgado por los mismos hechos dos veces, ya que el original acto de apertura de averiguación disciplinaria tiene su asidero jurídico en la supuesta comisión de la causal prevista en el numeral 9 del artículo86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye una de las también causales impugnadas en el segundo de los autos de inicio notificado…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…además viola tajantemente el procedimiento legalmente establecido que se encuentra descrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) en su artículo 89 el cual no prevé en ningún caso la posibilidad de atribuir nuevas causales, no solo después de vencido el lapso probatorio,(…) en ninguna etapa de éste …”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “…la querellada concatenó un nuevo procedimiento destitutorio con uno que ya había fenecido por haber operado el Silencio Administrativo desatendiendo además a la falta ya impugnada atribuyéndomela de nuevo. Visto entonces que el acto administrativo objeto de impugnación viciado de nulidad absoluta por Contrariar el orden constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 de del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); aunado a que la actitud desplegada por la Administración [le] coloca en un evidente estado de indefensión dado que la misma trasgrede los Principios Fundamentales del Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y non bis in ídem y solicito sea declarado por este honorable Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…en sede administrativa [promovió] instrumentales destinadas a desvirtuar tales acusaciones, desprendiéndose de ellas que no se materializan las inasistencias descritas en ambos actos administrativos, lo cual constituye igualmente la causal de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho, al basar su actuación en hechos inexistentes como lo son las supuestas ausencias injustificadas a [su] puesto de trabajo, las cuales como ya hemos dicho no son tales…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió “...que el acto administrativo objeto de impugnación, declara procedente la destitución de la cual [fue] objeto reproduciendo íntegramente la opinión de la Gerencia General de Servicio Jurídicos sin analizar las razones de hecho y de derecho que conllevan a tal situación, lo cual constituye la causal de nulidad absoluta (…) ya que el superintendente aun cuando es quien firma el referido instrumento destitutorio, no emite análisis alguno de la situación planteada, lo cual es un requisito indispensable, pues en el supuesto que este hubiera tenido la intención de delegar tal atribución, como lo es la de decidir acerca de los procedimientos disciplinarios de la institución, debió hacerlo expresamente y nunca de manera tácita…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…sobre éste mismo punto, es imperioso señalar que la Consultoría Jurídica es un ente, como su nombre lo indica, solo de consulta dentro de la estructura organizativa de la Institución, y nunca uno de decisión, todo lo cual se desprende del contenido que sobre [su] caso remitieron bajo memorándum a la Máxima Autoridad del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Única autorizada por la Ley (…). Así pues de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el contenido del mismo lo constituye la íntegra transcripción de la ‘consideraciones’ de dicha Gerencia de Servicios Jurídicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[su] contraparte pretende sostener que el vicio aquí denunciado se encuentra subsanado en la oportunidad que el Superintendente de Administración Aduanera y Tributaria suscribió el acto convalidando cualquier vicio respecto a la competencia del mismo, tenemos entonces que dicho acto administrativo no fue decidido por él, pues las trascripción del mismo es total, es decir el superintendente ni siquiera decidió mi destitución, si no que [le] notificó de la opinión favorable de Consultoría Jurídica para su procedencia, por cuanto no [le] declara ‘DESTITUIDO’, ni sentencia ‘CON LUGAR’ la destitución; solo traspola el informe de dicho ente consultivo. Queda entonces plenamente demostrado que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra afectado de nulidad absoluta, o al menos de anulabilidad, dadas las flagrantes irregularidades ocurridas en el mismo, y así solicito sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/2012-004125 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se ordene el inmediato reenganche en el cargo que venía desempeñando dentro del referido organismo o en otro de la misma jerarquía. Así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y socio económicos generados durante la suspensión de su relación laboral. Igualmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Salazar Herrera, asistido por la abogada Gabriela Bouquet, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los siguientes términos:
“De la violación del debido proceso
Alega la parte querellante que la excesiva demora por parte del ente querellado en emitir respuesta sobre la primera causal imputada a su persona por causal de destitución, debió operar como un silencio administrativo que resolviera en forma negativa el procedimiento administrativo seguido en su contra y por tanto, debió considerarse improcedente la causal de destitución atribuida, pero en realidad lo que lo procedió a efectuar la administración fue dictar en forma ilegal un nuevo acto de inicio de averiguación disciplinaria por supuestas situaciones irregulares nuevas.
(…Omisis…)
Ahora bien recuerda esta juzgadora que la denuncia de violación al derecho al debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a la violación al principio non bis in idem, alegó el querellante que ya había una formulación de cargos previa que estaba en fase de decisión, la cual por el exceso de tiempo transcurrido se había resuelto mediante el silencio administrativo, el cual resolvió en forma negativa el procedimiento, por lo que la administración no debió dictar un nuevo acto de inicio de averiguación por supuestas situaciones irregulares.
