JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000875
En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 781-2015 de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELITZA GUTIERREZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.510, asistida por los abogados Yubrasko Rafael Boadas Moy y Amal Dolatli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.386 y 97.058, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2015, por la querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de julio de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por ella misma, y admitió las pruebas promovidas por el Órgano Querellado.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; quien certificó que “…desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de septiembre de (2015) y a los días 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de octubre de (2015). (…) [y que además transcurrieron] cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2015…”.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015 y dejó sin efecto el pase a ponente. Visto que esta Corte constató que en fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana Belitza Gutierrez Conde, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Amal Dolatli, antes identificada, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de ejercer el recurso de apelación, procediendo en ese mismo acto a realizar la fundamentación correspondiente, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación, el cual se dejó constancia que venció en fecha 28 de octubre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, a quien en esa misma fecha se le pasó el expediente.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien en esa misma fecha se le pasó el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belitza Gutierrez Conde en fecha 6 de noviembre de 2014, se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó“…a prestar servicios adscrita a las dependencias CB- Cruz Salmerón Acosta y L N-Antonio José de Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, [desempeñándose] en la primera dependencia como Docente III de Aula, Código 1133DH, lo que se interpreta según el código de cargo docente como: Dígito 1 ‘Tipo de Profesional’: 1 Profesor o Licenciado en Educación; Dígito 2 ‘Jerarquía’: 1. Docente de Aula, Dígito 3 ‘Nivel o Modalidad’ : 3. Educación Básica (7mo a 9no año); Dígito 4 ‘Categoría’:3. Docente IV; Dígito 5 ‘Turno o Condición’: D. Titular Diurno; y, Dígito 6 ‘Dedicación’: H. Tiempo Convencional, y, en la segunda dependencia como Docente I de Aula, Código 1181ZH, lo que se interpreta según el código del cargo docente como: Dígito 1 ‘Tipo de Profesional’: 1. Profesor o Licenciado en Educación; Dígito 2 ‘Jerarquía’: 1. Docente de Aula, Dígito 3 ‘Nivel o Modalidad’: 8. Educación Media de Adultos; Dígito 4 ‘Categoría’. 1 Docente I; Dígito 5 ‘Turno o Condición’: Z. Interino Nocturno; y Dígito 6 ‘Dedicación’: H. Tiempo Convencional…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha nueve (09) (sic) noviembre de 2010 [fue] designada de titularidad en condición de ordinario como docente en el referido plantel educativo Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, mediante Acta de Otorgamiento de Titularidad a través de la Evaluación del desempeño Docente…”.
Denunció, que “…en fecha quince (15) de septiembre [de ese año], luego de las vacaciones escolares, cuando [se] [dispuso] a [reincorporarse] a [sus] funciones como docente, la ciudadana Lic. Idanis Hernández, Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, [le] informó que había quedado como docente excedente, y, que debía solucionar [su] situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en diferentes oportunidades acudió ante “…la División de la Coordinación de Municipios Escolares, así como a la Zona Educativa del estado Sucre a que [le] informaran las razones o motivos por los cuales no [le] han dejado [reincorporarse] a cumplir con [sus] funciones como docente, teniendo como respuesta que por haber quedado excedente sería trasladado a otras instituciones educativos por necesidades de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…hasta la presente fecha (…) no [la] [han] dejado reincorporar a [sus] labores y tampoco [la] [han] dejado firmar el libro de asistencia, lo cual implica que [ha] quedado excluida de la cuadrantura [dejándola] sin matrícula, es decir, [dejándola] sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que [desempeña] con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió, que el derecho a la “…estabilidad de los funcionarios, implica que estos no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, la administración pública no tiene libertad de deshacerse de un funcionario público…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que fundamentaba su recurso en lo contemplado en los artículos 25, 26, 95, 141, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la mano con lo preceptuado en lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación, en sintonía con lo establecido en los artículos 20, 30, 33, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 94, 133 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 78 y 81 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre, incluirla “…en la cuadratura del año escolar 2015-2015, así como en la cuadratura de los años escolares siguientes, [reincorporándola] al ejercicio de [sus] funciones profesionales en el cargo que [desempeña] con la jerarquía, categoría, turno condición y dedicación en la referida Institución Educativa”: (Corchetes de esta Corte).
