JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000876
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0811-2015 de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNFANTE BRITO NEIKAR RAIMARY, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.567, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto la parte recurrida ya había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 9 de julio de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación ejercida.
En fecha 28 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa, se paralizó la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente contentivo del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente en fecha 1 de marzo de 2016, se dictó auto de reingreso de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuye nuevamente la competencia territorial a este Órgano Jurisdiccional sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y municipio Arismendi del estado Barinas, por lo tanto, se reingresó el expediente, se ordenó continuar su curso legal en esta Corte, y se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Administrativa Nº 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “ (…) en fecha 15 de octubre 2013, tal y como consta en nombramiento mediante la Resolución Nº 200-2013 (…) [es] funcionario Público, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando de Estado (sic) Apure, [que se le notificó] en fecha 17 de enero de 2014, (…) que se [le] REVOCA del cargo que ocupaba en [su] condición de Empleada (sic) Fija (sic), Cargo (sic) que ejercía cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones era de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de [su] ilegítima destitución, fu[e] sancionada POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA RESOLUCIÓN 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [dicho] acto [es] irregular, [ya] que vicia el acto de Nulidad Absoluta (sic), (…) [que] la actuación realizada por el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en cuanto al ingreso a la administración pública Municipal, donde deja sin efecto dichos nombramientos alegando que no estaban presupuestados es totalmente falso, ya que la misma generó derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que desde el momento de su nombramiento, se [efectúo] quincenalmente su pago como personal fijo, [que] no puede dejar la administración (sic) de oficio dejar sin efecto dicho nombramiento, ya que estaría violando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual es totalmente NULO (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) en ningún momento se [le] realizó un acto administrativo sancionatorio que produjera [su] destitución, que es la única forma de poder destituir[la], [además] se [le] negó el derecho [a la] defensa, ya que la administración (sic) anul[ó] de oficio [su]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) la administración (sic) est[á] obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho[s] que no han sido comprobados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) en cuanto a [su] persona se refiere se han adquirido derechos propios, legales y constitucionales y no ha sido [su] responsabilidad si la administración para la designación de [su] persona ha aperturado (sic) o no concurso alguno, no se [le] puede pechar la irresponsabilidad de la administración (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recalcó, que “(…) el acto administrativo que le sanciona y que se ataca de nulidad, hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, ESTAMOS EVIDENTEMENTE EN PRESENCIA DE UN ACTO VERDADERAMENTE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la “(…) reincorporación a [su] sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del írrito Acto Administrativo realizado por la alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando y en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos del demandante”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el (…) expediente, quien suscribe la (…) decisión, debe establecer que (…) la carga de probar las (…) afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por haberse tenido contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, (…).
(…) (el) Tribunal Superior (Accidental) [se] pronun[ció] (…) aun cuando fueron solicitados los antecedentes administrativos los mismos no fueron traídos a los autos para desvirtuar lo alegado por el querellante. En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no probó.
[…Omisis…]
La parte actora, conjuntamente con el escrito libelar promovió las siguientes: (…) Resolución Nº 20-2014, emanado por el querellado, (…) Resolución 200-2013, en el que se resuelve otorgarle cargo fijo a la hoy recurrente, a partir del 15 de octubre de 2015. (…) Notificación de la Resolución 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014. (…) copia simple de estado de cuenta del Banco del Pueblo soberano, donde se refleja el abono de Nomina (sic) de fecha 01/12/2013 hasta 31/12/2013. Por su parte, la querellada no hizo de ese derecho.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte querellante, son idóneas y legales, y al no haber sido impugnadas de ninguna forma, [el] Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
[…Omisis…]
Del examen del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el cargo fijo a la ciudadana YNFANTE BRITO NEIKAR RAIMARY, esto es, la Resolución Nº 200-2013 de fecha 15 de Octubre (sic) de 2013, constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, estaba en la obligación de apertura[r] y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumplen con los trámites respectivo[s], o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
[…Omisis…]
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado anuló la Resolución Nº 20-2014, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado cargo fijo; sin la apertura de un procedimiento previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para [el] Tribunal Superior Accidental declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 20-2014 de fecha14 de enero de 2014 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado (sic) del Apure, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omisis…]
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [el] Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, (…) declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por la ciudadana YNFANTE BRITO NEIKAR RAIMARY (…), contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
SEGUNDA: Se ordena la Reincorporación de la [querellante], al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
TERCERO: Se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio.
CUARTA: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por (el) tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió la representación judicial, que “(…) dicha Resolución Nº 20-214 nace en virtud de que al instalarse en el cargo [su] mandante, y luego de una revisión del presupuesto, se percata de que se hicieron nombramientos de personal los cuales no estaban presupuestados en el presupuesto de gastos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de allí que no podía ella permitir que estos hechos irregulares sucedieran ya que no se contaba con presupuesto para ingresar nuevo personal a las nóminas de la Alcaldía”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[su] mandante haciendo uso de la potestad de autotutela, decidió anular el acto administrativo que otorg[ó] cargo fijo a la ciudadana INFANTE BRITO NEIKAR RAIMARY, ya que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta, pues así lo establece una norma Constitucional y legal, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones, “en los artículos 7, 137, 147, 314, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público”.
