JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001057
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°15-1406 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA IRIS FERRER BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.841.121, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República el 14 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 1º de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 12 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, vencidos como se encontraban los lapsos para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de octubre del año 2013, el abogado Luís Rondón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Iris Ferrer Barboza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, el mencionado apoderado judicial interpuso escrito de reformulación a la querella con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha: 16 de agosto de 1993, comen[zó] a prestar servicios bajo dependencia por cuenta ajena e ininterrumpidamente para la demandada hasta el día 23 de mayo 2012, fecha en la cual, de manera sorpresiva fue notificada (…) de [su] despido, sin que (…) hubiere incurrido en ninguna de las causales que señala (…) la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[c]omo contraprestación por [sus] servicios, deveng[ó] como último salario, esto es, a la fecha de [su] despido (…) 23 de mayo de 2012 (…), un pago mensual de: Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Veinticuatro (sic) bolívares con Cuarenta (sic) y Ocho (sic) céntimos (Bs. 4.624,48) equivalentes a un salario diario de: Bs.: Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Catorce (sic) Céntimos (sic) (Bs.154,14)”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[e]n fecha: 27 de julio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedió a depositar[le] en [su] cuenta corriente, la cantidad de BOLIVARES (sic) VEITICINCO MIL SETECIENTOS CON 00/100 (sic) (25.700,00) por concepto -según el ente accionado- de cancelación de prestaciones sociales, las cuales por ser insuficientes a todo evento las consider[a] como un adelanto de las mismas.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que “…demanda[n] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA para que convenga en pagarle a [su] representada (…) por la diferencia de prestaciones sociales que generó la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral… ”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones de antigüedad este juzgador observa, que como ya se dijo el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para el momento en que mantuvo el empleo público ADA IRIS FERRER BARBOZA, antes identificada, con la Administración Pública, regía la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, estableciendo la misma en sus artículos 666 y 668 lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por ello que, riela en el folio 16 del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio mediante la cual se observa la existencia de la relación de servicios que existió entre las partes, con una duración de 18 años, 10 meses y 7 días, que inició en fecha 16 de agosto de 1993 y culminó el 23 de mayo de 2012, por motivo de despido, y en consecuencia, demuestra la obligación en cabeza de la Administración como patrono, y de la revisión de las actas procesales que conforman la causa se desprende que se encuentran insolutos los montos adeudados por el ente querellado. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tramitar con las autoridades competentes, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, pendientes por cancelar así como los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de determinar con toda precisión los conceptos y montos adeudados éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual egresó por despido y hasta que el mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas. Y así se declara.
En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2014 (caso MAYERLING CASTELLANOS vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) mediante la cual estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, declarada la procedencia de los conceptos reclamados este Tribunal advierte que la presente querella fue estimada por ADA IRIS FERRER BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.121, en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.483,28) por concepto de prestaciones sociales, ello en adición a los conceptos de intereses moratorios e indexación.
En tal sentido riela al folio 17 del expediente administrativo oficio Nº 5601 de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se notifica a ADA IRIS FERRER BARBOZA, del retiro de su cargo, siendo recibido por su persona en fecha 23 de mayo de 2012, en el que se lee: ‘Lo tomo como anticipo de mis prestaciones sociales’ lo que significa que la Administración cumplió parcialmente con el pago, sin embargo a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a ADA IRIS FERRER BARBOZA, ya identificada, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2016, la abogada Agustina Ordaz Marín, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, ya que “…[el juez A quo] sac[ó] elementos de convicción y supli[ó] excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no (…) dict[ó] una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…la actora [en] su querella no aclara o expresa de donde (sic) deviene el monto que reclama, ni anexa [el] cálculo o nota explicativa de donde se desprendan (sic) los mismos, no obstante dice que se adeudan 574 días a razón de Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (88.476) (sic), cuando lo cierto es que tal como es del conocimiento público, en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar el ‘régimen nuevo’. (…) En ese sentido, el Ministerio canceló, a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad calculados por la Comisión Presidencial Para (sic) el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE) (sic). Así, a la parte hoy recurrente se le pagó el régimen viejo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…como consta en el expediente judicial consignado en el proceso laboral, la recurrente tiene más de ocho solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, es decir, por requerimientos odontológicos y otros requerimientos permitidos, (…) por lo que la Administración nada adeuda a la recurrente por diferencia de prestaciones sociales”.
Manifestó, que “…de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio en el tiempo oportuno, pues (…) resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor (…) por lo que mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo dictado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de octubre de 2015, y a tal efecto observa que:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la representación judicial de la República denunció que el fallo objeto del presente recurso adolece del vicio de suposición falsa al indicar que “…[el juez A quo] sac[ó] elementos de convicción y supli[ó] excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no (…) dict[ó] una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio…”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido la representación judicial de la República denunció que “…la actora [en] su querella no aclara o expresa de donde (sic) deviene el monto que reclama, ni anexa [el] cálculo o nota explicativa de donde se desprendan (sic) los mismos, no obstante dice que se adeudan 574 días a razón de Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (88.476) (sic), cuando lo cierto es que tal como es del conocimiento público, en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar el ‘régimen nuevo’. (…) En ese sentido, el Ministerio canceló, a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad calculados por la Comisión Presidencial Para (sic) el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE) (sic). Así, a la parte hoy recurrente se le pagó el régimen viejo”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio denunciado, esta Alzada considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (…)”.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” . [Corchetes y resaltado de esta Corte]