II
DE LAS PRUEBAS
En fecha 6 de julio de 2015, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió una serie de pruebas documentales para fundamentar su pretensión, lo cual realizó en los siguientes términos:
Alegó, que a los “…efectos de demostrar que la demandante, tenía conocimiento desde el mes de mayo de año 2014 (sic) de la restructuración de que sería objeto el L.B (sic) ‘Cruz Salmerón Acosta’ y consecuentemente la declaratoria de personal excedente en la institución, así como los fundamentos de elaboración de la cuadratura para el año escolar 2015-2015, (…) [para lo cual consignó] en cuatro (04) (sic) folios útiles, copia certificada del Acta de Consejo General de Docentes realizado en fecha 22/05/2014 (sic)…”, la cual anexó marcada con la letra “A”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…en aras de demostrar que [la] restructuración obedeció al cumplimiento de lineamientos emanados del Ministerio de Poder Popular para la Educación, (…) [consignaba] en un (01) (sic) folio útil (…) copia certificada de Constancia emitida por el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, (…) en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic) Sucre, en la que se indican los lineamientos de reestructuración que deben seguir los diferentes Planteles adscritos a la Zona Educativa del Estado (sic) Sucre…”, la cual anexó marcada con la letra “B”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que consignaba “…copia certificada de la ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA, OPCIÓN MEDIA GENERAL, LICEO BOLIVARIANO, emanado de [esa] Zona Educativa y que en su momento acompañó los lineamientos dados a los Directores de Planteles para la reestructuración que debían realizar en el mismo”, la cual anexó marcada con la letra “C”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que a los efectos de demostrar “…que la demandante fue debidamente reubicada en otra institución educativa al igual que el resto del personal que fue declarado ‘excedente’ como consecuencia de la aludida reestructuración, [consignaba] en un folio útil (…) copia certificada de la Autorización que la traslada al L.B. (sic) ‘Mariscal Sucre’, Plantel ubicado en el Municipio Sucre del estado Sucre, adscrito a [esa] Zona Educativa, la cual fue firmada como recibida en fecha 17/11/14 (sic) por la docente BELITZA GUTIERREZ…”, la cual anexó marcada con la letra “D”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que consignaba en “…un (01) (sic) folio útil (…) original [de] comunicación dirigida por la docente BELITZA GUTRIERREZ (sic), al Jefe del Municipio Escolar N° 14 (Sucre), (…) en el cual ésta manifiesta su rechazo a la autorización de reubicación argumentando entre otras cosas ‘…me dificulta el transporte para [movilizarse] al plantel ‘Mariscal Sucre’ situado en la urbanización la llanada de la ciudad cumaná (sic) donde [la] reubican [generándole] problemas para llevar y buscar a mi hijo de 5 años al colegio ‘Maestro Prieto Figueroa’, y no cuento con el apoyo de su padre. Otra razón es que [cuida] a [su] madre que necesita de ayuda y atención para su tratamiento médico por consiguiente [debe] estar a tiempo para atenderla. Por último [su] residencia se encuentra cerca del perímetro del Liceo Bolivariano ‘Cruz Salmeron Acosta’ donde [se] desempeña como docente…’ (…) [ y como consecuencia de dichos argumentos] la docente a la fecha no se ha presentado al lugar de trabajo donde fue trasladada por necesidad de servicio”, la cual anexó marcada con la letra “E”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que a los fines de probar que “…en el liceo L.B (sic) ‘Cruz Salmeron Acosta’, se realizó una reestructuración que arrojó como resultado la disminución del número de secciones por la baja matricula estudiantil, que trajo como consecuencia que quedaran docentes ‘excedentes’ debiendo ser reubicados en otras instituciones educativas donde hubiese la necesidad del servicio, [consignaba en] copia certificada (…) Acta de Cuadro Descriptivo de todas la reuniones que se efectuaron para la Proyección de la Cuadratura 2014-2015, donde se constata la referida restructuración…”, la cual anexó marcada con la letra “F”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en aras de contradecir el dicho de la demandante de que la administración se tomó la libertad de ‘deshacerse de la funcionaria’, [consignaba y reproducía] el valor probatorio pleno y eficaz de los recibos de pago de la referida funcionaria emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”, la cual anexó marcada con las letras “G y G-1”. (Corchetes de esta Corte).