(…Omisis…)
Por su parte manifiesta el ente querellado que un mismo hecho puede acarrear varias responsabilidades, por que niega y contradice la referida denuncia y señala que durante la investigación primigenia se verificó que se habían materializado nuevos hechos irregulares, por lo que se resolvió tramitar esos nuevos hechos dentro del mismo procedimiento de destitución, lo cual no constituye una doble sanción.
(…Omisis…)
Así las cosas se observa que en el expediente administrativo no existen dos averiguaciones distintas en base a los mismos hechos, sino que se trató de un solo procedimiento disciplinario en el cual, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la causal en la que presuntamente se encontraba incurso el querellante, se determinó que se habían producido unos supuestos hechos sobrevenidos que debían ser objeto de investigación, por lo que se evidencia claramente que la administración (sic) en ejercicio de sus potestades ‘amplió’ los cargos formulados, y procedió a reponer la causa a la fase inicial del procedimiento, volviendo a notificar al interesado a fin de tuviera acceso al expediente y pudiera alegar sus defensas respectivas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, lo cual constituye al mismo la garantía de los derechos del investigado, por lo tanto se concluye que no hubo por parte de la Administración la imposición de un doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia relacionada con la violación del principio non bis idem denunciado por el actor Así decide.
2.-en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica, (…)
En el presente caso, en relación a la denuncia formulada por el actor se observa lo siguiente:
(…Omisis…)
De las documentales señaladas se concluye, que la administración (sic), haciendo uso de su potestad sancionatoria, inició una averiguación administrativa en virtud de considerar que el querellante presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública verificando posteriormente que también podría el querellante estar incurso en las causales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 eiusdem, reponiendo el señalado procedimiento y retomando cada uno de los pasos contemplados en el mismo, determinando posteriormente la procedencia de las causales de destitución señaladas.
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente se tiene que la administración (sic) actúo ajustada a la legalidad, procediendo de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas y ejerciendo su potestad sancionatoria por considerar que las infracciones cometidas por el querellante ameritaban la sanción de destitución, razón por la cual no considera quien aquí decide que se haya menoscabado el principio de seguridad jurídica en el señalado procedimiento al cumplirse cada una de las etapas establecidas en la norma y en las cuales, tal y como quedó determinado –el querellante tuvo la oportunidad de aportar defensas y presentar pruebas, por lo que se desestima tal alegato Así declara.
Del vicio de incompetencia
Explica el querellante que el acto administrativo impugnado fue resuelto por la Consultoría Jurídica del organismo querellado y no por el Superintendente, quien es el competente para dictar la decisión de destituirlo, ya que de la lectura del mismo se desprende que el contenido del mismo es la opinión emanada del ente consultivo, suscrito por el Superintendente.
Por su parte alega el querellado que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria acogió el criterio emanado Gerencia General de Servicios Jurídicos, quien tiene la función de emitir opinión en los casos sometidos a su consideración, lo cual es totalmente válido y no por ello puede considerarse que quien decidió el acto administrativo que alguien distinto al superintendente.
(…Omisis…)
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que el acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante – que cursa a los folios 297 al 316 del expediente administrativo – se encuentra suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, indicándose en la parte inferior su firma, los datos del instrumento legal mediante el cual se le designó en el cargo desempeñado esto es, mediante decreto Nº 5.821 de fecha 01 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.863 de fecha 01 (sic) de febrero de 2008, por lo que debe considerarse que la máxima autoridad Tributaria es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, designado mediante instrumento legal supra señalado. En virtud de ellos quien suscribió el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Miguel Ángel Salazar era el funcionario competente para ello, razón por la cual considera quien decide que no se configuró el vicio de incompetencia denunciado por el querellante, por lo que el mismo debe ser desechado .Así decide.
Del vicio de falso supuesto
(…) En relación a las causas de destitución contenidas en los numerales 2 y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al incumplimiento reiterados de los deberes inherente al cargo y la desobediencia las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato referidas a la tarea del funcionario, señala el querellado que resulta incongruente que el ente querellado aduzca una supuesta actitud negligente de su parte en cuanto al desempeño de sus labores, en razón que en el instrumento que sirve para evaluar las capacidades y el cumplimiento de las obligaciones del personal, arroja resultados muy positivos en lo que concierne a su actuación profesional.