Manifestó, que “[su] mandante hizo perfecto uso de la potestad de autotutela administrativa, que otra cosa que la potestad o poder de la administración de revisar y controlar sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos emanados de la misma administración (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Para concluir precisó, que “No existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa por parte de [su ] mandante, ya que [se] efectuó ajustada a derecho y la ley, la anulación de un acto administrativo irresponsable e irregular, el cual iba en perjuicio de la administración pública municipal, ya que se le otorg[ó] cargo fijo a una persona sin estar debidamente presupuestado el pago de sueldo y demás beneficios, creándose una carga impagable para el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ynfante Brito Neikar Raimary, dio contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando con el carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “la parte querellada alega que aplic[ó] correctamente la autotutela establecida en el artículo 83 de la [Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos] para despedir a la trabajadora, no puede aplicarse a la autotutela en virtud que la empleada ya le generó derechos cuando hizo efectivo el cobro de su salario”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la demandada [alegó] que no existe presupuesto para el pago a la trabajadora, algo que es totalmente falso ya que venía haciendo efectivo su cobro”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “la demandada [argumentó] que no se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, claro que se le vulneró el mismo ya que para despedir a un empleado se le debe abrir un procedimiento de destitución (…) la cual no realizó y no permitió a la querellante defenderse”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la querellada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, mediante la cual revocó el nombramiento a la ciudadana Neikar Raimary Infante Brito del cargo de “fijo” adscrita al Despacho del Alcalde del referido Municipio, dicha Resolución fue dictada “en ejercicio de sus potestades administrativas de autotutela, [que] pod[ía] conformar, modificar o revocar sus decisiones, según criterio desarrollado por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del Principio de autotutela Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, se observa que el iudex a quo declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto ratificando la legalidad del mismo, indicando lo siguiente:
“(…) en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado anuló la Resolución Nº 20-2014, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado cargo fijo; sin la apertura de un procedimiento previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para [el] Tribunal Superior Accidental declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 20-2014 de fecha14 de enero de 2014 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado (sic) del Apure, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se desprende de dichas denuncias que la representación judicial de la parte recurrida alega que la Administración actúo de manera constitucional y legal haciendo pleno uso de la potestad de autotutela y asimismo enfatizó que no existe violación al debido proceso ni el derecho a la defensa a la revocatoria del cargo fijo de la ciudadana Infante Brito Neikar Raimary, adscrita al Despacho del Alcalde del referido Municipio, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
Vale destacar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Tribunal, como el “(…) poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
Esta potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados. La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver, tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese contexto, conviene transcribir el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado. En torno a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad la actividad administrativa, “un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo, salvo que se haya generado derechos subjetivos a favor del recurrente”.
En tal sentido, evidencia esta Corte que a los fines de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno constatar las siguientes documentales, y a tal efecto se observa:
-Riela al folio 12 del expediente judicial, la Resolución Nº 200-2013, contentiva del nombramiento del cargo fijo de la ciudadana Infante Brito Neikar Raimary suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 15 de octubre 2013.
-Riela al folio 14 del expediente judicial, copia simple del estado de cuenta del Banco del Pueblo Soberano a nombre de la ciudadana Infante Brito Neikar Raimary correspondiente al mes de diciembre de 2016, donde se evidencia claramente el pago de nómina a la referida ciudadana.
Igualmente, riela en los folios 6 al 11 del expediente judicial, la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, Profesora Ofelia Padrón, indicando que “(…) la administración pública se encuentra provista del principio de autotela, en virtud del cual la administración tiene el poder de tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un tribunal (…)” resuelve que “se declaran NULOS ABSOLUTAMENTE y en consecuencia, SE REVOCAN en su contenido total la resolución Nº 200-2013, de fecha quince 15 de octubre de 2013, que acordó el nombramiento de la ciudadana NEIKAR RAIMAR[Y] YNFANTE BRITO (…) se remueven de los cargos fijos otorgados en los actos administrativos (…) NEIKAR RAIMAR[Y] INFANTE BRITO”.
De lo anteriormente expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las pruebas en autos generaron derechos e intereses subjetivos a favor de la recurrente Neikar Raimary Infante Brito y que el acto administrativo signado con el Nº 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014, resulta a todas luces inconstitucional contrario a los principios anteriormente desarrollados, sin que para ello le permitiera tener conocimiento previo de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocatoria de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales, al no instaurar un procedimiento administrativo que le permita al interesado exponer su defensa y sus pruebas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, (caso: Anyumir Maryuxi Peñalosa). Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera que la Administración actuó fuera de sus límites al revocar el nombramiento del cargo “fijo” a la ciudadana Neikar Raimary Infante Brito mediante la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, ya que la referida ciudadana había adquirido derechos subjetivos y en ningún momento se le instauró un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Iudex a quo ya que el acto impugnado resulta nulo por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015 por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNFANTE BRITO NEIKAR RAIMARY, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000876
FVB/40
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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