Finalizó señalando que solicitaba que fuese agregado a los autos su escrito de pruebas y las mismas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de ciudadana Belitza Gutiérrez, presentó escrito de oposición a las pruebas documentales producidas por la parte querellada, en los siguientes términos:
Señaló, que siendo la oportunidad correspondiente para determinar sobre la admisión o negativa de los hechos que trata de probar la contraparte u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el órgano querellado, acude y expone las siguientes consideraciones:
Alegó, que en cuanto a los hechos “…de tener conocimiento desde el mes de mayo del año 2014, de la reestructuración de que sería objeto el L.B (sic) ‘Cruz Salmeron (sic) Acosta’ (…) y sobre los fundamentos de elaboración de la Cuadratura para el año 2014-2015 (…) [manifestó que no convenía] en que los mismos sean objeto de prueba, en virtud de que no son materia de controversia en el presente asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que en relación al “… hecho de que la supuesta reestructuración obedeció al cumplimiento de lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) [manifestó que no convenía] en que la misma sea objeto de prueba, en virtud de que no es materia de controversia en el presente asunto” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que respecto al “… hecho de que [fue] debidamente reubicada en otra institución educativa, como consecuencia de la aludida reestructuración, (…) [manifestó que no convenía] en que la misma sea objeto de prueba, en virtud de que tal situación se generó con posterioridad (17/ 11/14) (sic) al hecho que motivó la presente querella, es decir, la conducta material (Vía de hecho) de la ciudadana (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, conducta ejercida en el mes de septiembre de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que en cuanto al “…hecho de que se realizó una reestructuración que arrojó como resultado la disminución del número de secciones por la baja matricula estudiantil, (…) [manifestó que no convenía] en que la misma sea objeto de prueba, en virtud de que no es materia de controversia en el presente asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que en cuanto a la documental referida al “Acta de Consejo General de Docentes”, marcada con la letra “A”, se oponía a la admisión de dicha prueba, ya que la misma es “…impertinente, ya que (…) no demuestra la veracidad de que formalmente se [le] notificara de que haya sido declarada docente excedente y menos aún de que sería reubicada por necesidad de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que en cuanto al instrumento denominado “Constancia”, marcado con la letra “B”, se oponía a la admisión del mismo por “…impertinente, ya que (…) no demuestra la veracidad de que dicho instrumento indique los supuestos lineamientos de reestructuración y menos aún la indicación de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) [y] por otro lado, el presente hecho no es objeto de prueba” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en cuanto al instrumento denominado “Estructura Organizativa de Educación Media, Opción Media General, Liceo Bolivariano”, marcada con la letra “C”, se oponía a la admisión del mismo por “…ilegal, impertinente e inconducente, ya que la estructura organizativa de los órganos desconcentrados se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa mediante reglamento orgánico, es decir, que la modificación de la estructura organizativa de las (…) [mencionadas instituciones] se debería adoptar por el mismo reglamento orgánico que lo creó o mediante acto que goce de rango normativo superior, y, no de acuerdo a la matrícula de la (sic) instituciones tal como lo señala la nota al pie que contiene el instrumento con el que pretende probar la contraparte el hecho de la supuesta reestructuración, siendo de esta manera el medio probatorio legal, pertinente e idóneo (…) el expediente administrativo de reestructuración de la dependencia del órgano desconcentrado (L.B. Cruz Salmerón Acosta)…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente denunció, que en cuanto al instrumento denominado “Autorización”, marcado con la letra “D” se oponía a la admisión del mismo por ser “…impertinente (…) [ya que no] guarda relación con el hecho que pretende probar la contraria y con los términos en que quedó trabada la Litis, (…) [ya que el mismo lo que ordena es su] traslado físico a otra institución por supuestamente existir en la misma, necesidad de servicio que amerita, lo que hace suponer o imaginar, en virtud de la falta de motivación de que adolece el referido acto administrativo, que en dicha institución requieren un docente en aéreas de inglés y no es ordenada por la necesidad de servicio generada por la supuesta reorganización o reestructuración (…) [y además tal acto de traslado se generó] con posterioridad (11/11/14, (sic) recibido el 17/11/14 (sic) al hecho que motivó la presente querella, es decir, la conducta material (Vía de hecho) (…) ejercida en el mes de septiembre de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia declarando improcedente la oposición formulada por la ciudadana Belitza Gutiérrez Conde, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Amal Dolatli, antes identificada, y admitió las pruebas promovidas por el Órgano Querellado, por considerar lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015, por la Abogada Mayra Coromoto Tarache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.338, apoderada Judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la ciudadana Belitza Gutiérrez Conde, asistida por el abogado Yubrasko Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción de las pruebas en la Sección Primera y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas, no demuestran la veracidad de dicho instrumentos, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada. Ahora bien, en relación con la promoción realizada por la parte demandada, en la Sección Primera del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide…”. (Subrayado del original).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de julio de 2015, fue consignado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el escrito del recurso de apelación conjuntamente con la fundamentación de dicho recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Denunció, que el Juez de Instancia al dictar la sentencia apelada no resolvió “…cada una de las pretensiones o defensas opuestas a los medios probatorios que fueron promovidos por el Órgano Querellado, (…) [así como tampoco dio cumplimiento] a los requisitos de los fallos judiciales, donde todo fallo que se dicte en el curso del proceso, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas…”. (Corchetes de esta Corte).
