REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2017
Años 208° y 157°
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1971-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Aracelis Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ LARA ASAAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.764, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a través del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, adscrito al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas; la primera en fecha 26 de noviembre de 2013, por la parte querellante y la segunda el 27 de noviembre de 2013 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2013; se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al -entonces- Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos por concepto de término distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Sin embargo, no se observa que la parte querellante haya ejercido tal derecho dentro del lapso correspondiente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de enero de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron un total de diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de diciembre de 2013.
El 22 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo en fecha 29 de enero del mismo año, sin que la parte querellante haya ejercido tal derecho.
Mediante auto dictado el 31 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente de la presente causa al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2014, la abogada Francia Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se dictara la sentencia en la causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual manifestó que: “…En fecha 25 de abril de 2014, [su] representada le hizo entrega al Ciudadano Ricardo José Lara Assaad, [de] un CHEQUE identificado con el N° S-92 41007871, correspondiente a la Cuente Corriente N° 0102-02-15-90-0000141765 DEL BANCO VENEZUELA, de fecha 14 de abril de 2014, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO [bolívares] CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.518,75) (…) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, cumpliendo voluntariamente con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, y Estado (sic) Aragua, el (sic) fecha doce (12) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) (…) [solicitando finalmente] el cierre de la causa y que sea declarada cosa juzgada…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En virtud de la diligencia anterior, esta Corte, en fecha 11 de junio de 2014, luego de hacer un recuento sobre los antecedentes procesales de la presente causa, dictó auto mediante el cual estableció que:
“…En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada aclarar, que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud antes mencionada, es menester que la misma sea clara y precisa y que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear el mecanismo de autocomposición procesal idóneo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la abogada Yivis Peral, actuando como apoderada judicial del estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2014, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ORDENA notificar a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considere idóneo, con observancia de los requisitos previstos en la Ley.
Finalmente, no debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar por alto la necesidad de notificar al ciudadano RICARDO JOSÉ LARA ASAAD, a los fines que tenga conocimiento de lo expuesto por la representación judicial del estado Aragua…”.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se ordenó librar las notificaciones acordadas comisionándose para ello, al Juzgado A quo.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Víctor Díaz Martín Salas, y de la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada por el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, abogado FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente, abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, abocándose este Tribunal Colegiado a la presente causa. En esta misma oportunidad, se dejó constancia del recibo del oficio N° 407/2016, de fecha 6 de abril de 2016, emanado del Juzgado de instancia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2014.
Notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 11 de junio de 2014, el 15 de junio de 2016 esta Corte, en vista de que había vencido el lapso para consignar la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Finalmente en fecha 4 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito aludiendo a los antecedentes procesales de la presente causa, y manifestando que “…en respuesta al OFICIO N° CSCA-2014-0074402, de fecha 17 de junio de 2014 emanado por esta Corte Segunda (…) es importante recordar que los mecanismos de autocomposición procesal buscan poner fin al proceso mediante un acuerdo entre las partes, sobre los hechos y puntos controvertidos en el mismo, tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley; actúan como medios para poner fin [a] un proceso ya en curso, como ocurre en el caso de la transacción, en el caso que nos ocupa, es el mecanismo de autocomposición utilizado en el caso que nos ocupa a los fines de poner fin a esta Litis…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).

ÚNICO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, no se observa el documento de la transacción a la cual hizo referencia la representación judicial de la Gobernación del estado Aragua -parte querellada- el 4 de julio de 2016, y en este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01261 de fecha 6 de junio de 2000 (caso: Ferrotransporte contra Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado), que a tal efecto declaró lo siguiente:
“…Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’.
Artículo 256. ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial…”.
Del análisis de la jurisprudencia anterior, esta Corte estima que la transacción es un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes deciden poner fin a sus pretensiones, pero condicionada a la manifestación de voluntad expresa de ambas, lo cual debe reflejarse a través de un insrumento o contrato -transacción-, y ello, será revisado por el Juez a los efecto de verificar si es o no procedente tal medio de autocomposición.
Ello así, esta Corte concluye que no basta con la copia simple del recibo del cheque N° S-92 41007871 de fecha 14 de abril de 2014, girado a favor del querellante y acompañado por la parte querellada, a los efectos de poner fin al presente asunto a través de la transacción, sino que para ello, debe consignarse el documento donde conste la referida transacción a los fines de verificar su contenido y declarar su procedencia.
Siendo ello así, en atención al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que: “…En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas…”, esta Corte dicta Auto para Mejor Proveer, y en consecuencia, SE ORDENA notificar tanto a la representación judicial del estado Aragua -Procurador General del estado Aragua-, como al ciudadano Ricardo José Lara Asaad, personalmente o a través de su representación judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la última de las referidas notificaciones -exclusive-, consignen ante esta Corte la transacción a la cual hizo referencia la parte querellada en el escrito consignado el 4 de julio de 2016, ello, a los fines de verificar si cumple con los requisitos legales y de ser así, dar por terminada la presente causa; con la advertencia, que en caso de no ser consignada dicha información dentro del lapso establecido, se decidirá con base en la información y demás elementos cursantes en autos.
Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua y con el objeto de cumplir las notificaciones ordenadas, SE COMISIONA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.-
Líbrese comisión.-
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Acc,


LUIS A. PINO. J

Exp. Nº AP42-R-2013-001587
EAGC/3

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Acc.