(…Omisis…)
De las documentales contentivas de la Acta de Requerimiento, Acta de Recepción de Documentos, Acta de Fiscalización, Actas de Reparo de Fiscalización y Determinación así de la planilla de Consulta de Estatus de las providencias asignadas a cada Fiscal y las declaraciones de los testigos, se tiene en primer lugar el hoy querellante conocía la orden impartida por su superior jerárquico al respecto a la culminación de los expedientes que le fueron asignados de los contribuyentes Distribuidora Rower C.A., e Inversiones Don Juxian C.A., e incumplió con el lapso de entrega de los mismos ya que desde el 21 de enero de 2011 le fue asignado el expediente administrativo del Contribuyente Inversiones Don Juxian y desde el 19 de agosto de 2010 le fue asignado el expediente administrativo del Contribuyente Distribuidora Rower, C.A., y transcurrido un lapso prolongado desde la asignación de los mismos, solicitó el disfrute de vacaciones en fecha 21/07/2011 (sic) al 24/08/2011 (sic) dejando el trabajo pendiente, no entregándolo inclusive en los días posteriores a su reincorporación. Por lo antes expuestos, adminiculando las pruebas señalas, este Tribunal considera que efectivamente el querellante incumplió con el plazo de entrega de las dos asignaciones pendientes, incumpliendo con el deber de obediencia y rompiendo así el principio de jerarquía y como consecuencia de ello incumpliendo sus deberes inherentes razón por la cual a criterio de esta juzgadora se dan por configuradas las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a las irregularidades en las que incurrió el querellante al momento de la conformación del expediente administrativo del contribuyente Distribuidora Rower, C.A., considera esta sentenciadora que no existen elementos probatorio suficientes que permitan determinar la configuración de ese hecho, sin embargo no implica que no haya incurrido en las casales supra mencionadas. Así se declara.
(…) En lo atinente a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en que incurrió el querellante por manipular a conveniencia los controles de asistencia, sostiene el querellado que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de la falta de probidad, ni tampoco se señala en qué forma se produjo.
(…Omisis…)
Revisado lo anterior y adminiculando el contenido de las señaladas documentales con la afirmación hecha por el querellante en sus escritos de descargos, donde el mismo reconoce que firmó en fecha 6 de junio de 2011, antes de producirse su traslado a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al declarar que ‘(por lo tanto procedí afirmar las listas de asistencia de ambas divisiones, pero estuve más centrado en la División de Fiscalización ya que todavía estaba ejecutando funciones inherentes a la misma (…)’ -folio 235 del expediente disciplinario -, se concluye que la Administración corroboro que el querellante se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por proceder de forma poco honesta manipulando los controles de asistencia. Así se decide.
(…) En referencia a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, expresa el actor que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las supuestas inasistencias que sirvieron de fundamento para determinara la procedencia de una de las causales de destitución fueron desvirtuadas mediante los medios probatorios consignados en su debida oportunidad.
Por su parte, declara el querellado que el actor nunca aportó al expediente elemento probatorio alguno que justificara los motivos de sus ausencias injustificadas al lugar de trabajo, razón por la cual el acto administrativo fue debidamente adecuado al supuesto de hecho demostrado en las respectivas investigaciones.
En razón de los señalamientos anteriores, considera esta sentenciadora que la administración (sic) valoró de forma correcta los hechos, pues se fundamentó en las pruebas existentes en el expediente administrativo, las cuales demostraban que efectivamente eran procedentes las causales de destitución del ciudadano Miguel Ángel Salazar, razón por la cual debe desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnad. Así declara.
(…Omisis…)
En tal sentido, visto que en el presente caso se esta presencia de una relación estatuaria en virtud de la condición de funcionario del querellante, quien prestaba servicio para un organismo del estado, ostentando un cargo de carrera, no resulta procedente la aplicación del Principio de la Realidad sobre las formas, en virtud de que lo que se ventiló mediante el procedimiento de destitución que culminó con el acto administrativo hoy impugnado no correspondía a la presunción de la relación laboral a ningún otro derecho tutelado por el derecho del trabajo, razón por la cual debe desestimarse el referido alegato. Así declara.
En exegesis de lo anteriormente expuesto, debe indicarse pues, que en el caso sub examen no es posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentre incurso en vicio alguno que afecte su nulidad. Así decide
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Salazar debidamente asistido por la abogada Durbin Rondón, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la sentencia de primera instancia incurre en vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos que no ocurrieron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, pues en su sentencia concluye que, en el expediente administrativo no existen dos averiguaciones distintas en base de los mismos hechos, sino que se trató de un solo procedimiento disciplinario, en el cual, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la causal en que presuntamente se encontraba incurso el querellante, se determinó que se habían producido unos supuestos hechos sobrevenidos que debían ser objeto de investigación, por lo que se evidencia claramente que la administración en ejercicio de sus potestades ‘amplió los cargos formulados y procedió a reponer la causa a la fase inicial del procedimiento volviendo a notificar al interesado a fin de que tuviera acceso al expediente y que pudiera alegar sus defensas respectivas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, lo cual constituye al mismo tiempo la garantía de los derechos del investigado, por lo tanto se concluye que no hubo de parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho…”.