Delató, que el Juzgador de Instancia no verificó “…las condiciones de admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueron promovidas por el Órgano Querellado, es decir, las reglas de admisión de los medios de pruebas, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como realizar el análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto…”, por lo que consideró incorrecta la admisión de las pruebas promovidas por la querellada.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la providencia o auto interlocutorio dictado en fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en consecuencia queden desechados por ilegales e impertinentes los medios probatorios promovidos por la Zona Educativa del estado Sucre.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la representante judicial de la ciudadana Belitza Gutiérrez Conde, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró improcedente la oposición formulada por la representante judicial de la querellante, contra las pruebas promovidas por el Órgano Querellado, admitiendo las mismas.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, si bien no denunció de manera expresa algún vicio en especifico contra el fallo bajo estudio, se verificó que dicha parte argumentó, que el Juez de Instancia no resolvió “…cada una de las pretensiones o defensas opuestas a los medios probatorios que fueron promovidos por el Órgano Querellado, (…) [así como tampoco dio cumplimiento] a los requisitos de los fallos judiciales, donde todo fallo que se dicte en el curso del proceso, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas…”; por lo que entiende esta Alzada, que la denuncia se corresponde con el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual quien aquí juzga considera imperioso citar el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Del artículo supra parcialmente transcrito, se desprende que todas las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben cumplir con ciertas formalidades para que se encuentren ajustadas a derecho, entre las que destaca, la necesidad de que el fallo final sea expreso, positivo, preciso, con arreglo a las pretensiones de las partes y a las defensas contrapuestas.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo expuesto, y a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación lo decidió en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela inserta al folio 120 del expediente y estableció lo siguiente:
“…Con relación a la promoción de las pruebas en la Sección Primera y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas, no demuestran la veracidad de dicho instrumentos, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada…”
Del contenido de la sentencia bajo análisis, se observa que el Iudex A quo, al momento de analizar y pronunciarse respecto a la oposición formulada por la parte querellante, al ejercer la oposición sobre las pruebas documentales promovidas por el órgano querellado, -contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de julio de 2015, las cuales se encuentran descritas en el único capitulo del escrito, denominadas como “Sección Primera Documentales”-, observó que el argumento utilizado por la parte querellante para oponerse a dichas pruebas, se circunscribió al hecho de simplemente alegar que tales pruebas documentales eran ilegales e impertinentes ya que a su parecer, “…no demuestran la veracidad de dicho instrumentos…”.
En tal sentido, se desprende del documento que riela inserto a los folios 21 al 23 del expediente, conformado por el escrito de oposición de pruebas, que dicha parte señaló lo siguiente:
Mencionó, que en cuanto a la documental referida al “Acta de Consejo General de Docentes”, marcada con la letra “A”, se oponía a la admisión de dicha prueba, por considerar que la misma “…no demuestra la veracidad de que formalmente se [le] notificara de que haya sido declarada docente excedente y menos aún de que sería reubicada por necesidad de servicio”.