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Destacado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia objeto del presente recurso adolece del referido vicio y en este sentido se tiene que el Juez de Instancia, en su sentencia del 1º de octubre de 2015, estableció:
“Es por ello que, riela en el folio 16 del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio mediante la cual se observa la existencia de la relación de servicios que existió entre las partes, con una duración de 18 años, 10 meses y 7 días, que inició en fecha 16 de agosto de 1993 y culminó el 23 de mayo de 2012, por motivo de despido, y en consecuencia, demuestra la obligación en cabeza de la Administración como patrono, y de la revisión de las actas procesales que conforman la causa se desprende que se encuentran insolutos los montos adeudados por el ente querellado. Así se declara.”

Del acápite transcrito supra, se desprende que el juzgador A quo estableció que la relación funcionarial de la ciudadana Ada Iris Ferrer Barboza inició el 16 de agosto de 1993 y culminó el 23 de mayo de 2012, a los fines determinar el lapso a considerar para la realización del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales.
En atención a lo anterior esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al lapso para computar el cálculo de las prestaciones sociales, el cual establece que:



“Sobre las prestaciones sociales:
(…Omissis…)
2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”.

En concatenación con lo anterior, riela al folio treinta (30) del expediente administrativo, estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses moratorios del Régimen Anterior, realizado por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral del cual se desprende que a la ciudadana querellante se le adeudaba cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con seiscientos sesenta y siete céntimos (Bs. 489,667) por concepto de antigüedad del periodo anterior al 18 de junio de 1997.
En el mismo sentido, riela al folio quince (15) del expediente administrativo, resumen general de prestaciones sociales, en la cual consta que al momento del cálculo de la liquidación de la ciudadana Ada Iris Ferrer, se tomó en cuenta el periodo anterior al 18 de junio de 1997. Visto lo precedente, esta Alzada concluye que del examen del acervo probatorio del expediente judicial no se desprende que al querellante le haya sido cancelado en su oportunidad el corte de cuenta y la compensación por transferencia que ordena la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como alega la representación judicial de la República, por lo que la antigüedad a considerar para el pago de sus prestaciones sociales debe incluir el período transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
De lo antes señalado se observa que el Juzgado de instancia estableció los hechos positivos de la decisión respaldados en el material probatorio contenido en el expediente, por lo que mal puede alegar la recurrente que el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por último el recurrente denunció que “…de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio en el tiempo oportuno, pues (…) resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor (…) por lo que mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios …”.
En cuanto a la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de patrimonio para el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación lo establecido por esta Corte, en decisión de fecha 14 de febrero de 2017 (caso: Analy Coromoto Bastidas de Holmquist contra la Gobernación del estado Bolívar), en la cual estableció que:
“Sin embargo, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que [s]in perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…’.(Corchetes de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los ‘…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…’.
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma”. (Resaltado de esta Corte).

De los acápites transcritos anteriormente, se desprende que una vez finalizada la relación funcionarial, la administración debe realizar los trámites necesarios para cancelar las prestaciones sociales, independientemente de que sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio. A su vez esta Corte aclara que la presentación de dicha documental no se relaciona en forma alguna con la obligación de la administración de cancelar los intereses moratorios, en el supuesto que en el caso de marras se adeude algún monto a la ciudadana querellada por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por último, la representación judicial de la República denunció que “…como consta en el expediente judicial consignado en el proceso laboral, la recurrente tiene más de ocho solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, es decir, por requerimientos odontológicos y otros requerimientos permitidos, (…) por lo que la Administración nada adeuda a la recurrente por diferencia de prestaciones sociales”.
En vista de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la República y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Alzada considera oportuno acotar que a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que se cancelaron a la funcionaria con ocasión de los diferentes tratamientos médicos u odontológicos a los que se sometió la mencionada. Así se decide.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Ada Iris Ferrer Barboza, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 23 de mayo de 2012, fecha en la cual egresó de la institución, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios deberá ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Asimismo, coincide con lo ordenado por el Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, por cuanto de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (Vid. sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga).
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar).
Asimismo, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 4 de junio de 2012, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Rondón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA IRIS FERRER BARBOZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZ AR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental.

LUIS Á. PINO J.
EXP. AP42-R-2015-001057
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Accidental.