Sostuvo que “…en el procedimiento que se [le] siguió se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el momento de promover los medios de prueba en [su] defensa, tal como consta al folio 37 y 38 del expediente disciplinario procedí a promover las testimoniales (…) cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas adjetivas para su promoción. La Unidad sustanciadora al momento de pronunciarse sobre la admisión de dichos medios probatorios (…) admitió dichos medios probatorios testimoniales, por guardar relación con los hechos que se investigan, pero erró la Administración querellada al establecer el procedimiento para la evacuación de los testimoniales, por cuanto subvirtió completamente el trámite procedimental establecido a los efectos de la evacuación de un testigo…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “...no hay duda alguna el realizar la lectura del auto de admisión de pruebas, es evidente tanto las contradicciones como la subversión del procedimiento para la evacuación de las pruebas testimoniales. Contradicción por cuanto primeramente se dice que, vistas las testimoniales se admiten por no ser contrarias a derecho y guardan relación con los hechos que se investigan, pero luego se expresa que las mismas no se admiten porque [su] persona la haya promovido, y subversión por cuanto (…) al momento de promover los testigos antes señalados en ningún momento solicit[ó] que se procediera a la expedición de citaciones, sino que se debió acordar (…) la hora y la fecha a los efectos de que [su] persona los presente a fin de proceder a su evacuación y proceder [su] persona a realizar las preguntas que considerara pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se [le] hicieron en los siguientes cargos. No había necesidad de citación por cuanto NO lo [solicitó] de forma expresa y los más grave aun, acordar que las citaciones se [le] entregaran para que [su] persona las entregase a los funcionarios promovidos como testigos no hay duda que subvierte el procedimiento legalmente establecido, pues se [le] impuso una carga u obligación no prevista en la Ley lo más grave aún (…) que si bien reposan las boletas de citación a los folio 256, 266 y 267 del expediente disciplinario, en las mismas no se les fijó ni fecha ni hora de comparecencia …”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el procedimiento disciplinario lleva consigo el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, incurriendo la Administración en el silencio de pruebas (…) de manera pues que al darse entrada a los medios probatorios promovidos por [su] persona como fueron los testigos, esto admitiéndose los mismos pero posterior a ello inventar un procedimiento para traer los testigos al proceso que llevó consigo la no evacuación, no hay duda que lleva consigo indefensión más aun cuando éstos medio probatorios promovidos son de vital importancia a los efectos de la resolución del asunto puesto que las persona promovidas como testigos eran supervisores inmediatos y tenían conocimiento directo de los hechos que se investigaba, de la misma manera por el hecho de que en la averiguaciones preliminares solo participa la Administración, y fue en dichas averiguaciones donde estos funcionarios declararon previo llamado de la administración de (sic) allí que a los efectos del control de tales testimoniales por [su] parte, la Administración sustanciadora del procedimiento ha debido permitirle la evacuación de los mismos como lo prevé la normativa legal y no con un procedimiento inventado por la Administración y más aun cuando estos testigos fueron tomados sus declaraciones como fundamento o sustento para dictar el acto destitutorio en [su] contra lo que viene a reforzar el vicio de silencio de pruebas y por ende la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y así solicito sea declarado por esta Corte y como consecuencia de ello se revoque la sentencia dl Tribunal A Quo y por consiguiente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…al mismo tiempo la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho como de derecho al concluir la sentenciadora de primera instancia que [su] persona estaba incursa en los causales de destitución previstas en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y a la desobediencia, órdenes e instrucciones del supervisor inmediato referidas a la tarea de funcionario público…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…sobre las faltas relativas al incumplimiento reiterado de los deberes al cargo y la desobediencia, la juzgadora decidió que, adminiculando las pruebas documentales y testimoniales, (su persona) conocía la orden impartida por [su] superior inmediato respecto a la culminación de los expedientes que le fueron asignados y en su criterio [incumplió] con el lapso de entrega de dichos expedientes transcurriendo un lapso prolongado, [solicitó] el disfrute de [sus] vacaciones dejando el trabajo pendiente, no entregándole inclusive en los días posteriores a [su] reincorporación, todo ello llevó a la convicción de la juzgadora a considerar al igual que el ente querellado que [su] persona incumplió con el plazo de entrega, incumpliendo con el deber de obediencia y rompiendo el principio de jerarquía y como consecuencia de ello [incumplió] con los deberes inherentes al cargo …”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que solicitó “[sus] vacaciones y estas [le] fueron concedidas por parte de [sus] superiores aun sabiendo ellos que no se habían culminado esos dos expedientes, de manera pues que no se puede hablar entonces de incumplimiento de lapso alguno ni mucho menos de orden impartida legalmente, no existe prueba alguna en el expediente disciplinario que se [le] haya concedido un plazo para la culminación y cierre de los dos expedientes a que se ha hecho referencia y mucho menos que se [le] haya dado la orden de culminarlos en determinado tiempo, pues solo se [le] me asignaron y [estuvo] trabajando sobre ello…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…[e]n cuanto a la causal (…) relativa al abandono de trabajo injustificado al trabajo, por supuestamente haber dejado de asistir a [sus] labores ordinarias los días 13, 19, 20 (…) [demostró] que sí [estuvo] en [su] sitio de trabajo esos y desde [su] computador que aunque [fue] trasladado de la División de Fiscalización a la de tramitaciones, en vista de tener asignado dos expedientes continúe laborando en ellos, es el hecho de haber correos electrónicos a mis supervisores (…) ahora bien la juez establece en su sentencia que de la revisión del expediente disciplinario (…) no [consignó] prueba alguna durante el procedimiento disciplinario que demostrara que tuv[o] motivos justificados para [ausentarse] de [su] lugar de trabajo los días de trabajo 13/06/2011 (sic), 14/06/2011 (sic), 15/06/2011 (sic), 16/06/2011 (sic) 17/06/2011 (sic) y 20/06/2011 (sic). Lo cual esta errado completamente ya que nunca se [le] imputó eso días y menos se [le] destituyó por haber faltado a [sus] labores los días antes señalados, se [le] imputó faltas injustificadas loas (sic) días que analizó fue lo manifestado por la Administración en el acto administrativo sancionatorio donde la administración expresó que cuando se [le] preguntó sobre el hecho de las inasistencias injustificadas contest[ó] el haber olvidado firmar los controles de asistencia ya que probablemente estaba en la calle ejerciendo labores de fiscalización…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…eso fue suficiente para la juzgadora entrar a ratificar el hecho de que la administración demostró las faltas injustificada a unos días muy distintos a los que se [le] imputaron por cuanto concluyó que fueron en el mes de junio y no en el mes de julio como lo establece el acto administrativo, lo que denota que la juez nunca verificó lo previsto o contenido en el expediente disciplinario sino que todo su análisis estuvo centrado en lo expuesto por la Administración en el acto administrativo sancionador y no realizó un análisis de lo contenido en el expediente disciplinario en el cual demostré haber acudido a mi sitio de trabajo los días 13, 19 y 20 de julio, por lo cual no se configuró la falta de disciplinaria relativa al abandono injustificado de [su] sitio de trabajo…”(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revoque la sentencia dictada por dicho Tribunal y se declare con lugar el recurso interpuesto; asimismo, que se ordene su reincorporación al ente querellado con el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes a ello.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en primer orden, el apoderado del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denuncia el vicio de silencio de pruebas contra la sentencia dictada (…) por cuanto a su decir el A quo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso por no permitir realizar la evacuación de los testigos solicitada por dicha representación…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…es imperioso referir que la representación judicial del accionante yerra al vincular el Vicio de Silencio de Pruebas de la sentencia con las violaciones derechos y garantías constitucionales tan específicas y que atienden netamente a un procedimiento administrativo definitivo como son el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, más temeraria aun es tal vinculación al pretender se conozcan en alzada los vicios alegados en primera instancia, para que se emita un nuevo pronunciamiento sobre un punto que ya es cosa juzgada (…) al referir que en sede administrativa le fue negada la oportunidad de evacuar como testigos a quienes ya habían rendido declaraciones en la fase de la investigación preliminar…”.
Indicó, que “…la representación del querellante (…) disfraza el reiterado alegato de Violación de Derecho a la Defensa y el debido Proceso con la supuesta vulneración del vicio de pruebas, cuando el Juzgador de Instancia le refirió en su sentencia el contenido de las declaraciones hechas por los funcionarios de servicio no sólo al haber sido requerido por la representación del hoy destituido, sino también luego de haber sido determinadas las nuevas faltas en las que se encontraba incurso el hoy accionante producto de la afirmación hecha por el querellante en su escrito de descargos…”.
Sostuvo, que “…al pretender denunciar el vicio de silencio de pruebas contra la sentencia [emitida por el juzgador de instancia] que no verificó el análisis pormenorizado y exhaustivo que realizó el Aquo (sic) a las pruebas que cursaban insertas en autos del expediente judicial, analizando cada una de las faltas en que incurrió el hoy querellante en los puntos numéricos 1.-,2.- y 3 de la sentencia en apelación, todas las pruebas traídas a los autos del expediente administrativa tanto por la administración como por el investigado y solicit[ó] así sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “alega el apoderado del querellante que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en la sentencia se concluye (…) que el querellante estaba incurso en las causales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el tribunal de instancia el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2013, por la representación judicial del querellante ciudadano Miguel Ángel Salazar Herrera, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En su escrito de fundamentación, la parte querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, adolece del vicio de suposición falsa e igualmente reiteró la vulneración del derecho al defensa y al debido proceso, en tal sentido pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en la forma siguiente:
-Del vicio de suposición falsa.
Esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, “...al dar por demostrado hechos que no ocurrieron durante la sustanciación del expediente disciplinario pues en su sentencia concluye que, en el expediente administrativos no existen dos averiguaciones distintas, si no que se trató de un solo procedimiento disciplinario en cual, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la causal en la que presuntamente se encontraba incurso se evidenció hechos sobrevenidos que debían ser objeto de investigación (…) [que sólo] procedió a determinar nuevos cargos y formulación de cargos [que ] la sentencia adolece del vicio antes denunciado y debe ser revocada por esta Corte”. (Corchetes de esta Corte).
En torno al referido vicio la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Se observa que en el expediente no existen dos averiguaciones distintas en base a los mismos hechos, sino que se trató de un solo procedimiento disciplinario en el cual, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la causal en la que presuntamente, se determinó que se habían producido unos supuestos hechos sobrevenidos que debían ser objetos de investigación, por lo que se evidencia claramente que la administración en ejercicio de su potestades ‘amplio’ los cargos formulados y procedió a reponer la causa volviendo a notificar al interesado a fin de que tuviera acceso al expediente y pudiera alegar sus defensas respectivas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, lo cual constituye al mismo tiempo la garantía de los derechos del investigado por lo tanto se concluye que no hubo por parte de la administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho, en consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia relacionada con la violación del principio non in bis idem denunciado por el actor…”.
Conforme a lo antes transcrito y en vista la denuncia formulada por la parte apelante, luego de realizada una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente observa esta Alzada que cursa inserto a los folios 224 y 225, copia de notificación de fecha 9 de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Salazar Herrera mediante la cual le informan que “…me dirijo nuevamente a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Gerencia de Recursos Humanos (…) determinó la existencia de otros hechos irregulares en el curso de la averiguación disciplinaria que se le instruye por sus presuntas inasistencias al trabajo (…) en consecuencia de lo expuesto, le notifico que a partir de la recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye…”.
Visto lo anterior se evidencia que efectivamente el juez de instancia no incurre en el vicio de suposición falsa ya que se observa que el Juzgado a quo verificó los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente, y que efectivamente se evidencia que no fue un nuevo procedimiento ya que se trataba de la misma investigación, por lo que la Administración en ejercicio de sus facultades amplió los cargos que le fueron imputados y procedió a reponer la investigación a la fase inicial del procedimiento volviendo a notificar al accionante y exponiéndole los motivos de tal ampliación e indicándole los pasos a seguir para que tuviese acceso y garantía de su defensa, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En este contexto, observa este Juzgador que la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente querellado, haya su fundamento en que al momento de promover los testimoniales por la unidad sustanciadora admitió dichos medios probatorios testimoniales por guardar relación con los hechos que se investigan,“…pero erró la Administración querellada al establecer el procedimiento para la evacuación de las testimoniales por cuanto subvirtió completamente el trámite procedimental establecido a los efectos de evacuación de un testigo como se verifica del folio 264 del expediente disciplinario (…) [que existe] contradicción por cuanto primeramente se dice que, vista las testimoniales se admiten por no ser contrarias a derecho y guardan relación con los hechos que se investigan pero luego expresa que las mismas no se admiten porque [su] persona la haya promovido, y subversión por cuanto en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los efectos de evacuación de testigos (...) en ningún momento solicité que se procediera a la expedición de citaciones si no que ha debido acordar tal como prevé (…) dicho cuerpo normativo adjetivo es decir, fijar la hora y la fecha a los efectos de que [su] persona los presentara a fin de proceder a su evacuación y proceder [su] persona a realizar las preguntas que considerara pertinentes para desvirtuar las impugnaciones que [le] hicieron en los presentes cargos. No había necesidad de citación por cuanto NO lo solicité de forma expresa y lo más grave aún acordar que las citaciones se me entregasen para que mi persona se las entregara a los funcionarios promovidos como testigo no hay duda que subvierte el procedimiento legalmente establecido pues se [le] impuso una carga u obligación no prevista en la Ley, los más grave aún ciudadano juez que si bien reposan las boletas de citación a los folios 265, 266 y 267 del expediente disciplinario, en las mismas no se les fijó ni hora de comparecencia (…) que esta subversión y contrariedad en el procedimiento disciplinario lleva consigo la violación del debido proceso y por consiguiente la de [su] derecho a la defensa, incurriendo en silencio de pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y lograr la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2008-742 de fecha 19 de junio de 2008, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno vs. Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”.
A mayor abundamiento, específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 2008-610 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante sentencia Nº 2009-380 del 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos…”.