Refirió, que en cuanto al instrumento denominado “Constancia”, marcado con la letra “B”, se oponía a la admisión del mismo por cuanto a su parecer, “…no demuestra la veracidad de que dicho instrumento indique los supuestos lineamientos de reestructuración y menos aún la indicación de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional verificó que efectivamente la parte querellante al ejercer la oposición in comento, se limitó a alegar de manera por demás genérica, que las pruebas documentales eran impertinentes ya que a su decir, “…no demuestran la veracidad de dicho instrumentos…”, sin realmente sustentar o consignar algún elemento probatorio que demostrase que tales instrumentos documentales carecían de veracidad o resultaran efectivamente impertinentes, así como tampoco señalo cuales eran los instrumentos o elementos probatorios, en los cuales el se basaba para alegar tal falta de veracidad, es decir, no trajo a los autos la contraprueba que demostrase la falta de veracidad alegada, razón por la cual, esta Corte considera que la oposición formulada por la parte querellante solo se fundamentó en argumentos, sin haber demostrado de manera fehaciente la pretendida impertinencia en cuanto a derecho, de las pruebas producidas por su contraparte; siendo ello así, esta Alzada estima que tal como fue determinado mediante el fallo bajo estudio, la referida oposición a las pruebas, no se encontraba suficientemente fundamentada. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa igualmente que la hoy apelante denunció la presuntamente incorrecta admisión por parte del Juzgador de Instancia, de las documentales promovidas por la parte querellada, mediante la “Sección Primera Documentales” del escrito de pruebas de fecha 6 de julio de 2015, por cuanto a su parecer, no verificó “…las condiciones de admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueron promovidas por el Órgano Querellado, es decir, las reglas de admisión de los medios de pruebas, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como realizar el análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto…”, siendo ello así, esta Corte considera prudente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela), mediante el cual se determinó lo siguiente:
“La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas”.
Del contendido de la sentencia parcialmente transcrita, entiende esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció cuáles son los supuestos fácticos para que la prueba sea declarada inadmisible por el Juez al momento de estimar la oposición formulada por alguna de las partes, toda vez que la prueba promovida dentro de un proceso, debe obligatoriamente tener una conexión con la pretensión objeto de controversia, motivado a que de no ser así, estaríamos en presencia de una impertinencia manifiesta, siendo precisamente el Juez que conoce de la causa el llamado a ser el rector del proceso y por ende, a verificar que las pruebas promovidas, cumplan con los requisitos esenciales de pertinencia y legalidad para poder ser admitida.
Aunado a lo anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Ley procesal como la jurisprudencia, señalan que las pruebas en principio, deben ser admitidas y corresponde únicamente al Juez rector del proceso y no a las partes, estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas como requisitos indispensables a fin de determinar la admisibilidad o no de las mismas, y siendo que el presente caso el Juez de Instancia determinó que admitía las pruebas documentales consignadas por la parte querellada “...en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente…”, lo cual también evidenció esta Corte, de la simple lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada, que riela inserto a los folios 19 y 20 del expediente de la presente causa, toda vez que las pruebas promovidas se refieren a documentos relacionados con hechos tales como la reestructuración de la institución educativa para la cual prestaba servicios la querellante, la estructura organizativa de dicha institución y los lineamientos otorgados a los Directores de los planteles educativos, a fines de la reestructuración a ser realizada.
Ello así, siendo que el ámbito objetivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Belitza Gutiérrez Conde, está constituido por la pretensión de que “…se restituya [su] situación jurídica funcionarial afectada por la conducta material de la (…) Directora encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre,[incluirla]en la cuadratura del año escolar 2015-2015, así como en la cuadratura de los años escolares siguientes, [reincorporándola] al ejercicio de [sus] funciones profesionales en el cargo que [desempeñaba en dicho centro de estudios] con la jerarquía, categoría, turno condición y dedicación en la referida Institución Educativa”; por cuanto a su parecer, en el marco de un procedimiento de reestructuración, la referida “… Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, [le] informó que había quedado como docente excedente, y, que debía solucionar [su] situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares”, es por lo que esta Alzada coincide con lo decidido por el Juzgador de instancia y considera que actuó apegado a derecho al admitir las pruebas producidas por la parte querellada, toda vez que las pruebas admitidas por el mismo efectivamente guardan relación directa con el fondo del asunto debatido. Así se decide. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar la denuncia realizada por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por la parte querellante y sobre la admisión de las pruebas promovidas por el órgano querellado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELITZA GUTIERREZ CONDE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.510, asistida por los abogados Yubrasko Rafael Boadas Moy y Amal Dolatli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.386 y 97.058, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión impugnada por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000875
EAGC/12
En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
El Secretario Accidental.
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