JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000880
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° O 466-14 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.303, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio 2014, por la abogada Ana Luisa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2104, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al -entonces- Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo antes identificada, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante la cual solicitó a las partes, que consignaran el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2017, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio signado Nº O-CG-130-17, de fecha 7 de abril de 2017, emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió información de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2017, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del referido auto para mejor proveer, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión respectiva.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 27 de julio de 2012, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01.18.1998 (sic), emp[ezó] a prestar servicio en el Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Nueva Esparta, (…) el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, relación laboral que culmina, ya siendo Cabo segundo, al presentar renuncia el día 25.05.2012 (sic), devengando un salario integral por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.801,40)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[le] adeudan (…): a) el pago de [sus] vacaciones fraccionadas correspondiente[s] al año 2012; y, b) la alícuota de bonificación de fin de año; ya que prest[ó] [sus] servicios por cinco (5) meses y veinticinco (25) días del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “Desde la fecha de [su] retiro voluntario, hasta los actuales momentos no h[a] podido lograr que el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta y la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) pague las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…se sirva (…) acordar nombramiento de Perito Contable (sic), a los fines del cálculo exacto de los intereses moratorios que a bien [le] correspondan (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “lo correspondiente por indexación de los montos referidos en el numeral PRIMERO del petitorio de [la] Querella (sic) se haga mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de los particulares que en esta querella se pretenden”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: 1) Monto de las prestaciones sociales e intereses, y 2) La indexación sobre beneficios laborales.
De las actas procesales se desprende que el ente querellado aplicó dicho régimen y se constata en los folios (108) hasta el (109) del expediente judicial, que por concepto de prestaciones sociales le corresponden CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48), de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 108, 133, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se declaran procedentes y se ordena al organismo querellado el (sic) pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otras asignaciones y los correspondientes descuentos detallados en el folio (108) del expediente judicial, por un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48) por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
El recurrente en su escrito libelar solicita sirva acordar nombramiento de perito contable, a los fines de[l] cálculo exacto de los intereses moratorios que a bien corresponda, sobre los montos solicitados.
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 25 de mayo de 2012, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho adquirido por el querellante (…) En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo computo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de[l] (…) querellante del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta esto es, desde el 25 de mayo de dos mil doce (2012), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerado (sic) la naturaleza del fallo y la prohibición de condenar en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.
El querellante demanda la indexación de los montos y solicita que dicha indexación (…) [se] haga mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideraciones los índices otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazó tal solicitud.
(…) con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado (sic) Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustenta, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por la querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, (…) se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano CARLOS LUÍS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.221.303, el pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), [entre] otros beneficios, por un monto total de (…) CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48), y el pago de los intereses de mora. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro (sic) improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.”[Corchetes de esta Corte].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación “…por haber el juzgado A quo, omitido uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, (…) lo que queda determinado en la sentencia objeto de apelación, al reconocer el Juez A quo, en las motivaciones para decidir, en las que por una parte, admite que los órganos querellados son el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por otra parte, en la misma motiva ordena (…) de forma contradictoria (…) la sentencia recurrida que el monto sobre prestaciones sociales sea determinada por un único experto contable designado por dicho Juzgado y posteriormente declara procedente los conceptos peticionados ordenando de forma incorrecta pagar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta (que es un órgano de representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta el pago de la antigüedad, bono vacacional fraccionado y los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso laboral) y otros beneficios por la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48)”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente y el principio iura novit curia, esta Corte advierte que los mismos están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de contradicción de la sentencia en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de condenar a la Procuraduría del estado Nueva Esparta al pago de prestaciones sociales y otros conceptos al querellante; razón por la cual, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se establece.
En este aspecto, dada la línea argumentativa de la parte recurrente es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Negrilla de esta Corte].
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. EMETICA), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”. [Negrilla de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Corte acotar que el presente caso versa sobre recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Cova Farías por el pago de las correspondientes prestaciones sociales contra el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta adscrito a la Gobernación del mencionado estado.
En tal sentido, esta Alzada observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia del pago de las correspondientes prestaciones sociales estableciendo que “De esta manera, se declaran procedentes y se ordena al organismo querellado el (sic) pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otras asignaciones y los correspondientes descuentos detallados en el folio (108) del expediente judicial, por un monto total de CIENTO VEINTODOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48) por no ser contrario a derecho”.
Seguidamente el Juez de mérito estableció que “…se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano CARLOS LUÍS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-12.221.303, el pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral)…”.