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Así pues, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Partiendo de lo anterior y a los fines de determinar la procedencia de la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, observa esta Corte que el caso de autos trata de una destitución, la cual tiene que seguir un procedimiento disciplinario (Vid. Sentencia SC/TSJ Nº 1397 de fecha 7 agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico- CADAFE), y como tal requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.
En respaldo de lo anterior, cabe destacar que la Administración está obligada procesalmente a consignar de forma oportuna el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor en sede judicial, por lo que la inexistencia o no de la consignación del expediente administrativo genera por un lado, una presunción favorable a la pretensión del actor, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Al respecto, sobre la validez del acto administrativo impugnado, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2.001, aplicable rationae temporis, que establece el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprenden las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución para ser jurídicamente válido y atender a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso; en primer lugar, deben ejecutarse los actos que marcan el inicio del procedimiento, esto es, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizarán la promoción y evacuación de pruebas; seguido de lo cual se debe remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. (Vid. Artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)
En sintonía de lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia al momento de valorar las pruebas concluyó: “…De lo anterior se colige que la Administración para dictar el acto administrativo fundamentado en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyó que el querellante incurrió en abandono injustificado del trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos, ya que no asistió a su lugar de trabajo injustificadamente y no presentó prueba alguna que desvirtuara tal hecho. En tal sentido se observa que constan a los folios 84 y 89, Controles de asistencia Laboral de los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fechas 13/06/2011 (sic), 14/06/2011 (sic), 15/06/2011 (sic), 16/06/2011 (sic), 17/06/2011 (sic), y 20/06/2011 (sic), en donde se verifica que efectivamente no aparece registrado el ciudadano Miguel Salazar. Aunado a lo anterior, se observa a su vez que de la revisión del expediente disciplinario que el querellante no consignó prueba alguna durante el procedimiento de destitución que demostrara que tuvo motivos justificados para ausentarse del lugar de trabajo los días 13/06/2011 (sic), 14/06/2011 (sic), 15/06/2011 (sic), 16/06/2011 (sic), 17/06/2011 (sic) y 20/06/2011 (sic), basándose en los señalados Controles de Asistencia, incurriendo el querellante en la causal supra señalada, por lo que debe esta sentenciadora determinar que sí resultan ciertas del ciudadano Miguel Ángel Salazar los días mencionados. Así declara. En razón de los señalamientos anteriores, considera esta sentenciadora que la administración valoró de forma correcta los hechos pues se fundamentó en las pruebas existentes en el expediente administrativo, las cuales demostraban que efectivamente eran procedentes las causales de destitución del ciudadano Miguel Ángel Salazar…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa:
-Riela inserto al folio 19 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante el cual la Administración “…vista la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria interpuesta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de comunicación SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/ 2011-3949 de fecha 09/09/2011 (sic) contra el funcionario MIGUEL ÁNGEL SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N°6.449.711, quien ocupa el cargo Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito al División de Tramitaciones de la citada Administración Regional, por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas de servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 25, 26, 29, 30, 31, de agosto y 01, 02, y 05 del mes septiembre del año en curso. Esta Gerencia de Recursos Humanos ordena la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso procedimiento que se llevara a cabo conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria…”.
-Riela inserto al folio 20 del expediente administrativo, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011/4845, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Lovel Orlando Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.378.528, del cual se desprende lo siguiente: “…me dirijo a usted en la oportunidad de requerir su presencia en la sede de la División de de registro y Normativa legal de esta Gerencia de Recursos Humanos (…) y solicitar al abogada ÁNGELA GOMEZ, instructor de la presente causa el día 15/9/2011 (sic) ALAS 9:00 (sic) a fin de rendir declaraciones relacionado con las supuestas faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 25, 26, 29, 30, 31, de agosto y 01 02 y 05 del mes de septiembre del año en curso…”.
-Igualmente, riela inserto en el folio 25 del expediente administrativo, Acto de Determinación de Cargos de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se le indicó al recurrente que “…se determinó que presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
-Riela al folio 28 del expediente administrativo, comunicación de formulación de cargos dirigida al ciudadano Miguel Ángel Salazar de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se señala “…Vistas la diligencias practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario MIGUEL ÁNGEL SALAZAR HERRERA, ampliamente señalado en autos, quien quedó notificado de la presente averiguación el 16/09/2011 (sic) mediante oficio N° SNTA/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-4913 DE FECHA 16/09/2011 (sic), inserto a los folios 27 y 28 del expediente y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 25, 26, 29, 30, 31 de agosto y 01, 02 y 05 de septiembre del año en curso, esta Gerencia de Recurso Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume en el numeral 9 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado (SENIAT) (…) formulación de cargos que se hace de conformidad con el numeral 4 del artículo89 de la citada Ley…”.