De los fragmentos transcritos supra, se colige que el Juez a quo incurrió en un error por cuanto ordenó primero el pago de las prestaciones sociales al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Nueva Esparta y luego al dictar el dispositivo del fallo condenó a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta a dicho pago, la cual es un órgano que asesora y representa judicial y extrajudicialmente los intereses de la República y no es parte en la presente controversia, lo cual hace inejecutable el fallo, por lo que esta Alzada concluye que efectivamente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta incurrió en el vicio de contradicción denunciado, por tanto esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia. Así se decide.
Al respecto, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano querellante al pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos producto de la relación funcionarial sostenida con el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, adscrito a la Gobernación del mismo estado. En atención a lo anterior, esta Corte observa que no es un punto debatido en este proceso la relación de empleo público entre las partes, así como tampoco la existencia de deuda, ya que la Administración Pública estadal admite que al querellante se le adeudan los conceptos pretendidos, sin embargo, no reconoce que se le adeude el monto que demanda.
En vista de lo anterior, por cuanto no le han sido canceladas las prestaciones sociales al hoy recurrente, esta Corte ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta efectuar el pago de las correspondientes prestaciones al ciudadano Carlos Luís Cova Farias, para lo cual deberá incluir en el cálculo de las mismas la antigüedad del funcionario dentro de la institución, esto es, desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 6 de mayo de 2012, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta el 25 de mayo de 2012 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del querellante del pago de los intereses moratorios, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Carlos Luís Cova Farias, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte ordena a la querellada a la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Dichos intereses deberán ser calculados desde el momento en que finalizó la relación de empleo público, esto es, desde el 25 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de tal concepto por parte de la parte querellada, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Con relación a la solicitud del querellante en cuanto a la indexación de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos, el representante judicial de la parte querellada alegó que “Negamos, rechazamos y contradecimos, en nombre de mi representada deba cancelar indexación de los montos correspondientes en virtud de ser mi representada un organismo público para el (sic) cual no procederemos a cancelar ningún monto relativo a este concepto”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, aún cuando la querellada se trate de un organismo público, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo. Aplicar un razonamiento contrario resultaría en un agravio para el funcionario, quien recibiría el monto exigible de sus prestaciones sociales, menoscabado en cuanto a su valor, lo cual resultaría en el pago de una cantidad irrisoria por sus años de servicio a la administración pública, de modo que esta Corte considera procedente la pretensión del actor en cuanto a la indexación de las prestaciones sociales. Así se decide.
Concatenado con lo anterior, esta Alzada considera pertinente aclarar que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado por prestaciones sociales y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar). Así se decide.
Por último, el querellante indicó que se “[le] adeudan (…): a) el pago de [sus] vacaciones fraccionadas correspondiente[s] al año 2012; y, b) la alícuota de bonificación de fin de año; ya que prest[ó] [sus] servicios por cinco (5) meses y veinticinco (25) días del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al pago por concepto de vacaciones fraccionadas esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de la relación funcionarial, la cual establece que:
“Artículo 225
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”.
Resaltado lo anterior y visto que el ciudadano querellante egresó del organismo querellado el 25 de mayo de 2012, por tanto se observa que el actor prestó sus servicios por cuatro meses completos en el referido organismo para el año 2012, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Nueva Esparta proceder al pago de las vacaciones correspondientes por dicha fracción de tiempo, ya que no se desprende de las actas el pago sobre este concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de la bonificación de fin de año de forma fraccionada correspondiente al año 2012, este Órgano Colegiado considera oportuno citar el contenido del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la relación funcionarial, la cual dicta que:
“Artículo 174
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
(…Omissis…)
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.”.(Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe resaltar tal como fue mencionado que el querellante finalizó la relación funcionarial con la querellada el 25 de mayo de 2012, por lo que en opinión de quien decide es procedente el pago de dicho concepto, por la fracción equivalente a los meses laborados para el año 2012, esto es 4 meses, motivo por el cual esta Corte ordena a la Gobernación del Estado Nueva Esparta el pago de la mencionada bonificación de acuerdo a lo establecido en el aludido artículo. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada ordena que los conceptos expresados en la motiva del presente fallo deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que las referidas órdenes requieren de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2009-590 emitida por esta Corte el 15 de abril de 2009, caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio de Poder Popular para la Defensa). Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Luis Cova Farias contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la representante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Daniel Espinoza Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOS LUÍS COVA FARIAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
4.1- se ORDENA a la Gobernación del estado Nueva Esparta al pago de las correspondientes prestaciones sociales, el pago de la antigüedad, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, al ciudadano Carlos Luís Cova Farias, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
4.2- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios.
4.3- Se ORDENA la indexación de los montos adeudados al ciudadano querellante.
4.4- Se ORDENA realizar una experticia complementaria al fallo para determinar de los conceptos contenidos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. NºAP42-R-2014-000880
FVB/42
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Accidental.
|