-Riela en los folios 222 y 223 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos de fecha 5 de febrero de 2012, emanada del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se establece que “…Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento de averiguación disciplinaria instruido al a MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ampliamente identificado en autos (…) siendo que en el lapso probatorio y evacuación de pruebas el mismo consignó copia de algunas actuaciones fiscales practicadas a los contribuyentes, DISTRIBUIDORA ROWER C.A., e INVERSIONES DON JUXIAN, C.A., así como copia de algunos controles de asistencia de los días originalmente imputados como ausencia injustificadas este órgano instructor estimó pertinente solicitar copia certificada de los expedientes administrativos levantados a ambos contribuyentes así como los originales de la lista asistencia correspondientes a los meses de junio, julio (hasta el día 20) finales de agosto y hasta el 16 de septiembre de 2011 e igualmente acordó entrevistar a los jefes de las divisiones de Fiscalización, Tramitaciones y al mismo funcionario investigado constatándose nuevas situaciones irregulares relacionadas con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas cuales son no entregar en los plazos establecidos por la entonces Jefe de la División de Fiscalización de los expedientes que el funcionario SALAZAR tenía pendiente al momento de su traslado, incumplir el acuerdo a que había llegado las Jefes de Divisiones de Fiscalización, Tramitaciones y el funcionario, en el sentido de irse de vacaciones dejando los expedientes concluidos, regresar de sus disfrute de vacacional y continuar todavía con la sustanciación de los expedientes arriba identificados, ser notificado de la presente averiguación y no obstante ser instado por el Gerente Regional a entregar los expedientes en curso, seguir sustanciándolos además de no conforme a los expedientes siguiendo el Manual Correspondiente, en el sentido de que de ir incorporando y foliando las distintas actuaciones y peor aun manipular a conveniencia los controles lo que se traduce en un comportamiento totalmente deshonesto e inaceptable y por último, con sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2011, todo lo cual conlleva a esta Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera –SENIAT, a determinar que existen suficientes elementos de juicio para imponer nuevos cargos al prenombrado funcionario por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la citada Ley (…) en consecuencia procédase a notificar al funcionario SALAZAR para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le instruye, con la exposición precisa del procedimiento disciplinario establecido…”.
-Riela al folio 224 y 225 del expediente administrativo, Comunicación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Salazar de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se señala que “…[la] Gerencia de Recurso Humanos, través de la División de de Registro y Normativa Legal, determinó la existencia de otros hechos irregulares en el curso de de la averiguación disciplinaria que se le instruye por sus presuntas insistencias al trabajo durante los días 25, 26, 29, 30, 31 de agosto 01, 02, y 05 del mes de septiembre del año 2011 (…) en consecuencia de lo expuesto, le notifico que a partir de la recepción de la recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo (…) De igual forma se le participa que en el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación serán formulados los cargos a que hubiera lugar de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta gerencia su escrito de descargos (…) el procedimiento que antecede se encuentra previsto en el artículo 89, numerales del 1 al 6 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”. (Corchetes de esta Corte).
-Asimismo, riela insertos en los folios 228 y 229 del expediente administrativo, formulación de de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual se consideró que la presunta conducta del ciudadano Miguel Ángel Salazar se subsumían en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela inserto a los folios 297 al 316 del expediente administrativo, Acto Administrativo signado con el N° SNAT/2012/-004125 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) concluyó destituir del cargo de de Profesional Aduanero y tributario Grado 14 al ciudadano Miguel Ángel Salazar al considerar que su conducta estaba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, concernientes al incumplimiento de los deberes Inherentes al cago desempeñado; desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediato, relativas a sus tareas como Profesional Aduanero y tributario Grado 14; falta de probidad, y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos
De las pruebas documentales antes señaladas, se desprende que la Administración haciendo uso de la facultad sancionatoria, dio inicio a una averiguación administrativa al considerar que existían elementos por los cuales el funcionario Miguel Ángel Salazar se hallaba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es aplicable por remisión expresa del artículo130 del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual, realizó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobando posteriormente que el querellante también podría estar incurso en las causales 2, 4, 6 y 9 del artículo eiusdem, razón por la cual ordenó reponer el procedimiento y retomar los pasos contemplados en el mismo, para determinar luego la procedencia de las causas de destitución que fueron señaladas, a lo cual ordenó notificar al querellante respetándole en todo momento su derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso.
De lo antes expuesto y realizada una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que efectivamente el Juez de Instancia valoró todas las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento destitución del ciudadano Miguel Ángel Salazar, mediante el cual se destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales del de la Región Capital, que en el fallo dictado la Juez A Quo fueron resueltos los motivos de la querella funcionarial conforme con la doctrina y jurisprudencia patria, y del cual no se observa violación al debido proceso por lo se desecha el vicio de violación del debido proceso denunciado por el recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR HERRERA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución NºSNAT/2012-0004125, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia Regional de los Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2013-001060
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.
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